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STC7358-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7358-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01457-00
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022).
Derrotado el proyecto de decisión elaborado en este caso por la ponente inicial (Magistrada Guzmán Álvarez), se resuelve la acción de tutela instaurada por Red de Servicios de Occidente S.A. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitó, entonces, «[d]ejar sin efecto la sentencia… del 6 de abril de 2021, proferida por el Juzgado [convocado]», así como «todas aquellas decisiones posteriores a [ella]».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. Narró la accionante que en el juicio ejecutivo que incoó contra Elkin Torres Serna, el 4 de marzo de 2019 el a-quo dictó sentencia en la que ordenó seguir adelante el cobro, sin embargo, remitida la actuación al Tribunal convocado, para surtir la apelación propuesta por el deudor, esa Colegiatura devolvió el diligenciamiento al a-quo al advertir la ausencia del audio de la audiencia en que se emitió aquella decisión.
2.2. Retornado el expediente, el Juzgado estableció la pérdida de la grabación respectiva y procedió a renovar lo actuado, en tanto que, aunque se expidió «acta de la audiencia[,] no existe constancia documental u otro tipo que permita reconstruir las consideraciones que dieron fundamento a la sentencia allí dictada», por lo cual , el 27 de septiembre de 2019, dejó «sin valor y efecto la vista pública del 4 de marzo de 2019» y, en su lugar, tras reprogramarla, dictó nuevamente el fallo de primer grado, en diligencia de 6 de abril de 2021, pero en esta ocasión halló probada, de oficio, la «excepción perentoria de inexigibilidad de la obligación por defecto formal del título ejecutivo», dando por terminado el asunto.
2.3. A continuación, la ejecutante, de un lado, deprecó la nulidad de lo actuado, con apoyo en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, comoquiera que, en su sentir, con la sentencia dictada el 4 de marzo de 2019 se puso fin al proceso, siendo inviable revivirlo con la emisión de una nueva y, además, contraria a aquélla; de otra parte, formuló apelación contra el reseñado fallo del a-quo, cuyos reparos concretos y sustentación presentó por escrito ante esa autoridad, criticando también, de forma específica y exclusiva, que el sentido de la última providencia fuera opuesto al de la dictada inicialmente, lo que consideró irregular, pues, en su sentir, no podía variarse por vía de reconstrucción.
2.4. El mismo 6 de abril de 2021 el Juzgado no accedió a la solicitud de invalidez y concedió, ante el Superior, las alzadas propuestas contra esa decisión y la sentencia.
2.5. El pasado 3 de agosto el Tribunal enjuiciado admitió las apelaciones, el 14 de febrero último confirmó la negativa frente a la petición de nulidad y declaró desierta la alzada contra la sentencia del a-quo al considerar que fueron insuficientes sus reparos y su sustentación porque no se dirigieron contra la resolución de hallar probada, de oficio, la «excepción perentoria de inexigibilidad de la obligación por defecto formal del título ejecutivo, nada dijo sobre ese aspecto». Decisión última que mantuvo el 9 de marzo del año en curso.
2.6. El extremo accionante, en concreto, adujo que el Juzgado incurrió en defecto procedimental absoluto al permitir que, por vía de reconstrucción de la actuación, se cambiara el sentido de la sentencia emitida inicialmente, lo que dijo irregularmente validado por el ad-quem al declarar desierta su apelación.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó historió las actuaciones allí surtidas y pidió el despacho adverso de la salvaguarda porque «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante».
2. El Juzgado Civil del Circuito de Quibdó limitó su intervención a informar los datos de ubicación de las partes del juicio recriminado y remitir copia digital del expediente contentivo del mismo.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al sub examine, de entrada, anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, con alcance parcial, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por la accionante, la Colegiatura atacada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al concluir, sin justificación válida, que los reparos y la sustentación del recurso se mostraban insuficiente porque, en últimas, se dirigieron frente a los aspectos formales que rodearon la emisión de la sentencia que no a los sustanciales contenidos en ella.
3.1. En efecto, como insistentemente lo ha recordado esta Sala, los incisos 2° y 3º del numeral 3º del canon 322 del Código General del Proceso no fijan ningún tipo de condicionamiento excepcional para la formulación de los reparos y «la sustentación del recurso», en tanto que, en cuanto a esto último, de forma clara enseña la norma que para ello «será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada» (ver, entre otras, CSJ STC779-2021, 4 feb., rad. 2021-00096-00).
3.2. En lo relativo al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia constitucional ha indicado que:
…puede estructurarse… cuando “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir:
“el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-352/12).
3.3. Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, en las decisiones de 14 de febrero y 9 de marzo de 2022 el Tribunal convocado reseñó que la censora, tras efectuar sus reparos concretos, como sustento de su apelación frente a la sentencia emitida por el a-quo el 6 de abril de 2021, en lo medular, cuestionó, entre otros aspectos, que su contenido resultara distinto al de la inicialmente dictada el 4 de marzo de 2019, con lo que, aseveró, se contrariaron las reglas expresamente fijadas en el canon 126 del Código General del Proceso para la reconstrucción de expedientes, en tanto que, aunque fue imposible recuperar el audio de la audiencia en que aquella se profirió en el año 2019, lo cierto era que existía el acta de la misma, que no podía ser desconocido.
Sin embargo, en el proveído dictado el pasado mes de febrero, de forma concluyente, la Colegiatura accionada consignó que «de la intervención realizada por el apelante al interponer el recurso de apelación emerge evidente que no realizó reparo alguno contra la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción perentoria de inexigibilidad de la obligación por defecto formal del título ejecutivo, nada dijo sobre este aspecto», lo que implicaba que «los reparos no se hicieron en debida forma, ya que no configuran cuestionamientos concretos contra la excepción declarada en la sentencia, por lo que se impone declarar desierto el recurso de alzada». Afirmaciones que soportó en los siguientes considerandos:
2.- Consta… que el togado efectivamente presentó escrito que rotuló “RECURSO DE APELACIÓN” y como fundamentos del recurso plantea una situación o temática en la que no ataca en su contenido la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción perentoria de inexigibilidad de la obligación por defecto formal del título ejecutivo, sino que por el contario, se refiere al poder y discrecionalidad del Juez y finalmente cuestiona el trámite dado a la solicitud de reconstrucción y la decisión de dejar sin efecto la actuación; trámite ya concluido desde septiembre de 2019 y que en oportunidad legal no cuestionó.
3.- Surge evidente que los argumentos expuestos por el abogado, no permiten a esta instancia pronunciamiento de fondo, pues no se cuestiona la sentencia en su esencia, no ataca los fundamentos de la sentencia recurrida, teniendo la carga argumentativa de hacerlo, pues precisamente ello es lo que habilita la intervención del juez en segunda instancia.
En lo que atañe al deber de sustentación del recurso de apelación contra autos y sentencias, el artículo 322 en su numeral 3, inciso 4 del CGP establece que «si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».
Así pues, en aras de evitar la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto, bien sea de auto o sentencia, el recurrente debe expresar los reparos concretos contra la decisión emitida, constituyéndose esta en una limitante tanto para el apelante como para el juez de segunda instancia, habida cuenta que el apelante deberá sujetar su alegación a los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia, y por su parte el superior deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante.
Providencia que el pasado 9 de marzo el mismo Tribunal encontró «inmodificable, por acertada, pues ningún argumento de peso suministra el recursista… para controvertir los fundamentos merced a los cuales… se llegó a la determinación de declarar desierto el recurso de apelación propuesto… contra la sentencia de primer grado», comoquiera que:
…el extremo demandante pretende que se tenga por sustentada la opugnación vertical por él promovida contra el fallo de primer orden, bajo el argumento de que al interponerla en primera instancia alegó que la juez debió tener en cuenta la decisión del 4 de marzo de 2019 pero decidió dejarla sin efectos y proferir una totalmente distinta, atentando contra la seguridad jurídica del proceso judicial, único argumento de la impugnación que de ninguna manera puede ser tenido en cuenta como una verdadera sustentación del recurso, porque con ello no se atacan los cimientos argumentativos de la decisión del 6 de abril de 2021, como tampoco encierra cuestionamientos concretos contra la excepción que de oficio fue declarada en la misma; en otras palabras, el actor en la respectiva audiencia presentó sus reparos a la decisión, y fueron sustentados aún de forma anticipada a la etapa prevista por el legislador, porque ello ocurrió en primera instancia; sin embargo, como no lo sustentó en debida forma, no existen elementos suficientes para desatar la alzada y obviamente se imponía la deserción…
3.4. Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos con lo expresamente reglado en el numeral 3º del canon 322 del Código General del Proceso para establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al margen de que el demandante dejara de atacar los aspectos sustanciales de la sentencia emitida el 6 de abril de 2021, lo cierto es que ello no imponía la declaración de deserción de su apelación porque, en todo caso, sus censuras de cara a las deficiencias formales en la actuación, exteriorizadas tanto en los reparos concretos como en la sustentación, constituían motivos válidos de su pretensión impugnaticia, de no olvidar que al sentenciador, antes de ocuparse del fondo del asunto, le corresponde efectuar la validación formal de la actuación en cuanto a la satisfacción de los presupuestos procesales y la inexistencia de causales de nulidad procedimental.
De allí que el proceder reprochado al Tribunal enjuiciado injustificadamente, en disfavor del principio de la doble instancia, impidió a la actora obtener el respectivo pronunciamiento de fondo por parte del ad-quem, cercenándole el acceso a la administración de justicia, porque dicha sede judicial, bajo una apreciación literal y extremadamente formal de la norma adjetiva, en últimas, concluyó que los ataques frente a la sentencia del a-quo debían dirigirse frente a sus aspectos sustanciales, sin que exista disposición legal alguna que expresamente exija ello o excluya la posibilidad de fundarlos en las deficiencias formales que le dieron lugar.
Así las cosas, declarar desierta la apelación en comento, como lo resolvió la Colegiatura encartada, bajo una apreciación extremadamente literal de la norma procedimental, como quedó visto, es un proceder que, para el caso concreto, comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías de la gestora, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para obtener la condigna sentencia de segunda instancia en el juicio sometido a la definición de la jurisdicción, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional.
4. Lo consignado impone conceder, con alcance parcial, el amparo frente al derecho fundamental al debido proceso de la accionante, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin valor ni efecto alguno la declaración de deserción del mentado recurso de apelación, y todas las decisiones que de ella dependan, proceda a resolver de fondo el mismo.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede, con alcance parcial, el resguardo frente al derecho al debido proceso de Red de Servicios de Occidente S.A., exclusivamente frente al Tribunal acusado. En consecuencia, dispone:
Primero. Ordenar a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó que, dentro del término de quince (15) días, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja (rad. 27001-31-03-001-2018-00070), tras dejar sin efecto la declaración de deserción de la apelación propuesta por la ejecutante frente al fallo del a-quo, así como todas las determinaciones que dependan de aquella, proceda a emitir la respectiva sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta providencia, atendiendo a cabalidad las normas aplicables al asunto y los precedentes vinculantes sobre la materia. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
Segundo. Ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó remitir al Tribunal encausado, de manera inmediata y, en todo caso, en un término no superior a un (1) día, el expediente materia de la queja constitucional, para que dicha Colegiatura dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.
Tercero. En lo demás, como quedó expuesto, por sustracción de materia, se deniega la salvaguarda rogada.
Cuarto. Comunicar lo aquí resuelto a las partes e intervinientes, por el medio más expedito y eficaz, y en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
Salvamento de voto
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Salvamento de voto
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01457-00
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que profirieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con la solución adoptada.
1.- La Sala mayoritaria concedió parcialmente el amparo constitucional invocado por Red de Servicios de Occidente S.A. contra la Sala Única del Tribunal Superior y el Juzgado Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Quibdó. En consecuencia, ordenó a la Corporación accionada que tras dejar sin efecto la declaración de deserción de la apelación propuesta por la ejecutante frente al fallo del a-quo, así como todas las determinaciones que dependan de aquella, emita el respectivo fallo de segunda instancia, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de la providencia de la que tomo distancia, atendiendo a cabalidad las normas aplicables al asunto y los precedentes vinculantes sobre la materia. Ello, en el juicio ejecutivo que la actora incoó contra Elkin Torres Serna (rad. 27001-31-03-001-2018-00070).
Resolución que sustentó, aduciendo, en lo principal, que «(…) anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, con alcance parcial, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por la accionante, la Colegiatura atacada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al concluir, sin justificación válida, que los reparos y la sustentación del recurso se mostraban insuficiente porque, en últimas, se dirigieron frente a los aspectos formales que rodearon la emisión de la sentencia que no a los sustanciales contenidos en ella.
Según explicó, porque
«(…) 3.1. En efecto, como insistentemente lo ha recordado esta Sala, los incisos 2° y 3º del numeral 3º del canon 322 del Código General del Proceso no fijan ningún tipo de condicionamiento excepcional para la formulación de los reparos y «la sustentación del recurso», en tanto que, en cuanto a esto último, de forma clara enseña la norma que para ello «será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada» (ver, entre otras, CSJ STC779-2021, 4 feb., rad. 2021-00096-00).
(…)
3.3. Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, en las decisiones de 14 de febrero y 9 de marzo de 2022 el Tribunal convocado reseñó que la censora, tras efectuar sus reparos concretos, como sustento de su apelación frente a la sentencia emitida por el a-quo el 6 de abril de 2021, en lo medular, cuestionó, entre otros aspectos, que su contenido resultara distinto al de la inicialmente dictada el 4 de marzo de 2019, con lo que, aseveró, se contrariaron las reglas expresamente fijadas en el canon 126 del Código General del Proceso para la reconstrucción de expedientes, en tanto que, aunque fue imposible recuperar el audio de la audiencia en que aquella se profirió en el año 2019, lo cierto era que existía el acta de la misma, que no podía ser desconocido.
Sin embargo, en el proveído dictado el pasado mes de febrero, de forma concluyente, la Colegiatura accionada consignó que «de la intervención realizada por el apelante al interponer el recurso de apelación emerge evidente que no realizó reparo alguno contra la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción perentoria de inexigibilidad de la obligación por defecto formal del título ejecutivo, nada dijo sobre este aspecto», lo que implicaba que «los reparos no se hicieron en debida forma, ya que no configuran cuestionamientos concretos contra la excepción declarada en la sentencia, por lo que se impone declarar desierto el recurso de alzada» (…).
3.4. Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos con lo expresamente reglado en el numeral 3º del canon 322 del Código General del Proceso para establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al margen de que el demandante dejara de atacar los aspectos sustanciales de la sentencia emitida el 6 de abril de 2021, lo cierto es que ello no imponía la declaración de deserción de su apelación porque, en todo caso, sus censuras de cara a las deficiencias formales en la actuación, exteriorizadas tanto en los reparos concretos como en la sustentación, constituían motivos válidos de su pretensión impugnaticia, de no olvidar que al sentenciador, antes de ocuparse del fondo del asunto, le corresponde efectuar la validación formal de la actuación en cuanto a la satisfacción de los presupuestos procesales y la inexistencia de causales de nulidad procedimental (…).
Así las cosas, declarar desierta la apelación en comento, como lo resolvió la Colegiatura encartada, bajo una apreciación extremadamente literal de la norma procedimental, como quedó visto, es un proceder que, para el caso concreto, comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías de la gestora, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para obtener la condigna sentencia de segunda instancia en el juicio sometido a la definición de la jurisdicción, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional…».
2.- No comparto la determinación, principalmente, porque la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por la precursora. Son mis razones las siguientes:
2.1.- El recurso de apelación contra proveídos judiciales, de conformidad con los arts. 322 y 327 del CGP, comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera instancia – interposición y reparos – y, otro ante el de segunda – admisión, sustentación y decisión -.
Sobre el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14 no estableció modificación alguna mientras que para el siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos” expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite la apelación”, competencia adscrita al ad quem y no al a quo.
En otras palabras, tales modificaciones privilegiaron lo escrito sobre lo oral en la segunda instancia, cuya finalidad no es otra que «evitar el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta forma, proteger su salud», también permiten afirmar que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el ad quem, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
Por el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista, también integradora del derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “todas las actuaciones” del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “debe adelantarse en la forma establecida en la ley”–arts. 29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-; y, hace visible el principio de preclusión, “fundamental del derecho procesal en cuyo desarrollo se establecen las diferentes etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así, como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, transcurrida la cual no pueden adelantarse” (Corte Constitucional A 232-2001). Subrayado fuera de texto.
2.2.- Con independencia de la extensión de los reparos – breves o extensos – no puede equipararse la expresión de las inconformidades – discrepancia o con qué no está de acuerdo – con los argumentos que las soportan – por qué discrepa o no está de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el a quo y éstos ante el ad quem. Así lo dispone el legislador ahora de manera clara – art. 14 D. 806 de 2020-, se consideró constitucional antes – SU 418 de 2019 –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 – art. 360 C.P.C – y, esta Corporación con fundamento en esta norma, estimó como el momento para fundamentar la alzada – V.gr. SC 4855 de 2014; STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-.
2.3.- Tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia.
2.4.- Todo lo antes afirmado permite igualmente colegir, en los términos del art. 14 de la Ley 153 de 1887, que no se trata de revivir la sustentación de la alzada por escrito que consagraba el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la que igualmente debía hacerse “ante el juez o tribunal que…” debía “resolverlo” sino, se itera, de una excepción provisional al principio de oralidad.
Conclusión: Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde a la desatención de la recurrente de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez plural natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01457-00
SALVAMENTO DE VOTO
Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela que Red de Servicios de Occidente SA, instauró contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad.
1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:
En el proceso ejecutivo que instauró en contra de Elkin Torres Serna, el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó profirió sentencia el 4 de marzo de 2019 en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, remitida la actuación al superior para conocer de la apelación propuesta por el deudor, la mencionada Corporación devolvió el expediente al advertir la ausencia del audio de la audiencia de fallo.
Recibido el expediente, el a quo estableció la pérdida de la grabación y al no encontrar constancia documental que permitiera su reconstrucción, procedió a renovar lo actuado, dejó sin valor la audiencia de 4 de marzo y tras reprogramarla profirió de nuevo sentencia el 6 de abril de 2019 en la que dio por terminado el asunto al encontrar probada la excepción de «inexigibilidad de la obligación por defecto formal del título», decisión frente a la cual la sociedad ejecutante solicitó la nulidad con apoyo en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso y de otra parte apeló presentando por escrito los reparos concretos y la sustentación ante el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, despacho que no accedió a la solicitud de invalidez y concedió la alzada el 6 de abril de 2021.
La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó el 3 de agosto de 2021 admitió las apelaciones y el 14 de febrero de 2022 confirmó la negativa en relación a la petición de nulidad y declaró desierta la apelación, al considerar insuficientes los reparos y sustentación que habían sido presentados, decisión que mantuvo el 9 de marzo de 2022.
La Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió el amparo constitucional reclamado tras considerar,
«(…) Descendiendo al sub examine, de entrada, anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, con alcance parcial, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por la accionante, la Colegiatura atacada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al concluir, sin justificación válida, que los reparos y la sustentación del recurso se mostraban insuficiente porque, en últimas, se dirigieron frente a los aspectos formales que rodearon la emisión de la sentencia que no a los sustanciales contenidos en ella.
3.1. En efecto, como insistentemente lo ha recordado esta Sala, los incisos 2° y 3º del numeral 3º del canon 322 del Código General del Proceso no fijan ningún tipo de condicionamiento excepcional para la formulación de los reparos y «la sustentación del recurso», en tanto que, en cuanto a esto último, de forma clara enseña la norma que para ello «será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada» (ver, entre otras, CSJ STC779-2021, 4 feb., rad. 2021-00096-00).
3.2. En lo relativo al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia constitucional ha indicado que: (…)
3.3. Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, en las decisiones de 14 de febrero y 9 de marzo de 2022 el Tribunal convocado reseñó que la censora, tras efectuar sus reparos concretos, como sustento de su apelación frente a la sentencia emitida por el a-quo el 6 de abril de 2021, en lo medular, cuestionó, entre otros aspectos, que su contenido resultara distinto al de la inicialmente dictada el 4 de marzo de 2019, con lo que, aseveró, se contrariaron las reglas expresamente fijadas en el canon 126 del Código General del Proceso para la reconstrucción de expedientes, en tanto que, aunque fue imposible recuperar el audio de la audiencia en que aquella se profirió en el año 2019, lo cierto era que existía el acta de la misma, que no podía ser desconocido.
Sin embargo, en el proveído dictado el pasado mes de febrero, de forma concluyente, la Colegiatura accionada consignó que «de la intervención realizada por el apelante al interponer el recurso de apelación emerge evidente que no realizó reparo alguno contra la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción perentoria de inexigibilidad de la obligación por defecto formal del título ejecutivo, nada dijo sobre este aspecto», lo que implicaba que «los reparos no se hicieron en debida forma, ya que no configuran cuestionamientos concretos contra la excepción declarada en la sentencia, por lo que se impone declarar desierto el recurso de alzada». Afirmaciones que soportó en los siguientes considerandos:
2.- Consta… que el togado efectivamente presentó escrito que rotuló “RECURSO DE APELACIÓN” y como fundamentos del recurso plantea una situación o temática en la que no ataca en su contenido la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción perentoria de inexigibilidad de la obligación por defecto formal del título ejecutivo, sino que por el contario, se refiere al poder y discrecionalidad del Juez y finalmente cuestiona el trámite dado a la solicitud de reconstrucción y la decisión de dejar sin efecto la actuación; trámite ya concluido desde septiembre de 2019 y que en oportunidad legal no cuestionó.
3.- Surge evidente que los argumentos expuestos por el abogado, no permiten a esta instancia pronunciamiento de fondo, pues no se cuestiona la sentencia en su esencia, no ataca los fundamentos de la sentencia recurrida, teniendo la carga argumentativa de hacerlo, pues precisamente ello es lo que habilita la intervención del juez en segunda instancia.
En lo que atañe al deber de sustentación del recurso de apelación contra autos y sentencias, el artículo 322 en su numeral 3, inciso 4 del CGP establece que «si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».
Así pues, en aras de evitar la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto, bien sea de auto o sentencia, el recurrente debe expresar los reparos concretos contra la decisión emitida, constituyéndose esta en una limitante tanto para el apelante como para el juez de segunda instancia, habida cuenta que el apelante deberá sujetar su alegación a los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia, y por su parte el superior deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante.
Providencia que el pasado 9 de marzo el mismo Tribunal encontró «inmodificable, por acertada, pues ningún argumento de peso suministra el recursista… para controvertir los fundamentos merced a los cuales… se llegó a la determinación de declarar desierto el recurso de apelación propuesto… contra la sentencia de primer grado», comoquiera que:
…el extremo demandante pretende que se tenga por sustentada la opugnación vertical por él promovida contra el fallo de primer orden, bajo el argumento de que al interponerla en primera instancia alegó que la juez debió tener en cuenta la decisión del 4 de marzo de 2019 pero decidió dejarla sin efectos y proferir una totalmente distinta, atentando contra la seguridad jurídica del proceso judicial, único argumento de la impugnación que de ninguna manera puede ser tenido en cuenta como una verdadera sustentación del recurso, porque con ello no se atacan los cimientos argumentativos de la decisión del 6 de abril de 2021, como tampoco encierra cuestionamientos concretos contra la excepción que de oficio fue declarada en la misma; en otras palabras, el actor en la respectiva audiencia presentó sus reparos a la decisión, y fueron sustentados aún de forma anticipada a la etapa prevista por el legislador, porque ello ocurrió en primera instancia; sin embargo, como no lo sustentó en debida forma, no existen elementos suficientes para desatar la alzada y obviamente se imponía la deserción…
3.4. Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos con lo expresamente reglado en el numeral 3º del canon 322 del Código General del Proceso para establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al margen de que el demandante dejara de atacar los aspectos sustanciales de la sentencia emitida el 6 de abril de 2021, lo cierto es que ello no imponía la declaración de deserción de su apelación porque, en todo caso, sus censuras de cara a las deficiencias formales en la actuación, exteriorizadas tanto en los reparos concretos como en la sustentación, constituían motivos válidos de su pretensión impugnaticia, de no olvidar que al sentenciador, antes de ocuparse del fondo del asunto, le corresponde efectuar la validación formal de la actuación en cuanto a la satisfacción de los presupuestos procesales y la inexistencia de causales de nulidad procedimental.
De allí que el proceder reprochado al Tribunal enjuiciado injustificadamente, en disfavor del principio de la doble instancia, impidió a la actora obtener el respectivo pronunciamiento de fondo por parte del ad-quem, cercenándole el acceso a la administración de justicia, porque dicha sede judicial, bajo una apreciación literal y extremadamente formal de la norma adjetiva, en últimas, concluyó que los ataques frente a la sentencia del a-quo debían dirigirse frente a sus aspectos sustanciales, sin que exista disposición legal alguna que expresamente exija ello o excluya la posibilidad de fundarlos en las deficiencias formales que le dieron lugar.
Así las cosas, declarar desierta la apelación en comento, como lo resolvió la Colegiatura encartada, bajo una apreciación extremadamente literal de la norma procedimental, como quedó visto, es un proceder que, para el caso concreto, comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías de la gestora, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para obtener la condigna sentencia de segunda instancia en el juicio sometido a la definición de la jurisdicción, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional (…)».
2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por Red de Servicios de Occidente SA.
En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de 2020, mis razones son las siguientes:
El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.
En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,
«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca).
Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, establece,
«(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».
Se destaca que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.
Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
Por lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada