AC 2527 2022

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AC2527-2022 (2022-01564-00)

        

AC2527-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-01564-00  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Se dirime el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Dieciocho  Civil del Circuito de Bogotá y Tercero Civil del Circuito de  Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante el primer  despacho, Servicios Estratégicos y Logísticos Altahona  Flórez S.A.S. demandó a Transportadora Logística  Integral S.A.S. para que, entre otros aspectos, se declarara la  existencia de un «contrato  de agencia comercial suscrito el 25 de mayo de 2018, junto con un  acuerdo de confiabilidad y no competencia»,  que la demandada lo terminó el «25  de enero de 2020»,  violando el «acuerdo  de confiabilidad en su capítulo Condiciones-Duración  II»,  así como la «cláusula  quinta del contrato de agencia comercial»  y, en consecuencia, se condenara a su contradictora al «pago  por incumplimiento del contrato de agencia comercial, cláusula  quinta y el acuerdo de confiabilidad, duración II»  y al «pago  de las comisiones pactadas en la cláusula séptima del  contrato y dejadas de pagar desde el mes de febrero al mes de mayo  del 2020, junto con sus intereses moratorios».  Asignó la competencia a esa sede judicial en atención a  «la  naturaleza del [proceso]» y  por la «vecindad  de las partes».  

2.        Ese  estrado se rehusó a asumir el caso y ordenó  remitirlo a sus homólogos de Bucaramanga, conforme a la regla  prevista en los numerales 1º y 3º del artículo 28  del Código General del Proceso, toda vez que el domicilio de  la demandada se encuentra en esa ciudad y el contrato objeto de la  litis «tiene  como lugar de cumplimiento todo el “territorio nacional”»  (6  diciembre 2021).  

3.        La oficina de  destino también lo repelió, en compendio, porque estimó  que por tratarse de un caso de concurrencia de fueros, debe atenderse  la elección de la demandante que se inclinó por el  lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales.  Por  consiguiente, envió el expediente a esta Corporación  para que dirimiera la diferencia (9  mayo 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de  diferentes distritos judiciales, atañe a esta Corporación  dirimirla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de  ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.  

Sin embargo,  existen otros eventos que de igual forma regula el referido canon, en  los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con  las controversias de índole contractual o que envuelven un  título valor, referidas en el numeral 3º, que  brinda al accionante la posibilidad de acudir en esos casos ante el  juez  del «lugar  de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si  es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor.  

De  cualquier modo, cuando se trata de fueros concurrentes, la facultad  de escoger radica en el actor y a esa elección deberá  plegarse la judicatura siempre que sea ejercida de acuerdo con la  preceptiva legal o  su razón de ser aflore del líbelo o de cualquier otro  elemento de convicción disponible.  En tal sentido, como lo destacó la Sala en AC057-2019,  reiterado en AC612-2020,  

(…) el  actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le  permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.  Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido,  sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas  plantee el convocado; pero  que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de  las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando  en la medida de lo posible el querer del gestor.  (Subrayas  ajenas al texto original).  

3.        En el caso en  concreto, Servicios  Estratégicos y Logísticos Altahona Flórez S.A.S.  fue enfática en asignar el conocimiento de este proceso al  juez de la «vecindad  de las partes»,  en otras palabras, acudió a la pauta general de competencia  prevista en el numeral 1º del artículo 28 adjetivo.  

Así las  cosas, acreditado  el «domicilio»  de la sociedad Transportadora  Logística Integral S.A.S. en la ciudad de «Bucaramanga»,  según consta en el certificado de existencia y representación  legal anexo al líbelo introductor, es al servidor judicial de  esa localidad a quien compete tramitar el litigio, al margen de su  radicación en una sede distinta, sin que resulten acertados  los argumentos que esgrimió para desconocer la expresa  elección de la accionante.  

4.        En  consecuencia, se dispondrá el retorno de la actuación a  esa última autoridad para que la asuma, toda vez que se  desprendió de ella sin justificación admisible.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado  Tercero  Civil del Circuito de Bucaramanga es  el competente para conocer la causa de  la referencia.  

Segundo:        Por  Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que  proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia  inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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