STC7358 2022

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STC7358-2022

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7358-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01457-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Derrotado  el proyecto de decisión elaborado en este caso por la ponente  inicial (Magistrada  Guzmán Álvarez),  se resuelve la acción de tutela instaurada por Red de  Servicios de Occidente S.A. contra la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Quibdó y el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó la protección de su  derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por las  autoridades judiciales accionadas.  

Solicitó,  entonces, «[d]ejar  sin efecto la sentencia… del 6 de abril de 2021, proferida por  el Juzgado [convocado]»,  así como «todas  aquellas decisiones posteriores a [ella]».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        Narró  la accionante que en el juicio ejecutivo que incoó contra  Elkin Torres Serna, el 4 de marzo de 2019 el a-quo  dictó sentencia en la que ordenó seguir adelante el  cobro, sin embargo, remitida la actuación al Tribunal  convocado, para surtir la apelación propuesta por el deudor,  esa Colegiatura devolvió el diligenciamiento al a-quo  al advertir la ausencia del audio de la audiencia en que se emitió  aquella decisión.  

2.2.        Retornado  el expediente, el Juzgado estableció la pérdida de la  grabación respectiva y procedió a renovar lo actuado,  en tanto que, aunque se expidió «acta  de la audiencia[,] no existe constancia documental u otro tipo que  permita reconstruir las consideraciones que dieron fundamento a la  sentencia allí dictada»,  por lo cual , el 27 de septiembre de 2019, dejó «sin  valor y efecto la vista pública del 4 de marzo de 2019»  y, en su lugar, tras reprogramarla, dictó nuevamente el fallo  de primer grado, en diligencia de 6 de abril de 2021, pero en esta  ocasión halló probada, de oficio, la «excepción  perentoria de inexigibilidad de la obligación por defecto  formal del título ejecutivo»,  dando por terminado el asunto.  

2.3.        A  continuación, la ejecutante, de un lado, deprecó la  nulidad de lo actuado, con apoyo en el numeral 2º del artículo  133 del Código General del Proceso, comoquiera que, en su  sentir, con la sentencia dictada el 4 de marzo de 2019 se puso fin al  proceso, siendo inviable revivirlo con la emisión de una nueva  y, además, contraria a aquélla; de otra parte, formuló  apelación contra el reseñado fallo del a-quo,  cuyos reparos concretos y sustentación presentó por  escrito ante esa autoridad, criticando también, de forma  específica y exclusiva, que el sentido de la última  providencia fuera opuesto al de la dictada inicialmente, lo que  consideró irregular, pues, en su sentir, no podía  variarse por vía de reconstrucción.  

2.4.        El  mismo 6 de abril de 2021 el Juzgado no accedió a la solicitud  de invalidez y concedió, ante el Superior, las alzadas  propuestas contra esa decisión y la sentencia.  

2.5.        El  pasado 3 de agosto el Tribunal enjuiciado admitió las  apelaciones, el 14 de febrero último confirmó la  negativa frente a la petición de nulidad y declaró  desierta la alzada contra la sentencia del a-quo  al considerar que fueron insuficientes sus reparos y su sustentación  porque no se dirigieron contra la resolución de hallar  probada, de oficio, la «excepción  perentoria de inexigibilidad de la obligación por defecto  formal del título ejecutivo, nada dijo sobre ese aspecto».  Decisión última que mantuvo el 9 de marzo del año  en curso.  

2.6.        El  extremo accionante, en concreto, adujo que el Juzgado incurrió  en defecto procedimental absoluto al permitir que, por vía de  reconstrucción de la actuación, se cambiara el sentido  de la sentencia emitida inicialmente, lo que dijo irregularmente  validado por el ad-quem  al declarar desierta su apelación.  

3.        La  Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Quibdó historió las actuaciones allí surtidas y  pidió el despacho adverso de la salvaguarda porque «no  se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante».  

2.        El  Juzgado Civil del Circuito de Quibdó limitó su  intervención a informar los datos de ubicación de las  partes del juicio recriminado y remitir copia digital del expediente  contentivo del mismo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Por  ese sendero, en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…’ (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16  abr.).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se  presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        Descendiendo  al sub  examine,  de entrada, anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado,  con alcance parcial, pues, en verdad, con la criticada determinación  de dar por desierta la apelación formulada por la accionante,  la Colegiatura atacada incurrió en claro defecto  procedimental, por exceso ritual manifiesto, al concluir, sin  justificación válida, que los reparos y la sustentación  del recurso se mostraban insuficiente porque, en últimas, se  dirigieron frente a los aspectos formales que rodearon la emisión  de la sentencia que no a los sustanciales contenidos en ella.  

3.1.        En  efecto,  como insistentemente lo ha recordado esta Sala, los incisos 2° y  3º del numeral 3º del canon 322 del Código General  del Proceso no fijan ningún tipo de condicionamiento  excepcional para la formulación de los reparos y «la  sustentación del recurso»,  en tanto que, en cuanto a esto último, de forma clara enseña  la norma que para ello  «será  suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad  con la providencia apelada»  (ver, entre otras, CSJ STC779-2021, 4 feb., rad. 2021-00096-00).  

3.2.        En  lo relativo al  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia  constitucional ha indicado que:  

…puede  estructurarse… cuando “…un  funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo  para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus  actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es  decir:  

“el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho  procesal es un medio para la realización efectiva de los  derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad  jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales”  (CC  T-352/12).  

3.3.        Ahora,  en este particular asunto, como quedó visto, en las decisiones  de 14 de febrero y 9 de marzo de 2022 el Tribunal convocado reseñó  que la censora, tras efectuar sus reparos concretos, como sustento de  su apelación frente a la sentencia emitida por el a-quo  el  6 de abril de 2021, en lo medular, cuestionó, entre otros  aspectos, que su contenido resultara distinto al de la inicialmente  dictada el 4 de marzo de 2019, con lo que, aseveró, se  contrariaron las reglas expresamente fijadas en el canon 126 del  Código General del Proceso para la reconstrucción de  expedientes, en tanto que, aunque fue imposible recuperar el audio de  la audiencia en que aquella se profirió en el año 2019,  lo cierto era que existía el acta de la misma, que no podía  ser desconocido.  

Sin  embargo, en el proveído dictado el pasado mes de febrero, de  forma concluyente, la Colegiatura accionada consignó que «de  la intervención realizada por el apelante al interponer el  recurso de apelación emerge evidente que no realizó  reparo alguno contra la sentencia de primera instancia que declaró  probada la excepción perentoria de inexigibilidad de la  obligación por defecto formal del título ejecutivo,  nada dijo sobre este aspecto»,  lo que implicaba que «los  reparos no se hicieron en debida forma, ya que no configuran  cuestionamientos concretos contra la excepción declarada en la  sentencia, por lo que se impone declarar desierto el recurso de  alzada».  Afirmaciones que soportó en los siguientes considerandos:  

2.-  Consta… que el togado efectivamente presentó escrito  que rotuló “RECURSO DE APELACIÓN” y como  fundamentos del recurso plantea una situación o temática  en la que no ataca en su contenido la sentencia de primera instancia,  mediante la cual se declaró  probada de oficio la excepción perentoria de inexigibilidad de  la obligación por defecto formal del título ejecutivo,  sino  que por el contario, se refiere al poder y discrecionalidad del Juez  y finalmente cuestiona el trámite dado a la solicitud de  reconstrucción y la decisión de dejar sin efecto la  actuación; trámite  ya concluido desde septiembre de 2019 y que en oportunidad legal no  cuestionó.  

3.-  Surge evidente que los argumentos expuestos por el abogado, no  permiten a esta instancia pronunciamiento de fondo, pues no se  cuestiona la sentencia en su esencia, no ataca los fundamentos de la  sentencia recurrida, teniendo la carga argumentativa de hacerlo, pues  precisamente ello es lo que habilita la intervención del juez  en segunda instancia.  

En  lo que atañe al deber de sustentación del recurso de  apelación contra autos y sentencias, el artículo 322 en  su numeral 3, inciso 4 del CGP establece que «si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La  misma decisión adoptará cuando no se precisen los  reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.  El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de  apelación contra una sentencia que no hubiere sido  sustentado».  

Así  pues, en aras de evitar la declaratoria de desierto del recurso de  apelación interpuesto, bien sea de auto o sentencia, el  recurrente debe expresar los reparos concretos contra la decisión  emitida,  constituyéndose esta en una limitante tanto para el apelante  como para el juez de segunda instancia, habida cuenta que el  apelante deberá sujetar su alegación a los argumentos  expuestos ante el juez de primera instancia,  y por su parte el superior deberá  pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el  apelante.  

Providencia  que el pasado 9 de marzo el mismo Tribunal encontró  «inmodificable,  por acertada, pues ningún argumento de peso suministra el  recursista… para controvertir los fundamentos merced a los  cuales… se llegó a la determinación de declarar  desierto el recurso de apelación propuesto… contra la  sentencia de primer grado»,  comoquiera que:  

…el  extremo demandante pretende que se tenga por sustentada la opugnación  vertical por él promovida contra el fallo de primer orden,  bajo el argumento de que al interponerla en primera instancia alegó  que la juez debió tener en cuenta la decisión del 4 de  marzo de 2019 pero decidió dejarla sin efectos y proferir una  totalmente distinta, atentando contra la seguridad jurídica  del proceso judicial, único argumento de la impugnación  que de ninguna manera puede ser tenido en cuenta como una verdadera  sustentación del recurso, porque con ello no se atacan los  cimientos argumentativos de la decisión del 6 de abril de  2021, como tampoco encierra cuestionamientos concretos contra la  excepción que de oficio fue declarada en la misma; en otras  palabras, el actor en la respectiva audiencia presentó sus  reparos a la decisión, y fueron sustentados aún de  forma anticipada a la etapa prevista por el legislador, porque ello  ocurrió en primera instancia; sin embargo, como no lo sustentó  en debida forma, no existen elementos suficientes para desatar la  alzada y obviamente se imponía la deserción…  

3.4.        Así  las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos con lo  expresamente reglado en el numeral 3º del canon 322 del Código  General del Proceso para establecer la incursión en el defecto  anunciado, porque al margen de que el demandante dejara de atacar los  aspectos sustanciales de la sentencia emitida el 6 de abril de 2021,  lo cierto es que ello no imponía la declaración de  deserción de su apelación porque, en todo caso, sus  censuras de cara a las deficiencias formales en la actuación,  exteriorizadas tanto en los reparos concretos como en la  sustentación, constituían motivos válidos de su  pretensión  impugnaticia,  de no olvidar que al sentenciador, antes de ocuparse del fondo del  asunto, le corresponde efectuar la validación formal de la  actuación en cuanto a la satisfacción de los  presupuestos procesales y la inexistencia de causales de nulidad  procedimental.  

De  allí que el proceder reprochado al Tribunal enjuiciado  injustificadamente, en disfavor del principio de la doble instancia,  impidió a la  actora obtener el respectivo pronunciamiento de fondo por parte del  ad-quem,  cercenándole el acceso a la administración de justicia,  porque dicha sede judicial, bajo una apreciación literal y  extremadamente formal de la norma adjetiva, en últimas,  concluyó que los ataques frente a la sentencia del a-quo  debían  dirigirse frente a sus aspectos sustanciales, sin que exista  disposición legal alguna que expresamente exija ello o excluya  la posibilidad de fundarlos en las deficiencias formales que le  dieron lugar.  

Así  las cosas, declarar desierta la apelación en comento, como lo  resolvió la Colegiatura encartada, bajo una apreciación  extremadamente literal de la norma procedimental, como quedó  visto, es un proceder que, para el caso concreto, comporta un exceso  ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una  clara y desproporcionada afectación de las garantías de  la gestora, impidiéndole el acceso a la administración  de justicia para obtener la condigna sentencia de segunda instancia  en el juicio sometido a la definición de la jurisdicción,  por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y  exige la intervención del juez constitucional.  

4.        Lo  consignado impone conceder, con alcance parcial, el amparo frente al  derecho fundamental al debido proceso de la accionante, para que el  Tribunal acusado, tras dejar sin valor ni efecto alguno la  declaración de deserción del mentado recurso de  apelación, y todas las decisiones que de ella dependan,  proceda a resolver de fondo el mismo.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, concede,  con  alcance parcial,  el resguardo frente al derecho al debido proceso de Red  de Servicios de Occidente S.A., exclusivamente  frente al Tribunal acusado. En  consecuencia,  dispone:  

Primero.        Ordenar  a  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Quibdó que, dentro del término de quince (15) días,  contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente  objeto de esta queja (rad.  27001-31-03-001-2018-00070),  tras dejar sin efecto la declaración de deserción de la  apelación propuesta por la ejecutante frente al fallo del  a-quo,  así como todas las determinaciones que dependan de aquella,  proceda a emitir la respectiva sentencia de segunda instancia,  teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta  providencia, atendiendo a cabalidad las  normas aplicables al asunto y los precedentes vinculantes sobre la  materia. Por Secretaría remítasele copia de esta  determinación.  

La  autoridad accionada informará a esta Corporación sobre  el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquel término.  

Segundo.        Ordenar  al  Juzgado Civil del Circuito de Quibdó remitir al Tribunal  encausado, de manera inmediata y, en todo caso, en un término  no superior a un (1) día, el expediente materia de la queja  constitucional, para que dicha Colegiatura dé cumplimiento a  lo dispuesto en el ordinal anterior.  

Tercero.        En  lo demás, como quedó expuesto, por sustracción  de materia, se  deniega  la salvaguarda rogada.  

Cuarto.        Comunicar  lo aquí resuelto a las partes e intervinientes, por el medio  más expedito y eficaz, y en oportunidad, remítanse las  actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión, en caso de no impugnarse este fallo.  

Salvamento  de voto  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Salvamento  de voto  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01457-00  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que profirieron la sentencia  de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con la solución adoptada.  

1.-  La Sala mayoritaria concedió parcialmente el  amparo constitucional invocado por Red  de Servicios de Occidente S.A. contra la  Sala Única del Tribunal Superior y el Juzgado Civil del  Circuito, ambos del Distrito Judicial de Quibdó.  En consecuencia, ordenó a la Corporación accionada que  tras dejar sin efecto la declaración de deserción de la  apelación propuesta por la ejecutante frente al fallo del  a-quo,  así como todas las determinaciones que dependan de aquella,  emita el respectivo fallo de segunda instancia, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de la  providencia de la que tomo distancia, atendiendo a cabalidad las  normas aplicables al asunto y los precedentes vinculantes sobre la  materia. Ello, en el juicio  ejecutivo que la actora incoó contra Elkin Torres Serna (rad.  27001-31-03-001-2018-00070).  

Resolución  que sustentó, aduciendo, en lo principal, que «(…)  anticipa  la Sala la procedencia del resguardo deprecado, con alcance parcial,  pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por  desierta la apelación formulada por la accionante, la  Colegiatura atacada incurrió en claro defecto procedimental,  por exceso ritual manifiesto, al concluir, sin justificación  válida, que los reparos y la sustentación del recurso  se mostraban insuficiente porque, en últimas, se dirigieron  frente a los aspectos formales que rodearon la emisión de la  sentencia que no a los sustanciales contenidos en ella.  

Según  explicó, porque  

«(…)  3.1. En efecto,  como insistentemente lo ha recordado esta Sala, los incisos 2° y  3º del numeral 3º del canon 322 del Código General  del Proceso no fijan ningún tipo de condicionamiento  excepcional para la formulación de los reparos y «la  sustentación del recurso», en tanto que, en cuanto a  esto último, de forma clara enseña la norma que para  ello «será suficiente que el recurrente exprese las  razones de su inconformidad con la providencia apelada» (ver,  entre otras, CSJ STC779-2021, 4 feb., rad. 2021-00096-00).  

(…)  

3.3.        Ahora,  en este particular asunto, como quedó visto, en las decisiones  de 14 de febrero y 9 de marzo de 2022 el Tribunal convocado reseñó  que la censora, tras efectuar sus reparos concretos, como sustento de  su apelación frente a la sentencia emitida por el a-quo el 6  de abril de 2021, en lo medular, cuestionó, entre otros  aspectos, que su contenido resultara distinto al de la inicialmente  dictada el 4 de marzo de 2019, con lo que, aseveró, se  contrariaron las reglas expresamente fijadas en el canon 126 del  Código General del Proceso para la reconstrucción de  expedientes, en tanto que, aunque fue imposible recuperar el audio de  la audiencia en que aquella se profirió en el año 2019,  lo cierto era que existía el acta de la misma, que no podía  ser desconocido.  

Sin  embargo, en el proveído dictado el pasado mes de febrero, de  forma concluyente, la Colegiatura accionada consignó que «de  la intervención realizada por el apelante al interponer el  recurso de apelación emerge evidente que no realizó  reparo alguno contra la sentencia de primera instancia que declaró  probada la excepción perentoria de inexigibilidad de la  obligación por defecto formal del título ejecutivo,  nada dijo sobre este aspecto», lo que implicaba que «los  reparos no se hicieron en debida forma, ya que no configuran  cuestionamientos concretos contra la excepción declarada en la  sentencia, por lo que se impone declarar desierto el recurso de  alzada» (…).  

3.4.        Así  las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos con lo  expresamente reglado en el numeral 3º del canon 322 del Código  General del Proceso para establecer la incursión en el defecto  anunciado, porque al margen de que el demandante dejara de atacar los  aspectos sustanciales de la sentencia emitida el 6 de abril de 2021,  lo cierto es que ello no imponía la declaración de  deserción de su apelación porque, en todo caso, sus  censuras de cara a las deficiencias formales en la actuación,  exteriorizadas tanto en los reparos concretos como en la  sustentación, constituían motivos válidos de su  pretensión impugnaticia, de no olvidar que al sentenciador,  antes de ocuparse del fondo del asunto, le corresponde efectuar la  validación formal de la actuación en cuanto a la  satisfacción de los presupuestos procesales y la inexistencia  de causales de nulidad procedimental (…).  

Así  las cosas, declarar desierta la apelación en comento, como lo  resolvió la Colegiatura encartada, bajo una apreciación  extremadamente literal de la norma procedimental, como quedó  visto, es un proceder que, para el caso concreto, comporta un exceso  ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una  clara y desproporcionada afectación de las garantías de  la gestora, impidiéndole el acceso a la administración  de justicia para obtener la condigna sentencia de segunda instancia  en el juicio sometido a la definición de la jurisdicción,  por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y  exige la intervención del juez constitucional…».  

2.-  No comparto la determinación, principalmente, porque la Sala  Única del Tribunal Superior de Quibdó no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por la precursora. Son mis razones  las siguientes:  

2.1.-  El recurso de apelación contra proveídos judiciales, de  conformidad con los arts. 322 y 327 del CGP, comprende dos momentos  que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el  juez de primera instancia – interposición  y reparos  – y, otro ante el de segunda – admisión,  sustentación y decisión  -.  

Sobre  el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14 no  estableció modificación alguna mientras que para el  siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en  sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de  segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos”  expresados  ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite la apelación”,  competencia adscrita al ad  quem  y no al a  quo.  

En  otras palabras, tales modificaciones privilegiaron lo escrito sobre  lo oral en la segunda instancia, cuya finalidad no es otra que  «evitar  el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración  de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta  forma, proteger su salud», también  permiten afirmar  que la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la providencia apelada y, las  consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación» ante  el juez competente, que lo es el ad  quem,  sino que, como excepción al principio de oralidad en la  administración de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

Por  el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista,  también integradora del derecho fundamental al debido proceso,  el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “todas  las actuaciones”  del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “debe  adelantarse en la forma establecida en la ley”–arts.  29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-; y, hace visible el principio de  preclusión, “fundamental  del derecho procesal en cuyo desarrollo se establecen las diferentes  etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así,  como la oportunidad en que en cada una de ellas deben  llevarse  a cabo los actos procesales que le son propios,  transcurrida la cual no pueden adelantarse”  (Corte  Constitucional A 232-2001). Subrayado fuera de texto.  

2.2.-  Con independencia de la extensión de los reparos –  breves  o extensos  – no puede equipararse la expresión de las  inconformidades – discrepancia  o con qué no está de acuerdo  – con los argumentos que las soportan – por  qué discrepa o no está de acuerdo  -. Aquellas se expresan ante el a  quo  y éstos ante el ad  quem.  Así lo dispone el legislador ahora de manera clara –  art.  14 D. 806 de 2020-,  se consideró constitucional antes – SU  418 de 2019  –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 –  art.  360 C.P.C  – y, esta Corporación con fundamento en esta norma,  estimó como el momento para fundamentar la alzada –  V.gr.  SC 4855 de 2014; STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-.  

2.3.-  Tampoco  se trata del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia.  

2.4.-  Todo lo antes afirmado permite igualmente colegir, en los términos  del art. 14 de la Ley 153 de 1887, que no se trata de revivir la  sustentación de la alzada por escrito que consagraba el  artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la que  igualmente debía hacerse “ante  el juez o tribunal que…”  debía  “resolverlo”  sino,  se itera, de una excepción provisional al principio de  oralidad.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser  concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del  recurso de apelación en este asunto, corresponde a la  desatención de la recurrente de la carga de sustentación  ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del  juez plural natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi  discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-01457-00  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución  adoptada en la acción de tutela que Red  de Servicios de Occidente SA, instauró  contra  la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Quibdó y el  Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad.  

1.  Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:  

En  el proceso ejecutivo que instauró en contra de Elkin Torres  Serna, el Juzgado  Civil  del Circuito de Quibdó  profirió sentencia el 4 de marzo de 2019 en la que ordenó  seguir adelante con la ejecución, remitida la actuación  al superior para conocer de la apelación propuesta por el  deudor, la mencionada Corporación devolvió el  expediente al advertir la ausencia del audio de la audiencia de  fallo.  

Recibido  el expediente, el a  quo  estableció la pérdida de la grabación y al no  encontrar constancia documental que permitiera su reconstrucción,  procedió a renovar lo actuado, dejó sin valor la  audiencia de 4 de marzo y tras reprogramarla profirió de nuevo  sentencia el 6 de abril de 2019 en la que dio por terminado el asunto  al encontrar probada la excepción de «inexigibilidad  de la obligación por defecto formal del título»,  decisión  frente a la cual la sociedad ejecutante solicitó  la nulidad con apoyo en el numeral 2º del artículo 133  del Código General del Proceso y de otra parte  apeló presentando  por escrito  los  reparos concretos y la sustentación ante el Juzgado  Civil  del Circuito de Quibdó, despacho que no accedió a la  solicitud de invalidez y concedió la alzada el 6 de abril de  2021.  

La  Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó el 3 de  agosto de 2021 admitió las apelaciones y el 14 de febrero de  2022 confirmó la negativa en relación a la petición  de nulidad y declaró desierta la apelación, al  considerar insuficientes los reparos y sustentación que habían  sido presentados,   decisión  que mantuvo el 9 de marzo de 2022.  

La  Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió el amparo  constitucional reclamado tras considerar,  

«(…)  Descendiendo  al sub examine, de entrada, anticipa la Sala la procedencia del  resguardo deprecado, con alcance parcial, pues, en verdad, con la  criticada determinación de dar por desierta la apelación  formulada por la accionante, la Colegiatura atacada incurrió  en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  concluir, sin justificación válida, que los reparos y  la sustentación del recurso se mostraban insuficiente porque,  en últimas, se dirigieron frente a los aspectos formales que  rodearon la emisión de la sentencia que no a los sustanciales  contenidos en ella.  

3.1.        En  efecto,  como insistentemente lo ha recordado esta Sala, los incisos 2° y  3º del numeral 3º del canon 322 del Código General  del Proceso no fijan ningún tipo de condicionamiento  excepcional para la formulación de los reparos y «la  sustentación del recurso», en tanto que, en cuanto a  esto último, de forma clara enseña la norma que para  ello «será suficiente que el recurrente exprese las  razones de su inconformidad con la providencia apelada» (ver,  entre otras, CSJ STC779-2021, 4 feb., rad. 2021-00096-00).  

3.2.        En  lo relativo al  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia  constitucional ha indicado que: (…)  

3.3.        Ahora,  en este particular asunto, como quedó visto, en las decisiones  de 14 de febrero y 9 de marzo de 2022 el Tribunal convocado reseñó  que la censora, tras efectuar sus reparos concretos, como sustento de  su apelación frente a la sentencia emitida por el a-quo el 6  de abril de 2021, en lo medular, cuestionó, entre otros  aspectos, que su contenido resultara distinto al de la inicialmente  dictada el 4 de marzo de 2019, con lo que, aseveró, se  contrariaron las reglas expresamente fijadas en el canon 126 del  Código General del Proceso para la reconstrucción de  expedientes, en tanto que, aunque fue imposible recuperar el audio de  la audiencia en que aquella se profirió en el año 2019,  lo cierto era que existía el acta de la misma, que no podía  ser desconocido.  

Sin  embargo, en el proveído dictado el pasado mes de febrero, de  forma concluyente, la Colegiatura accionada consignó que «de  la intervención realizada por el apelante al interponer el  recurso de apelación emerge evidente que no realizó  reparo alguno contra la sentencia de primera instancia que declaró  probada la excepción perentoria de inexigibilidad de la  obligación por defecto formal del título ejecutivo,  nada dijo sobre este aspecto», lo que implicaba que «los  reparos no se hicieron en debida forma, ya que no configuran  cuestionamientos concretos contra la excepción declarada en la  sentencia, por lo que se impone declarar desierto el recurso de  alzada».  Afirmaciones que soportó en los siguientes considerandos:  

2.-  Consta… que el togado efectivamente presentó escrito  que rotuló “RECURSO DE APELACIÓN” y como  fundamentos del recurso plantea una situación o temática  en la que no ataca en su contenido la sentencia de primera instancia,  mediante la cual se declaró  probada de oficio la excepción perentoria de inexigibilidad de  la obligación por defecto formal del título ejecutivo,  sino  que por el contario, se refiere al poder y discrecionalidad del Juez  y finalmente cuestiona el trámite dado a la solicitud de  reconstrucción y la decisión de dejar sin efecto la  actuación; trámite  ya concluido desde septiembre de 2019 y que en oportunidad legal no  cuestionó.  

3.-  Surge evidente que los argumentos expuestos por el abogado, no  permiten a esta instancia pronunciamiento de fondo, pues no se  cuestiona la sentencia en su esencia, no ataca los fundamentos de la  sentencia recurrida, teniendo la carga argumentativa de hacerlo, pues  precisamente ello es lo que habilita la intervención del juez  en segunda instancia.  

En  lo que atañe al deber de sustentación del recurso de  apelación contra autos y sentencias, el artículo 322 en  su numeral 3, inciso 4 del CGP establece que «si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La  misma decisión adoptará cuando no se precisen los  reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.  El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de  apelación contra una sentencia que no hubiere sido  sustentado».  

Así  pues, en aras de evitar la declaratoria de desierto del recurso de  apelación interpuesto, bien sea de auto o sentencia, el  recurrente debe expresar los reparos concretos contra la decisión  emitida,  constituyéndose esta en una limitante tanto para el apelante  como para el juez de segunda instancia, habida cuenta que el  apelante deberá sujetar su alegación a los argumentos  expuestos ante el juez de primera instancia,  y por su parte el superior deberá  pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el  apelante.  

Providencia  que el pasado 9 de marzo el mismo Tribunal encontró  «inmodificable,  por acertada, pues ningún argumento de peso suministra el  recursista… para controvertir los fundamentos merced a los  cuales… se llegó a la determinación de declarar  desierto el recurso de apelación propuesto… contra la  sentencia de primer grado»,  comoquiera que:  

…el  extremo demandante pretende que se tenga por sustentada la opugnación  vertical por él promovida contra el fallo de primer orden,  bajo el argumento de que al  interponerla en primera instancia  alegó que la juez debió tener en cuenta la decisión  del 4 de marzo de 2019 pero decidió dejarla sin efectos y  proferir una totalmente distinta, atentando contra la seguridad  jurídica del proceso judicial, único argumento de la  impugnación que de ninguna manera puede ser tenido en cuenta  como una verdadera sustentación del recurso, porque con ello  no se atacan los cimientos argumentativos de la decisión del 6  de abril de 2021, como tampoco encierra cuestionamientos concretos  contra la excepción que de oficio fue declarada en la misma;  en otras palabras, el actor en la respectiva audiencia presentó  sus reparos a la decisión, y fueron sustentados aún de  forma anticipada a la etapa prevista por el legislador, porque ello  ocurrió en primera instancia; sin embargo, como no lo sustentó  en debida forma, no existen elementos suficientes para desatar la  alzada y obviamente se imponía la deserción…  

3.4.        Así  las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos con lo  expresamente reglado en el numeral 3º del canon 322 del Código  General del Proceso para establecer la incursión en el defecto  anunciado, porque al margen de que el demandante dejara de atacar los  aspectos sustanciales de la sentencia emitida el 6 de abril de 2021,  lo cierto es que ello no imponía la declaración de  deserción de su apelación porque, en todo caso, sus  censuras de cara a las deficiencias formales en la actuación,  exteriorizadas tanto en los reparos concretos como en la  sustentación, constituían motivos válidos de su  pretensión impugnaticia, de no olvidar que al sentenciador,  antes de ocuparse del fondo del asunto, le corresponde efectuar la  validación formal de la actuación en cuanto a la  satisfacción de los presupuestos procesales y la inexistencia  de causales de nulidad procedimental.  

De  allí que el proceder reprochado al Tribunal enjuiciado  injustificadamente, en disfavor del principio de la doble instancia,  impidió a la  actora obtener el respectivo pronunciamiento de fondo por parte del  ad-quem, cercenándole el acceso a la administración de  justicia, porque dicha sede judicial, bajo una apreciación  literal y extremadamente formal de la norma adjetiva, en últimas,  concluyó que los ataques frente a la sentencia del a-quo  debían dirigirse frente a sus aspectos sustanciales, sin que  exista disposición legal alguna que expresamente exija ello o  excluya la posibilidad de fundarlos en las deficiencias formales que  le dieron lugar.  

Así  las cosas, declarar desierta la apelación en comento, como lo  resolvió la Colegiatura encartada, bajo una apreciación  extremadamente literal de la norma procedimental, como quedó  visto, es un proceder que, para el caso concreto, comporta un exceso  ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una  clara y desproporcionada afectación de las garantías de  la gestora, impidiéndole el acceso a la administración  de justicia para obtener la condigna sentencia de segunda instancia  en el juicio sometido a la definición de la jurisdicción,  por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y  exige la intervención del juez constitucional (…)».  

2.  Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó,  no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por Red  de Servicios de Occidente SA.  

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso  de apelación por falta de sustentación ante el ad  quem  conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de  2020, mis razones son las siguientes:  

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se destaca).  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, establece,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

Se  destaca que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en nada  alteró las exigencias descritas el citado artículo 322,  en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad  quem  y no al a  quo.  

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a  quo, de  oral a escrita.  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera,  como excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el  apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo,  con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad  quem,  de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se  trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el  legislador quien previó la oportunidad y el juez competente  para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.  

Por  lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en  tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de  apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto  por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga  de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Única  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó)  y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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