STC7287 2022

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STC7287-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7287-2022  

Radicación  n° 05001-22-10-000-2022-00130-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  12 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Fabián  Steven Gaviria Restrepo,  la cual fue coadyuvada por Jorge Hernán Gaviria Alzate, contra  la Comisaría  de Familia Cuatro El Bosque y la Estación de Policía  Aranjuez, ambas de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados el Ministerio de Defensa  Nacional, la Personería y la Secretaría de las Mujeres  del municipio de Medellín, así como los demás  intervinientes en el proceso de medida de protección n°  2-0005703-22-000.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital,  dignidad humana, salud, vivienda digna y «a  la propiedad»,  presuntamente  vulnerados por los convocados al disponer y ejecutar una medida  provisional de protección dentro del asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que «desde  el año 2009 mi tío Jorge Hernán Gaviria Alzate  es propietario de[l] 100% [de]l inmueble [ubicado  en el barrio Aranjuez de Medellín],  el cual consta de un tercer piso, sin presentarse problemas en la  vivienda»,  que «en  el año 2021 mi tío (…), por petición de  la señora Andrea Gaviria Alzate, Camila Gaviria Quevedo [y]  Alexis Alejandro Gaviria Restrepo, les permitió el ingreso a  la vivienda porque no tenían donde vivir»;  no obstante, «con  el pasar de los días (…), utilizando diferentes  acciones policivas quieren sacarnos de la vivienda (…)  argumentando que nosotros los agredimos».  

Que  «mi  tío Jorge Hernán Gaviria Alzate no desea más la  presencia de los mencionados en el inmueble [siendo]  un riesgo [para]  su integridad física, por cuanto ante la negativa de los  precitados a salir del predio, muy posiblemente en el escalamiento de  la situación, será objeto de agresiones físicas  (…), dado que nos superan en número, sufrí una  agresión en mi rostro por parte del señor Alexis  Alejandro Gaviria Restrepo, quien trabaja como empleado de la ONU,  pero sus actividades hacia mí han generado amenazas a mis  derechos».  

Que  como «nunca  he agredido a nadie, formulé una queja en contra [de]  Andrea Gaviria Alzate correspondiendo a la Inspección de  Policía 4B Urbana de Medellín (…) donde el 28 de  febrero de 2022, se firmó un acuerdo de respeto mutuo el cual  he cumplido [a]  cabalidad  [y  con base en ello]  se me debe respetar mis espacios en el inmueble de propiedad de mi  tío Jorge Hernán quien desea que permanezca en el  inmueble»;  acotó que «mi  tía María Patricia Gaviria Alzate (…) también  fue objeto de agresiones»  por Andrea, y por ello «la  misma Comisaría de Familia [la]  conminó a abstenerse de ejecutar actos de violencia (…)».  

Que  en virtud a la «orden  de desalojo»  que expidió la Comisaría, «el  14 de marzo [de  2022] llegó  la respectiva  patrulla a ejecutar[la] y me indicaron que no valía  que mi tío Jorge Hernán fuera el propietario del  inmueble (…), afectando no solo mis derechos a una vivienda  digna y mínimo vital, ya que no tengo donde vivir, sino los  derechos de propiedad privada de mi tío Jorge Hernán,  quien está desesperado y afectado por la impotencia de las  autoridades al dejar a las personas ya mencionadas [que]  vulneren sus derechos»,  puesto que «en  el trámite adelantado en la Comisaría el 28 de febrero  de 2022 no se escuchó a [él  ni a]  otros testigos».  

3.        Pretende,  «se  ordene a quien corresponda (…) la cancelación de la  orden de desalojo y se garanticen mis derechos a la vivienda digna»;  también, «que  se respeten los derechos de Jorge Hernán Gaviria Alzate  [propietario  del inmueble, y por tanto, se disponga] que  Andrea Gaviria Alzate, Camila Gaviria  Quevedo y Alexis Alejandro  Gaviria Quevedo se retiren del [mismo],  dado que no se le ha permitido ser escuchado en el proceso (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Comisaria de Familia de la Comuna Cuatro de Campo Valdés, se  opuso a la presente acción, aduciendo, en primer lugar,  «indebida  representación del señor Jorge Hernán Gaviria  Alzate»,  quien además «no  es el único dueño del inmueble»,  en tanto él es «una  persona plenamente capaz y en pleno goce de sus derechos  fundamentales, por tanto, no es el accionante el llamado a ejercer su  representación»,  aunado a que con dicha convocatoria refiriendo una presunta violación  a la derecho a la «propiedad  privada»,  el querellado por violencia intrafamiliar pretende «burlar  el cumplimiento de la medida».  

En  segundo lugar, adujo la  «facultad  legal de la comisaría de familia para ordenar la medida de  desalojo»,  la cual justificó señalando que «las  conductas denunciadas en contra del señor Fabian Steven  Gaviria Restrepo (presunto agresor), no solo afectan sino que ponen  seriamente en peligro la vida, la salud y la integridad de la señora  Andrea Gaviria Alzate (presunta víctima), [quien  -según copia de la historia clínica allegada al  expediente-],  fue diagnosticada con un “tumor maligno de las meninges  cerebrales” por lo que los presuntos actos de violencia  ejercidos en su contra la exponen a sufrir un perjuicio  irremediable»,  y que contrario a ello, en el actor no se configura ese tipo de daño  que amerite el amparo.  

2.        La  Inspectora 4B de Policía Urbana de Medellín, informó  que «las  quejas de los señores Fabián Stiven Gaviria Restrepo y  Andrea Gaviria Alzate (…) se radic[aron] en un primer momento  [13 de diciembre de 2021] como  diligencia de medicación como medio de policía (art.  149 num. 5 Ley 1801/16), para intentar resolver el conflicto de  convivencia de los citados»,  y en dicha diligencia realizada «el  28 de febrero de 2022 (…), asistieron los señores  Andrea Gaviria Alzate y Fabian Stiven, quienes “se comprometen  mutuamente a mantener la paz y sana convivencia (…)».  Que también «recibió  queja formulada el 26 de enero de 2022 por el señor Fabian  Steven Gaviria Restrepo contra los señores Jorge Hernán  Gaviria Alzate y Soraya del Socorro Gaviria Alzate»,  y en diligencia que también se realizó el 28 de febrero  de 2022, los implicados acuerdan «mantener  la paz y sana convivencia».  

Que  el 2 de marzo de 2022, Fabian Steven acudió aseverando que  «Andrea  Gaviria Alzate incumplió el acuerdo ya que ella se mudó  para el segundo piso y que de esta forma ella lo estaba provocando»,  reclamo frente al cual se le brindó  «orientación»,  y que «al  día siguiente 3 de marzo, se presentaron (…) el señor  Jorge Hernán Gaviria Alzate, su abogado y otro integrante del  lugar de residencia a quienes por parte de los empleados de la  inspección se les informó de acuerdo a constancia  registrada en el sistema Theta “que como son familia y conviven  bajo el mismo techo deben poner el caso de violencia intrafamiliar  ante la Comisaría de Familia».  Pidió «se  desvincule de [la  tutela],  ya que el trámite impartido a la solicitud de los accionantes  en esta inspección no es objeto de queja (…), a más  de que se considera que nuestra actuación no vulneró  (por acción u omisión) ninguno de los derechos  fundamentales [invocados]».  

3.        Andrea  Gaviria Alzate y Alexis Alejandro Gaviria Restrepo, aportaron  elementos probatorios encaminados a desvirtuar los argumentos de la  tutela, y tras aducir la situación fáctica y jurídica  del inmueble donde residen, dijeron que «en  ningún momento est[amos] solicitando (…) propiedad [del  apartamento 201] sin  derecho a terraza, sino la medida de protección ante la  autoridad administrativa de orden policivo que ejercen la vigilancia,  protección, promoción, control y sanción en  relación con las normas protectoras de la familia, la niñez,  la mujer y la tercera edad».  

4.        El  Municipio de Medellín, se refirió a las quejas por  inconvenientes de convivencia que presentaron los involucrados en  este asunto ante la Unidad de Inspecciones de Policía, así  como a las respuestas que sobre el particular brindó dicha  autoridad; del mismo modo, rindió informe sobre las gestiones  realizadas a través de la Secretaría de la Mujer de la  Alcaldía de Medellín, así como por la Comisaría  de Familia accionada, concluyendo tras ello que la tutela debe  declararse «improcedente»  por  no haber irregularidad alguna que amerite la intervención de  este mecanismo.  

5.        El  comandante de la Policía Metropolitana del Vale del Aburrá,  luego de referirse al  «procedimiento  realizado por integrantes de la patrulla del cuadrante»  en  atención  «al  comunicado oficial GS-2022-062170 -MEVAL del 17 de marzo de 2022»,  el cual «fue  ejecutado enmarcado en la norma y sin vulnerar los derechos  fundamentales del accionante, por el contrario, los uniformados en  pro de la tranquilidad y la sana convivencia de los moradores de la  residencia quienes solicitaron el servicio policial, optaron por  escuchar a los ciudadanos brindándole la información  correspondiente a la medida de protección y sobre el tema del  desalojo»,  pidió  su desvinculación de la institución del proceso tutelar  «toda  vez que en ningún momento ha vulnerado los derechos aducidos  por el accionante»,  y porque «existe  una falta de legitimación en la causa por pasiva».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el auxilio al estimar que «los  derechos fundamentales de los accionantes no fueron vulnerados ni se  encuentran amenazados, porque la aludida medida provisional de  desalojo del señor Fabián Steven Gaviria Restrepo (…),  no luce antojadiza ni arbitraria, sino acompasada con el ordenamiento  jurídico, en especial, con las previsiones de la Ley 294 de  1996, artículos 5 y 11, modificados, en su orden, por las  leyes 2197 de 2022, artículo 60 y 575 de 2000, artículo  6, y es razonable, en atención a que, contrastadas las  evidencias procesales, se advierte que la señora Andrea  Gaviria Alzate es una mujer que goza de la especial protección  constitucional».  

De  otro lado, dijo que  era  infundada la vulneración «en  cuanto los accionantes dijeron que no fueron escuchados, al interior  del trámite, por la violencia intrafamiliar, que este no se  dirigió contra el aquí coadyuvante Jorge Hernán  Gaviria Alzate, si en cuenta se tiene que la denunciante no le  enrostró conducta alguna que implicase actos de aquella  naturaleza, y, en cuanto tal, al no hacer parte ni haber intervenido  allí, carece de la legitimación, en la causa por  pasiva, para promover esta salvaguarda, como coadyuvante del nombrado  Fabián Steven pues, de otro lado, la medida provisional,  tomada por la señora Comisaria de Familia, no lo afecta de  ningún modo, ni siquiera el derecho de propiedad que dice  ostentar, en el especificado bien raíz».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el promotor del auxilio y su coadyuvante, para reiterar los  argumentos de su demanda tutelar.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer: (i)  si la Comisaría de  Familia Cuatro – El Bosque – de  Medellín, vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por Fabián Steven  Gaviria Restrepo, con ocasión de la medida provisional de  protección por violencia intrafamiliar que adoptó con  proveído del 14 de marzo de 2022, y (ii)  si en virtud a dicha decisión, se establece vulneración  a las prerrogativas invocadas por Jorge Hernán Gaviria Alzate,  quien funge como coadyuvante de la presente acción.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en línea de  principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de  actuaciones, había cuenta que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de  cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Del  caso concreto.  

3.1.        De  la razonabilidad.  

Se  predica de la determinación contenida en «auto  No. 270»  del 14 de marzo de 2022, mediante el cual, en el marco de un proceso  de medida de protección por violencia intrafamiliar dirigido  contra Fabián Steven Gaviria Restrepo, la Comisaría de  Familia Cuatro – El Bosque de Medellín, decretó  medida provisional consistente en el desalojo de la casa de  habitación que comparte con otros familiares, entre ellos con  la victima de las agresiones denunciadas, es decir, su tía  Andrea Gaviria Alzate, persona que goza de especial protección  constitucional por debilidad manifiesta derivada de su afectado  estado de salud, en tanto padece de «tumor  maligno de las meninges cerebrales».  

El  expediente digital da cuenta que según la querella presentada  por Andrea Gaviria Alzate el 14 de marzo de 2022, Fabian Steven  Gaviria Restrepo, pese a haber suscrito un acuerdo en la Inspección  de Policía prometiendo que «no  podía perturbar mi tranquilidad»,  lo ha venido incumpliendo «desde  diciembre  [de 2021]»,  en tanto ha sido «repetitivo»  su mal comportamiento; en particular, narró que «el  día sábado yo estaba sentada con mi hija y el novio de  [ella]  en el balcón teníamos la puerta cerrada, Fabián  llegó y abrió la puerta y me pasó por encima sin  pedir permiso, y me echó el humo del cigarrillo, él  sabe que yo no puedo recibir ese humo porque yo soy hipertensa y  tengo dos tumores en la cabeza, él pone el bafle a todo taco y  él sabe que eso afecta mi salud».  

En  atención a lo anterior, la citada autoridad administrativa que  funge como accionada, consideró que «una  vez estudiada la denuncia se evidencia que contiene hechos  presuntamente constitutivos de violencia intrafamiliar que afectan la  unidad y armonía del hogar, haciéndose necesarias la  intervención de esta Comisaría de Familia, por lo que  se procede a adoptar medida de protección provisional que  procure restablecer la paz y la concordia del grupo familiar, que  pongan fin y prevengan la realización de nuevos hechos  violentos, cumpliendo así el Estado su misión de  proteger la familia y a sus integrantes de toda forma de violencia  que menoscabe derechos fundamentales».  

En  ese orden, resolvió «admitir  la solicitud de medida de protección a favor de la señora  Andrea Gaviria Alzate (…) y en contra del señor Fabián  Stiven Gaviria Restrepo (…) por hechos presuntamente  constitutivos de violencia intrafamiliar»;  enseguida dispuso «conminar»  al allí querellado, «para  que se abstenga de ejecutar nuevos hechos de violencia, agresión,  maltrato u otras ofensas en contra de la señora Andrea Gaviria  Alzate (…). Lo anterior de conformidad con el artículo  5 de la Ley 294 de 1996 modificado por el artículo 17 de la  Ley 2126 de 2021»,  así como «ordenar  el desalojo inmediato al señor Fabián Stiven Gaviria  Restrepo (…) de la casa de habitación que comparte con  la señora Andrea Gaviria Alzate (…), atendiendo a lo  previsto en el artículo 5 literal a) de la Ley 294 de 1996,  modificada por las Leyes 1257 de 2008 y 2126 de 2021, por  considerar que su presencia constituye una amenaza para la vida, la  integridad física o la salud de la señora Andrea  Gaviria Alzate (…) y su grupo familiar».  

Seguidamente  pidió acompañamiento de la Policía Nacional para  ejecutar la orden, dispuso otras medidas como la de «asistir  a proceso terapéutico individual con un profesional en  psicología en su EPS o en una institución pública  o privada, a fin de mejorar su conducta»,  y  reiteró respecto de la prohibición al presunto agresor  de acercarse a su víctima y grupo familiar, que la medida era  de carácter «provisional  mientras se adelanta la investigación y se resuelve de fondo  el asunto en la audiencia prevista [para]  el 22 de agosto de 202 a las 2:00 p.m»,  señalando  que para ello, las partes podrán presentar las pruebas que  pretendieran hacer valer dentro del referido asunto.  

Bajo  el contexto que viene de describirse, la Sala observa que la medida  temporal que adoptó la Comisaría de Familia accionada,  no compromete las prerrogativas  del accionante en el trámite aquí cuestionado, habida  cuenta que la decisión confutada se  soportó en las normas legales pertinentes y aplicables al caso  analizado, previa valoración de los elementos de convicción  recaudados, sin que se observe que obedezcan a la arbitrariedad o  capricho que justifique la injerencia del fallador constitucional.  

En  ese orden, es inviable el amparo cuando, como  en este caso, la actuación fustigada no desencadena en amenaza  o vulneración a la garantía esencial invocada, pues es  claro que en este evento lo resuelto -de manera provisional por la  convocada-, no revela desmesura sino solo una  divergencia conceptual que, conforme a los precedentes de esta Corte,  es insuficiente para abrir paso al auxilio, ya que:  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC3481-2022, 23 mar.  2022, rad. 00810-00, entre  otras).  

Así  las cosas, la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre  afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite,  y en esas circunstancias se hace necesario reiterar que este remedio  «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico (…)»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en  STC14727-2021, 3 nov. 2021, rad. 00186-01).  

3.2.        De  la ausencia de vulneración.  

Este  impedimento genérico de procedibilidad emerge frente a la  coadyuvancia presentada por Jorge Hernán Gaviria Alzate, pues  adicional a que -como lo desarrolló el tribunal a-quo-  no está legitimado en la causa para criticar la actuación  procesal por no estar reconocido como parte, los argumentos señalados  para inferir una supuesta vulneración a sus derechos  fundamentales, devienen inexistentes.  

En  efecto, el hecho de ser titular del derecho de dominio del inmueble  donde residen las partes, no lo habilita para fustigar la orden  jurisdiccional de desalojo acusando afectación a tal calidad,  pues la medida cautelar obedece a un criterio jurídico del  juzgador, según el cual, para salvaguardar a alguno de los  residentes, no es forzoso consultar el interés particular del  propietario del bien y menos cuando para tal invocación  someramente adujo su «derecho  a la propiedad privada».  

Ahora,  tampoco tiene asidero jurídico la coadyuvancia bajo la premisa  de que no ha sido convocado al proceso para declarar como testigo,  pues el pleito hasta ahora inició y bien sea a petición  de parte o de oficio, el juzgado puede llamarlo a rendir testimonio y  en esas condiciones exponer su versión sobre los hechos  materia de investigación.  

Lo  anterior significa que son infundados los motivos aducidos para  pretender coadyuvar la reclamación de Fabian Steven Gaviria  Restrepo, ya que esta se enfila a invalidar la orden de desalojo que  de manera provisional dispuso la Comisaría, decisión  que -como ya se anotó-, denota razonabilidad que impide la  intervención del juez excepcional, evidenciándose así  la carencia de «interés  legítimo»  del  señor Gaviria Alzate para invocar dicha figura jurídica.  

Nótese  sobre la coadyuvancia en la acción de tutela, que la misma se  instituye en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, al  señalar que «quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud».  Sobre  el tema, la jurisprudencia ha precisado que:  

«(…)  con independencia de la categoría particular dentro de la que  pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso  y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en  la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso  porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las  razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad  demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones.  

(…)  En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación  del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de  informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso.  Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que  luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las  partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su  interés no se reduce al resultado del proceso, sino que  también es titular de los derechos que se ven vulnerados o  amenazados en el caso concreto.  

(…)  En estos casos, el juez de tutela está facultado para  involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus  propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del  proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante (…).  

(…)  Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias  judiciales los parámetros para estudiar la intervención  de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar,  siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen  un interés legítimo en los resultados del proceso  pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad  pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no  están facultados para solicitar la protección de sus  propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien  solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último  la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si  una persona considera que una providencia judicial desconoce sus  derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción  de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo  de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad»  (CC  T-269/12).  

De  igual modo, esta Corporación ha sostenido que el amparo  requiere: «el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en  STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01). Subraya la Sala.  

4.          Conclusión  

Conforme  a lo discurrido, se ratificará la desestimación del  amparo, precisando que lo será porque: (i)  la medida de protección por violencia intrafamiliar proferida  por la Comisaría de Familia, no es producto de un subjetivo  criterio que configure defecto susceptible de enmendar a través  de esta senda jurídica; y (ii)  en relación con la intervención del coadyuvante, se  establece la improcedencia del resguardo por ausencia de vulneración  de las autoridades convocadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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