AC 2541 2022

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AC2541-2022 (2022-01630-00)

        

AC2541-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01630-00  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Se  dirime el  conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados  Quince de Familia de Bogotá y Segundo de Familia de Bello.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer estrado, William Fernando Rodríguez Malagón  demandó a Ana de Dios Álvarez de Monsalve y a los  herederos indeterminados de Asmed Alcizar Monsalve Álvarez,  para que se declare la existencia de una unión marital de  hecho y de la sociedad patrimonial conformada entre ellos y, en  consecuencia, que a partir de la fecha del fallecimiento de este  último dicha sociedad se disolvió y quedó en  estado de liquidación; asunto cuyo conocimiento atribuyó  a esa sede judicial por el «domicilio  común de los compañeros permanentes»  en esta urbe, «que  ha conservado el demandante».  

2.        El  despacho primigenio rechazó el pleito con fundamento en el  numeral 1º del artículo 28 del Código General del  Proceso, en tanto que el «domicilio»  de la demandada se encuentra en el municipio de Bello, lugar adonde  remitió el asunto (21  enero 2022).  

3.        El  receptor inadmitió el asunto y con posterioridad también  lo repelió, en atención a la expresa manifestación  del actor en torno al  «domicilio común» de  la pareja en la capital del país,  «que ha conservado la (sic) demandante», circunstancia  que fijaba la competencia en la sede de su homólogo, conforme  al numeral 2º del artículo 28 del Estatuto Procesal.  Por consiguiente, envió el expediente para que se dirima la  colisión (3 mayo 2022).  

1.        Como  la divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes  distritos judiciales, atañe a esta Corporación  resolverlo,  en Sala Unitaria, como superior funcional común, de  conformidad con los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los  procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir  de uno o de varios factores, en consideración a su clase o  materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la  naturaleza de la función o la existencia de conexidad o  unicidad, según sea del caso.  

De  manera general, el primer numeral del artículo 28 del Código  General del Proceso  asigna  los pleitos contenciosos al funcionario con asiento en el domicilio  del demandado (fuero personal),  salvo «disposición  legal en contrario»,  criterio  que para los procesos  de  «declaración  de existencia de unión marital de hecho»  y  «liquidación  de sociedad conyugal o patrimonial», entre  otros,  se  amplía  en  el subsiguiente numeral al señalar que en esos casos «será  también competente el juez que corresponda al domicilio común  anterior, mientras el demandante lo conserve».  

De  cualquier modo, cuando se trata de fueros concurrentes, la facultad  de escoger radica en el actor y a esa elección deberá  plegarse la judicatura siempre que sea ejercida de acuerdo con la  preceptiva legal o  su razón de ser aflore del líbelo o de cualquier otro  elemento de convicción disponible.  En tal sentido, como lo destacó la Sala en AC057-2019,  reiterado en AC612-2020,  

(…)  el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley  le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.  Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido,  sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas  plantee el convocado; pero  que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de  las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando  en la medida de lo posible el querer del gestor.  (Subrayas  ajenas al texto original).  

3.        En  el caso particular, el  accionante realizó  la atribución de la competencia territorial  de este declarativo de existencia de unión marital de hecho,  disolución y liquidación de sociedad patrimonial, con  fundamento en el «domicilio  común de los compañeros permanentes»  en Bogotá, que aún conserva luego del deceso de su  pareja,  como expresamente lo indicó en el libelo introductor y con  claridad se desprende de los anexos que respaldan esa elección  del fuero previsto en el inciso primero del numeral 2º del  artículo 28 procesal.  

En  estas condiciones, la primera servidora erró al negarse a  impulsar la contienda, pues con independencia de la vecindad de la  demandada, resultaba válida la pauta de asignación a la  que acudió el promotor, sin que existieran motivos para  apartarse de esa voluntad, ni siquiera por las aparentes «condiciones  de discapacidad» que  enfrenta la convocada.  

En  este punto no debe perderse de vista que la protección  especial que constitucional y legalmente asiste a la población  en condiciones de vulnerabilidad, por sí misma, «no  tiene la virtud de modificar lo consignado en el estatuto procesal  civil, en cuanto a los “factores de competencia”, pues lo  allí estipulado corresponde a mandatos de obligatorio  cumplimiento que no permiten variación»,  como se advirtió en CSJ AC2581-2019.  

4.        En  consecuencia, la  actuación retornará a la oficina primigenia, toda vez  que se desprendió de ella sin justificación admisible.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado  Quince  de Familia de Bogotá  es  el competente para conocer la causa de  la referencia.  

Segundo:        Por  Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que  proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia  inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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