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AC2541-2022 (2022-01630-00)
AC2541-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01630-00
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince de Familia de Bogotá y Segundo de Familia de Bello.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, William Fernando Rodríguez Malagón demandó a Ana de Dios Álvarez de Monsalve y a los herederos indeterminados de Asmed Alcizar Monsalve Álvarez, para que se declare la existencia de una unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial conformada entre ellos y, en consecuencia, que a partir de la fecha del fallecimiento de este último dicha sociedad se disolvió y quedó en estado de liquidación; asunto cuyo conocimiento atribuyó a esa sede judicial por el «domicilio común de los compañeros permanentes» en esta urbe, «que ha conservado el demandante».
2. El despacho primigenio rechazó el pleito con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto que el «domicilio» de la demandada se encuentra en el municipio de Bello, lugar adonde remitió el asunto (21 enero 2022).
3. El receptor inadmitió el asunto y con posterioridad también lo repelió, en atención a la expresa manifestación del actor en torno al «domicilio común» de la pareja en la capital del país, «que ha conservado la (sic) demandante», circunstancia que fijaba la competencia en la sede de su homólogo, conforme al numeral 2º del artículo 28 del Estatuto Procesal. Por consiguiente, envió el expediente para que se dirima la colisión (3 mayo 2022).
1. Como la divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, atañe a esta Corporación resolverlo, en Sala Unitaria, como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
De manera general, el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso asigna los pleitos contenciosos al funcionario con asiento en el domicilio del demandado (fuero personal), salvo «disposición legal en contrario», criterio que para los procesos de «declaración de existencia de unión marital de hecho» y «liquidación de sociedad conyugal o patrimonial», entre otros, se amplía en el subsiguiente numeral al señalar que en esos casos «será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».
De cualquier modo, cuando se trata de fueros concurrentes, la facultad de escoger radica en el actor y a esa elección deberá plegarse la judicatura siempre que sea ejercida de acuerdo con la preceptiva legal o su razón de ser aflore del líbelo o de cualquier otro elemento de convicción disponible. En tal sentido, como lo destacó la Sala en AC057-2019, reiterado en AC612-2020,
(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor. (Subrayas ajenas al texto original).
3. En el caso particular, el accionante realizó la atribución de la competencia territorial de este declarativo de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial, con fundamento en el «domicilio común de los compañeros permanentes» en Bogotá, que aún conserva luego del deceso de su pareja, como expresamente lo indicó en el libelo introductor y con claridad se desprende de los anexos que respaldan esa elección del fuero previsto en el inciso primero del numeral 2º del artículo 28 procesal.
En estas condiciones, la primera servidora erró al negarse a impulsar la contienda, pues con independencia de la vecindad de la demandada, resultaba válida la pauta de asignación a la que acudió el promotor, sin que existieran motivos para apartarse de esa voluntad, ni siquiera por las aparentes «condiciones de discapacidad» que enfrenta la convocada.
En este punto no debe perderse de vista que la protección especial que constitucional y legalmente asiste a la población en condiciones de vulnerabilidad, por sí misma, «no tiene la virtud de modificar lo consignado en el estatuto procesal civil, en cuanto a los “factores de competencia”, pues lo allí estipulado corresponde a mandatos de obligatorio cumplimiento que no permiten variación», como se advirtió en CSJ AC2581-2019.
4. En consecuencia, la actuación retornará a la oficina primigenia, toda vez que se desprendió de ella sin justificación admisible.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Quince de Familia de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado