STC6777 2022

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STC6777-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6777-2022  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2022-00125-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 10 de mayo de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, en  la tutela que la Junta Regional de Calificación de Invalidez  del Valle del Cauca le instauró a los Juzgados Primero Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias y Segundo Civil  Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de la misma  ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  censurado.  

ANTECEDENTES  

1.-  La entidad libelista, a través de la Directora Administrativa  y Financiera Sala Dos,  reclamó la protección de los derechos al «debido  proceso, contradicción y defensa», para  que «se  ordene a los accionados retrotraer toda la actuación  adelantada en el presente trámite, por estar viciada de  nulidad desde la fecha en la que se dispuso notificar la acción  de tutela; vincular a la entidad con el fin de poder ejercer el  derecho de contradicción y defensa, en atención a que  [desconoce] la orden judicial de la que se [le] requiere cumplir».  

Relató  que solo tuvo conocimiento de la anterior providencia el 8 de abril  de 2022, cuando el a  quo  la notificó al correo «judicial@juntavalle.com»  de un requerimiento para que informara el «acatamiento  a lo dispuesto»,  observando que la «notificación  del inicio del trámite del incidente de desacato se realizó  al correo electrónico jrcivalle@emcali.net.co,  el cual no es el correo oficial para notificaciones»  pues el que corresponde es «judicial@juntavalle.com».  

Afirmó  que, por todas estas irregularidades, pidió la «nulidad  de la tutela»;  empero fue «denegada  por improcedente»  y se «dispuso  remitirle copia del escrito de tutela y anexos, así como de  los fallos de primera y segunda instancia»  (26 abr. 2022).  

En su  opinión, con tales pronunciamientos se afectaron sus  prerrogativas esenciales ya que «carecen  de legalidad»  al no ser «notificada  ni vinculada al trámite de tutela» y,  sin embargo, se «le  impartieron órdenes»,  de las cuales sólo se enteró en el incidente de  desacato que actualmente cursa, cercenándosele la posibilidad  de defenderse.  

2.-  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Cali, dijo allanarse «a  lo que se encuentre probado al interior de la acción  constitucional referenciada».  

El  Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa  localidad defendió la legalidad de su proceder y expresó  quedar «presto  a dar cumplimiento a lo que por vía constitucional se decida».  

La  Administradora de Riesgos Laborales de la Compañía de  Seguros Bolívar S.A. refirió que «respecto  a la notificación de la tutela o el debido proceso aplicado  por los Juzgados, no le consta nada, toda vez que estas situaciones  fácticas son hechos atribuibles a terceros».  

Emssanar  S.A.S. rogó su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  a  quo  concedió el auxilio, luego de apreciar que «la  accionante no fue vinculada ni tampoco enterada del Trámite de  tutela N° 2021-00110, en consecuencia, no tuvo oportunidad de  ejercer su derecho de defensa, por tanto, en aras de garantizar el  derecho al debido proceso que le asiste y por haberse incurrido en el  anterior trámite constitucional, en la causal de nulidad  consagrada en el numeral 8° del artículo 133 del C.G. del  P., aplicable a los asuntos de tutela por remisión del  artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se concederá  la tutela al debido proceso y defensa».  

En  consecuencia, «ordenó  dejar sin efectos la actuación a partir de la sentencia de  primera instancia inclusive, proferida el 21 de junio de 2021, por el  Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  Cali y en su lugar, se ordena al referido juzgado, que en un plazo de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  este fallo, rehaga la actuación invalidada, con observancia  del debido proceso que le asiste a la entidad aquí  accionante».  

Refutó  Andrés Ortiz Guerrero, aduciendo que «si  bien es cierto la Junta Regional de Calificación de Invalidez  del Valle del Cauca, se encuentra en todo su derecho de ejercer su  defensa, no se puede desvirtuar la responsabilidad que tiene frente  al asunto, objeto de estudio y que el desconocimiento del mismo puede  acarrear la vulneración de [sus] derechos fundamentales  reconocidos».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De acuerdo con reiterada jurisprudencia,  por regla general, la «acción  de tutela»  no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo  en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones  cuando con ellas se causa vulneración a los derechos  fundamentales de las personas.  

2.-  De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo  para atacar «sentencias  de tutela»,  pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el  ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control  la impugnación y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, de modo que no es la acción tuitiva el  instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se  adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean  consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas  actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través  de una tramitación de la misma naturaleza, además de  hacer interminable el trámite, se atentaría contra la  certeza que debe acompañar a las resoluciones judiciales.  

Sin  embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta  constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de  tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido  proceso de los intervinientes, señalando, al respecto, que  «(…)  en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la  integración del contradictorio o la notificación de las  personas con interés jurídico para intervenir, por  lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a  restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido  proceso»  (CSJ  STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01; criterio reiterado en  STC18019-2017).  

3.-   En  el asunto objeto de análisis, sin lugar a dudas se presenta el  supuesto contemplado en precedencia, pues conforme lo advirtió  el a  quo  constitucional, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución  de Sentencias de Cali, al tramitar la «acción  de tutela  interpuesta por Andrés Ortiz Guerrero contra la empresa  Gestión y Servicios Apoyo Talento Humano, conculcó los  derechos al «debido  proceso y de defensa»  de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle  del Cauca, por cuanto a pesar de tener un innegable interés  jurídico para intervenir en el dossier,  no se le permitió su participación.  

En  efecto, resulta suficiente reseñar que de lo obrante en el  plenario se extrae que la autoridad querellada admitió el  resguardo y si bien vinculó al Ministerio de Trabajo, la E.P.S  Emssanar  S.A.S.,  Seguros Bolívar ARL y al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de  Cali (8 jun. 2021), olvidó integrar  a la aquí promotora, omisión  que se mantuvo en el trámite de segunda instancia, en tanto el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de esa metrópoli, sin verificar la debida integración  del contradictorio, revocó lo solventado para, en su lugar,  proteger los privilegios invocados.  

Igualmente  se evalúa que, pese a que después la citada entidad  solicitó la «nulidad  de lo actuado desde la fecha en que se dispuso la notificación  de tutela con el fin de ejercer [su] derecho de contradicción  y defensa, en atención a que desconoce la orden judicial de la  que se [le] requiere cumplir», su  reclamación no fue tenida en cuenta, sin rectificar que la  orden constitucional también se extendía a ella, toda  vez que allí se le «ordenó  en el término de quince (15) días, volver a valorar al  accionante Andrés Ortiz Guerrero de manera integral».  

Por  tanto,  surge evidente que a la actora fueron conculcadas las garantías  que el ordenamiento supralegal le reconoce a efectos de que hubiera  ejercido sus «derechos  de defensa y contradicción»  frente a la salvaguarda impetrada por Ortiz Guerrero, máxime  al vislumbrase que el expediente criticado fue excluido de revisión  por la Corte Constitucional (2 nov. 2021).  

Al  respecto esta Corporación ha puntualizado,  

(…)  sólo  en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”,  por  omitir vincular a interesados o indebida notificación de las  partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior,  al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra  tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es  improcedente». Empero, por  vía de excepción, y «en presencia de una  vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se  omite la integración del contradictorio, sería  admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo  lesivo del derecho fundamental.  

(…)  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo, la  protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta  Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita  de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la  definición del primer fallo. (…)  la inconformidad  que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar  respuesta a través de una nueva invocación del mismo  mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó  la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión  y, aún la insistencia en caso de negarse este último,  instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello,  siendo instituida la Corte Constitucional, «como  el órgano que pone fin al debate en punto de protección  de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo»  (STC4314-2018, reiterada en STC4445-2020 y STC5115-2022).  

Así  mismo, la Corte Constitucional sobre el particular resaltó:  

«(…)  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella. (…)  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede (…)  regla  no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, (…).  

(…)  [s]i  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

(…)  Si  la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

(…)  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión (CC.  SU-627/15).  

En  las reseñadas condiciones contrario a lo expuesto por el  recurrente, había lugar a acceder  a la ayuda implorada para que se rehaga «la  actuación constitucional»  ante la evidente  omisión de la «integración  del contradictorio o la notificación de las personas con  interés jurídico para intervenir»,  trámite en el que tanto Andrés Ortiz Guerrero como la  Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del  Cauca y demás intervinientes podrán hacer uso de la  prerrogativa principal a «la  defensa y contradicción».  

4.-  Bajo  ese entendido  se avalará el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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