STC8152 2022

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STC8152-2022

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8152-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02039-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Ingetierras de Colombia S.A. en Reorganización  instauró  contra  el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de  Medellín, extensiva a la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad y a los intervinientes del proceso arbitral con radicado No.  2019-A0046.  

ANTECEDENTES  

1.        La  parte accionante solicitó revocar el Laudo Arbitral proferido  el 10 de febrero de 2021, que acogió las pretensiones de la  sociedad convocante, para que en su lugar, se profiera una nueva  decisión en la controversia que promovió en su contra  el Fideicomiso de Parqueo para la Liquidación de Jacaranda  S.A.  

En apoyo de tales  pretensiones, adujo que fue convocada a la controversia referida en  líneas anteriores por la cláusula compromisoria pactada  en el «Acuerdo  Marco  para  la Explotación Minera»,  luego la competencia estaba supeditada al análisis de la  citada convención y las diferencias surgidas en su ejecución;  sin embargo el Tribunal de Arbitramento referido profirió el  laudo que resultó contrario a sus intereses, decisión  que advierte la actora, no solo, incluyó en su estudio el  contrato de servidumbre minera celebrado con posterioridad al  primigenio, sino además, sin que se hubiese solicitado,  complementó la pretensión relacionada con el  incumplimiento respecto a la construcción de jarillones con el  de «“lleno  estructural”, actividad que se llevaría a cabo en la  fase de recuperación y rehabilitación».  

Señaló  que en la citada determinación, por una parte, se calculó  erróneamente la sanción moratoria, comoquiera que hay  una diferencia de $368.680.910,oo con sus estimaciones, y por la  otra, si bien se decretó y practicó un dictamen  pericial, este se desestimó tras advertir que el auxiliar de  la justicia tenía «un  vínculo profesional»  con la sociedad convocada, dejando de lado que su relacionamiento fue  «con  la intención desde  el principio, de que su pericia técnica se enfocara en las  controversias ya evidenciadas respecto al Acuerdo Marco como en  efecto lo hizo y lo manifestó en el interrogatorio».  Advierte que los aludidos reproches los expuso en el recurso  extraordinario de anulación que promovió contra la  decisión aludida; sin embargo, la Sala Civil del Tribunal  Superior de Medellín lo declaró infundado, razón  por la cual, asegura, se hace necesaria la intervención del  juez constitucional.  

2.        Los  Árbitros que integran la Corporación convocada  señalaron que los mismos reparos aquí expuestos fueron  motivo del recurso de anulación que la sociedad actora formuló  contra la decisión criticada, determinación, que se  ajustó a las normas que rigen la materia.  

CONSIDERACIONES  

1.        Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo  porque la decisión atacada se percibe adoptada bajo criterios  de interpretación que no lucen descabellados o absurdos; en  ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que  amerite la intervención constitucional.  

Cabe  advertir que, si bien, la queja de Ingetierras de Colombia S.A. – en  Reorganización se circunscribe al laudo arbitral, pues  considera que en esa decisión la Colegiatura convocada  incurrió en yerros al cuantificar erróneamente una de  las condenas, por la falta de apreciación de una experticia y  el análisis de convenciones que, asegura, no hacían  parte de la cláusula compromisoria junto con la inclusión  de pretensiones que no fueron pedidas, lo cierto es que dicha  temática ya fue expuesta en el recurso de anulación que  la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín despachó  negativamente, luego en tal orden el estudio en este escenario se  centrara en esta determinación. Así, queda sentado  desde ya que la verdadera intención de la accionante se halla  cimentada sobre la base de discutir el raciocinio desplegado por el  juzgador natural de su causa a pesar de que no se vislumbra  irreflexivo como se pasa a exponer.  

En  efecto, la Sala convocada resolvió en la manera que se le  critica fincada en los siguientes argumentos:  

Luego  de un escrutinio jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica  del recurso de anulación y al centrar en la causal 5ª de  la Ley 1563 de 2012 «[h]aberse  negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado  de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, (…)  y aquella pudiera tener incidencia en la decisión»  expuso sobre el cargo concreto a estudiar que «[l]eída  en su integridad la argumentación que sustenta esta causal, se  avizora sin dificultad que el impugnante no hace más que  reprochar por qué los árbitros restaron mérito  probatorio al dictamen pericial, lo que no tiene el alcance, como el  recurrente pretende, de configurar esta causal: Sí hubo  práctica de la prueba».  

En  seguida, de cara al supuesto contemplado en el numeral 9º ídem1  que se apoyó en que el Tribunal al referirse a uno de los  incumplimientos enrostrados se pronunció sobre aspectos que no  estaba llamado a resolver, pues dicha pretensión refería  al desconocimiento de la obligación de la cláusula 4.3  del Acuerdo Marco, esto es, la construcción de jarillones en  zonas delimitadas durante la actividad de extracción y la  Colegiatura del conocimiento, se refirió también  respecto de la cláusula 5 del citado convenio, construcción  de drenajes, advirtió que igualmente la queja era infundada  pues había congruencia entre lo pedido y lo resuelto, si se  tenía en cuenta que  

«[l]a  tozuda negativa del recurrente en el sentido de que la “cláusula  quinta del Acuerdo Marco”  no podía ser tenida en cuenta por el Tribunal, solo desconoce  que ab initio del  trámite arbitral se formuló pretensión de  declaratoria de incumplimiento de esa disposición.  

En  efecto, el texto de la pretensión mencionada en el último  párrafo trascrito fue el siguiente:  

SEGUNDA  (2ª) PRETENSIÓN: Se  DECLARE que  la sociedad INGETIERRAS DE  COLOMBIA S.A. EN REORGANIZACIÓN, INCUMPLIÓ LA  OBLIGACIÓN prevista  en la Cláusula CUARTA  (Numeral 4.3)  del ACUERDO MARCO  celebrado el día  30 de septiembre  de 2016, consistente  en ejecutar las obras de protección para mitigar el riesgo de  inundaciones.  

La  estipulación echada de menos en la impugnación, sí  se menciona expresamente en la pretensión siguiente, y por  ello esta causal es infundada.  

“TERCERA  (3ª) PRETENSIÓN: SE DECLARE que  la sociedad INGETIERRAS  DE COLOMBIA S.A. EN REORGANIZACIÓN, INCUMPLIÓ LA  OBLIGACIÓN prevista  en la Cláusulas PRIMERA  (Numeral 1.1.,  literal ii),  CUARTA (Numerales  4.4., 4.61. y 4.6.2) y QUINTA  del ACUERDO  MARCO celebrado  el día 30  de septiembre de 2016, consistente  en llevar a cabo todas las obras o actividades de rehabilitación  y readecuación de los inmuebles para que el propietario pueda  destinar estos a los desarrollos urbanísticos e inmobiliarios  autorizados conforme las licencias y demás permisos,  incluidos».  

Ahora,  en relación a la falta de competencia de que trata el numeral  2 del artículo 40 que rige el rito arbitral, que se basó  en que el laudo para resolver una más de las pretensiones  relacionadas con el incumplimiento enrostrado, abordó el  estudio del contrato de servidumbre minera, que dice, era ajeno a la  convención que dio lugar a la controversia especial, después  de referir jurisprudencia respecto de la puntual materia, indicó  que la senda escogida era equivocada «(…) puesto  que la argumentación gira en torno a la resolución de  circunstancias o decisiones extra petita o ultra petita para las que  existe la causal novena»,  sin que se cumplan además con los requisitos de procedencia de  la causal invocada, como era que «(…) haya  alegado la caducidad de la acción, la falta de jurisdicción  o la falta de competencia en el curso del trámite arbitral».  

Con  todo, de aceptar que la sociedad actora esgrimió la última  de las causales, advirtió que  

“…  6.1.1  Constitución: contra la celebración del presente  Acuerdo LAS PARTES procederán a elevar a escritura pública  una servidumbre minera en los términos del artículo 177  y siguientes de la Ley 685 de 2001 y las demás normas  aplicables, sobre parte de los inmuebles identificados en los anexos  6ª y 68 -sic- adicionalmente se constituirá servidumbre  de tránsito y de energía sobre los predios  identificados en los anexos 14 y 15…”  

“Examinado  el anexo 14 del mencionado Acuerdo se identifican 4 lotes:… 5A  ,…6…7… y el área comercial.  

“Se  acordó entonces que las partes gravarían estos predios  con servidumbre de tránsito y energía, pero revisando  los lotes seis y siete se evidencia que sobre ellos no recae  servidumbre de tránsito.  

“Si  bien el anexo 14 indica una línea de acceso como privada que  indicaba no afectar los lotes cinco A y seis y que pertenecen al área  comunal tres con  matrícula  inmobiliaria número 020-88708, es claro que la línea  tiene un trazado posterior al área comunal que recorre el lote  siete y va desde a vía privada hasta el área de  explotación minera, de lo que se concluye, que el lote siete  debió haber sido gravado con servidumbre de tránsito y  no se hizo.”».  

Finalmente,  en relación a los reproches que esgrimió la aquí  actora en punto de la tasación de las condenas y la diferencia  que advirtió con su propia estimación, la Colegiatura  convocada precisó que al igual que las demás quejas,  esta resultaba infundada, habida cuenta que uno de los presupuestos  para que sea procedente el recurso de anulación por errores  aritméticos es que la parte afectada solicite la corrección  dentro de los 5 días siguientes a la expedición del  laudo, empero, la particular temática fue inexistente pues la  aclaración y corrección que se solicitó a la  providencia se dirigió a exponer otro tipo de divergencias.  

Establecido  lo anterior, resulta ostensible que las decisiones fustigadas se  encuentran soportadas en una interpretación que no luce  irrazonable o descabellada de cara a los hechos y pruebas que fueron  adosados a la autoridad accionada y sobre los cuales efectuó  su ejercicio hermenéutico que la llevó a concluir que  para el caso concreto no se hallaban los presupuestos necesarios para  declarar fundado el remedio extraordinario, lo que pone en evidencia  que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada  y la forma en la que la gestora considera que se debió  resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en  tanto que «(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o  una específica valoración probatoria, a efectos de que  su raciocinio coincida con el de las partes»  (STC13321-2021).  

En definitiva, se  impone la  frustración del amparo porque la decisión del Tribunal,  al margen de que se comparta por esta Corporación, no se  percibe absurda, antojadiza o irrazonable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela instada por Ingetierras  de Colombia S.A. – en Reorganización.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión de  servicio  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a          la decisión de los árbitros, haber concedido más          de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al          arbitramento».      

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