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STC6777-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6777-2022
Radicación nº 76001-22-03-000-2022-00125-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 10 de mayo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le instauró a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo censurado.
ANTECEDENTES
1.- La entidad libelista, a través de la Directora Administrativa y Financiera Sala Dos, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, contradicción y defensa», para que «se ordene a los accionados retrotraer toda la actuación adelantada en el presente trámite, por estar viciada de nulidad desde la fecha en la que se dispuso notificar la acción de tutela; vincular a la entidad con el fin de poder ejercer el derecho de contradicción y defensa, en atención a que [desconoce] la orden judicial de la que se [le] requiere cumplir».
Relató que solo tuvo conocimiento de la anterior providencia el 8 de abril de 2022, cuando el a quo la notificó al correo «judicial@juntavalle.com» de un requerimiento para que informara el «acatamiento a lo dispuesto», observando que la «notificación del inicio del trámite del incidente de desacato se realizó al correo electrónico jrcivalle@emcali.net.co, el cual no es el correo oficial para notificaciones» pues el que corresponde es «judicial@juntavalle.com».
Afirmó que, por todas estas irregularidades, pidió la «nulidad de la tutela»; empero fue «denegada por improcedente» y se «dispuso remitirle copia del escrito de tutela y anexos, así como de los fallos de primera y segunda instancia» (26 abr. 2022).
En su opinión, con tales pronunciamientos se afectaron sus prerrogativas esenciales ya que «carecen de legalidad» al no ser «notificada ni vinculada al trámite de tutela» y, sin embargo, se «le impartieron órdenes», de las cuales sólo se enteró en el incidente de desacato que actualmente cursa, cercenándosele la posibilidad de defenderse.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, dijo allanarse «a lo que se encuentre probado al interior de la acción constitucional referenciada».
El Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa localidad defendió la legalidad de su proceder y expresó quedar «presto a dar cumplimiento a lo que por vía constitucional se decida».
La Administradora de Riesgos Laborales de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. refirió que «respecto a la notificación de la tutela o el debido proceso aplicado por los Juzgados, no le consta nada, toda vez que estas situaciones fácticas son hechos atribuibles a terceros».
Emssanar S.A.S. rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El a quo concedió el auxilio, luego de apreciar que «la accionante no fue vinculada ni tampoco enterada del Trámite de tutela N° 2021-00110, en consecuencia, no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa, por tanto, en aras de garantizar el derecho al debido proceso que le asiste y por haberse incurrido en el anterior trámite constitucional, en la causal de nulidad consagrada en el numeral 8° del artículo 133 del C.G. del P., aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se concederá la tutela al debido proceso y defensa».
En consecuencia, «ordenó dejar sin efectos la actuación a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, proferida el 21 de junio de 2021, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali y en su lugar, se ordena al referido juzgado, que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, rehaga la actuación invalidada, con observancia del debido proceso que le asiste a la entidad aquí accionante».
Refutó Andrés Ortiz Guerrero, aduciendo que «si bien es cierto la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, se encuentra en todo su derecho de ejercer su defensa, no se puede desvirtuar la responsabilidad que tiene frente al asunto, objeto de estudio y que el desconocimiento del mismo puede acarrear la vulneración de [sus] derechos fundamentales reconocidos».
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con reiterada jurisprudencia, por regla general, la «acción de tutela» no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de las personas.
2.- De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar «sentencias de tutela», pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción tuitiva el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las resoluciones judiciales.
Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes, señalando, al respecto, que «(…) en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01; criterio reiterado en STC18019-2017).
3.- En el asunto objeto de análisis, sin lugar a dudas se presenta el supuesto contemplado en precedencia, pues conforme lo advirtió el a quo constitucional, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, al tramitar la «acción de tutela interpuesta por Andrés Ortiz Guerrero contra la empresa Gestión y Servicios Apoyo Talento Humano, conculcó los derechos al «debido proceso y de defensa» de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, por cuanto a pesar de tener un innegable interés jurídico para intervenir en el dossier, no se le permitió su participación.
En efecto, resulta suficiente reseñar que de lo obrante en el plenario se extrae que la autoridad querellada admitió el resguardo y si bien vinculó al Ministerio de Trabajo, la E.P.S Emssanar S.A.S., Seguros Bolívar ARL y al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali (8 jun. 2021), olvidó integrar a la aquí promotora, omisión que se mantuvo en el trámite de segunda instancia, en tanto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa metrópoli, sin verificar la debida integración del contradictorio, revocó lo solventado para, en su lugar, proteger los privilegios invocados.
Igualmente se evalúa que, pese a que después la citada entidad solicitó la «nulidad de lo actuado desde la fecha en que se dispuso la notificación de tutela con el fin de ejercer [su] derecho de contradicción y defensa, en atención a que desconoce la orden judicial de la que se [le] requiere cumplir», su reclamación no fue tenida en cuenta, sin rectificar que la orden constitucional también se extendía a ella, toda vez que allí se le «ordenó en el término de quince (15) días, volver a valorar al accionante Andrés Ortiz Guerrero de manera integral».
Por tanto, surge evidente que a la actora fueron conculcadas las garantías que el ordenamiento supralegal le reconoce a efectos de que hubiera ejercido sus «derechos de defensa y contradicción» frente a la salvaguarda impetrada por Ortiz Guerrero, máxime al vislumbrase que el expediente criticado fue excluido de revisión por la Corte Constitucional (2 nov. 2021).
Al respecto esta Corporación ha puntualizado,
(…) sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental.
(…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (STC4314-2018, reiterada en STC4445-2020 y STC5115-2022).
Así mismo, la Corte Constitucional sobre el particular resaltó:
«(…) Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. (…) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…) regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, (…).
(…) [s]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
(…) Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
(…) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión (CC. SU-627/15).
En las reseñadas condiciones contrario a lo expuesto por el recurrente, había lugar a acceder a la ayuda implorada para que se rehaga «la actuación constitucional» ante la evidente omisión de la «integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», trámite en el que tanto Andrés Ortiz Guerrero como la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y demás intervinientes podrán hacer uso de la prerrogativa principal a «la defensa y contradicción».
4.- Bajo ese entendido se avalará el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS