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STC8152-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8152-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02039-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Ingetierras de Colombia S.A. en Reorganización instauró contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y a los intervinientes del proceso arbitral con radicado No. 2019-A0046.
ANTECEDENTES
1. La parte accionante solicitó revocar el Laudo Arbitral proferido el 10 de febrero de 2021, que acogió las pretensiones de la sociedad convocante, para que en su lugar, se profiera una nueva decisión en la controversia que promovió en su contra el Fideicomiso de Parqueo para la Liquidación de Jacaranda S.A.
En apoyo de tales pretensiones, adujo que fue convocada a la controversia referida en líneas anteriores por la cláusula compromisoria pactada en el «Acuerdo Marco para la Explotación Minera», luego la competencia estaba supeditada al análisis de la citada convención y las diferencias surgidas en su ejecución; sin embargo el Tribunal de Arbitramento referido profirió el laudo que resultó contrario a sus intereses, decisión que advierte la actora, no solo, incluyó en su estudio el contrato de servidumbre minera celebrado con posterioridad al primigenio, sino además, sin que se hubiese solicitado, complementó la pretensión relacionada con el incumplimiento respecto a la construcción de jarillones con el de «“lleno estructural”, actividad que se llevaría a cabo en la fase de recuperación y rehabilitación».
Señaló que en la citada determinación, por una parte, se calculó erróneamente la sanción moratoria, comoquiera que hay una diferencia de $368.680.910,oo con sus estimaciones, y por la otra, si bien se decretó y practicó un dictamen pericial, este se desestimó tras advertir que el auxiliar de la justicia tenía «un vínculo profesional» con la sociedad convocada, dejando de lado que su relacionamiento fue «con la intención desde el principio, de que su pericia técnica se enfocara en las controversias ya evidenciadas respecto al Acuerdo Marco como en efecto lo hizo y lo manifestó en el interrogatorio». Advierte que los aludidos reproches los expuso en el recurso extraordinario de anulación que promovió contra la decisión aludida; sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín lo declaró infundado, razón por la cual, asegura, se hace necesaria la intervención del juez constitucional.
2. Los Árbitros que integran la Corporación convocada señalaron que los mismos reparos aquí expuestos fueron motivo del recurso de anulación que la sociedad actora formuló contra la decisión criticada, determinación, que se ajustó a las normas que rigen la materia.
CONSIDERACIONES
1. Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo porque la decisión atacada se percibe adoptada bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.
Cabe advertir que, si bien, la queja de Ingetierras de Colombia S.A. – en Reorganización se circunscribe al laudo arbitral, pues considera que en esa decisión la Colegiatura convocada incurrió en yerros al cuantificar erróneamente una de las condenas, por la falta de apreciación de una experticia y el análisis de convenciones que, asegura, no hacían parte de la cláusula compromisoria junto con la inclusión de pretensiones que no fueron pedidas, lo cierto es que dicha temática ya fue expuesta en el recurso de anulación que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín despachó negativamente, luego en tal orden el estudio en este escenario se centrara en esta determinación. Así, queda sentado desde ya que la verdadera intención de la accionante se halla cimentada sobre la base de discutir el raciocinio desplegado por el juzgador natural de su causa a pesar de que no se vislumbra irreflexivo como se pasa a exponer.
En efecto, la Sala convocada resolvió en la manera que se le critica fincada en los siguientes argumentos:
Luego de un escrutinio jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica del recurso de anulación y al centrar en la causal 5ª de la Ley 1563 de 2012 «[h]aberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, (…) y aquella pudiera tener incidencia en la decisión» expuso sobre el cargo concreto a estudiar que «[l]eída en su integridad la argumentación que sustenta esta causal, se avizora sin dificultad que el impugnante no hace más que reprochar por qué los árbitros restaron mérito probatorio al dictamen pericial, lo que no tiene el alcance, como el recurrente pretende, de configurar esta causal: Sí hubo práctica de la prueba».
En seguida, de cara al supuesto contemplado en el numeral 9º ídem1 que se apoyó en que el Tribunal al referirse a uno de los incumplimientos enrostrados se pronunció sobre aspectos que no estaba llamado a resolver, pues dicha pretensión refería al desconocimiento de la obligación de la cláusula 4.3 del Acuerdo Marco, esto es, la construcción de jarillones en zonas delimitadas durante la actividad de extracción y la Colegiatura del conocimiento, se refirió también respecto de la cláusula 5 del citado convenio, construcción de drenajes, advirtió que igualmente la queja era infundada pues había congruencia entre lo pedido y lo resuelto, si se tenía en cuenta que
«[l]a tozuda negativa del recurrente en el sentido de que la “cláusula quinta del Acuerdo Marco” no podía ser tenida en cuenta por el Tribunal, solo desconoce que ab initio del trámite arbitral se formuló pretensión de declaratoria de incumplimiento de esa disposición.
En efecto, el texto de la pretensión mencionada en el último párrafo trascrito fue el siguiente:
SEGUNDA (2ª) PRETENSIÓN: Se DECLARE que la sociedad INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A. EN REORGANIZACIÓN, INCUMPLIÓ LA OBLIGACIÓN prevista en la Cláusula CUARTA (Numeral 4.3) del ACUERDO MARCO celebrado el día 30 de septiembre de 2016, consistente en ejecutar las obras de protección para mitigar el riesgo de inundaciones.
La estipulación echada de menos en la impugnación, sí se menciona expresamente en la pretensión siguiente, y por ello esta causal es infundada.
“TERCERA (3ª) PRETENSIÓN: SE DECLARE que la sociedad INGETIERRAS DE COLOMBIA S.A. EN REORGANIZACIÓN, INCUMPLIÓ LA OBLIGACIÓN prevista en la Cláusulas PRIMERA (Numeral 1.1., literal ii), CUARTA (Numerales 4.4., 4.61. y 4.6.2) y QUINTA del ACUERDO MARCO celebrado el día 30 de septiembre de 2016, consistente en llevar a cabo todas las obras o actividades de rehabilitación y readecuación de los inmuebles para que el propietario pueda destinar estos a los desarrollos urbanísticos e inmobiliarios autorizados conforme las licencias y demás permisos, incluidos».
Ahora, en relación a la falta de competencia de que trata el numeral 2 del artículo 40 que rige el rito arbitral, que se basó en que el laudo para resolver una más de las pretensiones relacionadas con el incumplimiento enrostrado, abordó el estudio del contrato de servidumbre minera, que dice, era ajeno a la convención que dio lugar a la controversia especial, después de referir jurisprudencia respecto de la puntual materia, indicó que la senda escogida era equivocada «(…) puesto que la argumentación gira en torno a la resolución de circunstancias o decisiones extra petita o ultra petita para las que existe la causal novena», sin que se cumplan además con los requisitos de procedencia de la causal invocada, como era que «(…) haya alegado la caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o la falta de competencia en el curso del trámite arbitral».
Con todo, de aceptar que la sociedad actora esgrimió la última de las causales, advirtió que
“… 6.1.1 Constitución: contra la celebración del presente Acuerdo LAS PARTES procederán a elevar a escritura pública una servidumbre minera en los términos del artículo 177 y siguientes de la Ley 685 de 2001 y las demás normas aplicables, sobre parte de los inmuebles identificados en los anexos 6ª y 68 -sic- adicionalmente se constituirá servidumbre de tránsito y de energía sobre los predios identificados en los anexos 14 y 15…”
“Examinado el anexo 14 del mencionado Acuerdo se identifican 4 lotes:… 5A ,…6…7… y el área comercial.
“Se acordó entonces que las partes gravarían estos predios con servidumbre de tránsito y energía, pero revisando los lotes seis y siete se evidencia que sobre ellos no recae servidumbre de tránsito.
“Si bien el anexo 14 indica una línea de acceso como privada que indicaba no afectar los lotes cinco A y seis y que pertenecen al área comunal tres con matrícula inmobiliaria número 020-88708, es claro que la línea tiene un trazado posterior al área comunal que recorre el lote siete y va desde a vía privada hasta el área de explotación minera, de lo que se concluye, que el lote siete debió haber sido gravado con servidumbre de tránsito y no se hizo.”».
Finalmente, en relación a los reproches que esgrimió la aquí actora en punto de la tasación de las condenas y la diferencia que advirtió con su propia estimación, la Colegiatura convocada precisó que al igual que las demás quejas, esta resultaba infundada, habida cuenta que uno de los presupuestos para que sea procedente el recurso de anulación por errores aritméticos es que la parte afectada solicite la corrección dentro de los 5 días siguientes a la expedición del laudo, empero, la particular temática fue inexistente pues la aclaración y corrección que se solicitó a la providencia se dirigió a exponer otro tipo de divergencias.
Establecido lo anterior, resulta ostensible que las decisiones fustigadas se encuentran soportadas en una interpretación que no luce irrazonable o descabellada de cara a los hechos y pruebas que fueron adosados a la autoridad accionada y sobre los cuales efectuó su ejercicio hermenéutico que la llevó a concluir que para el caso concreto no se hallaban los presupuestos necesarios para declarar fundado el remedio extraordinario, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que la gestora considera que se debió resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que «(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC13321-2021).
En definitiva, se impone la frustración del amparo porque la decisión del Tribunal, al margen de que se comparta por esta Corporación, no se percibe absurda, antojadiza o irrazonable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Ingetierras de Colombia S.A. – en Reorganización.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicio
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento».