AC 2521 2022

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AC2521-2022 (2022-01526-00)

        

AC2521-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01526-00  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Resuelve  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de  Familia de Chiquinquirá y Segundo de Familia de Cúcuta.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer despacho, Marlon Eduardo Pulido Martínez, adulto en  condición de discapacidad, demandó a su progenitor,  Eudoro Pulido Guaman, para obtener el «aumento  de la cuota alimentaria»  fijada por la Comisaría de Familia de Chiquinquirá en  la «Resolución  No. 0086» el  3 de septiembre de 2021. El accionante justificó la elección  de esa sede, entre otras circunstancias, «por  haber conocido del proceso de aumento de cuota alimentaria la  Comisaría de Familia de Chiquinquirá, por la naturaleza  del asunto y por el domicilio del señor Marlon Eduardo Pulido  Martínez (…), pues así lo indica el (…)  art. 21, numeral 7 del Código General del Proceso (…)  concordado con el artículo 129 de la ley 1098 de 2006».  

2.        Esa  autoridad rechazó el libelo con fundamento en el numeral 1º  del artículo 28 del Código General del Proceso y lo  remitió a su homólogo de Cúcuta, por cuanto en  esa ciudad «reside»  el demandado (1º  febrero 2022).  

3.        La  receptora  se rehusó  a acogerlo, por cuanto el «beneficiario  de los alimentos es una persona que sufre de una discapacidad»,  vecino de Chiquinquirá, donde además se fijó la  cuota alimentaria cuyo aumento pretende, razones por las que debe  acudirse al numeral 2º de dicha norma, «para  la protección de sus derechos fundamentales, en especial la  garantía de acceso a la administración de justicia y la  tutela judicial efectiva -al tratarse de un sujeto de especial  protección constitucional-»,  argumento que sustentó en  una decisión similar de esta Corporación  (22 abril 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes  distritos judiciales, le incumbe a la Corte dirimirla como superior  funcional común de los mismos, en Sala Unitaria, según  lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Con  el propósito de determinar la competencia por el factor  territorial, el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso establece que, «salvo  disposición legal en contrario»,  ésta corresponderá al «juez  del domicilio del demandado», previsión  que busca garantizarle a quien es citado a juicio el adecuado  ejercicio de su derecho de defensa, lo cual podrá hacer mejor,  supone la ley, desde el lugar donde tiene su asiento.  

A  su turno, el numeral 2º de la misma norma establece una  situación concurrente con la anterior, al relievar que  

[e]n  los procesos de alimentos,  nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos  civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración  de existencia de unión marital de hecho, liquidación de  sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre  personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de  matrimonio católico, será también competente el  juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el  demandante lo conserve.  

En  los procesos de alimentos,  pérdida o suspensión de la patria potestad,  investigación o impugnación de la paternidad o  maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de  visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares  sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el  niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la  competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o  residencia de aquel  (Subrayas fuera del texto).  

Quiere  decir que en litigios de familia en que se reclamen los derechos de  los menores de edad, la competencia será fijada en el  funcionario judicial del «domicilio  o residencia»  de aquél, mientras que en tratándose de procesos donde  se exija la protección de las prerrogativas de adultos, se  deberá adelantar conforme lo dispuesto en la pauta general ya  mencionada y, por supuesto, indicar sin equívocos el  «domicilio»  del interpelado.  

3.        Revisado  el escrito introductor y sus anexos se constata que el promotor es  una persona mayor de edad que, pese a las enfermedades que lo  aquejan, confirió poder a su mandatario judicial, para que  demandara a su progenitor, domiciliado en la ciudad de Cúcuta,  en procura de obtener el «incremento  de la cuota alimentaria»  inicialmente reconocida por la Comisaría de Familia de  Chiquinquirá.  

En  esas condiciones, erró la Juez de Familia de Cúcuta al  negarse a impulsar la contienda con fundamento en el fuero privativo  que contempla el inciso segundo del numeral 2º del artículo  28 adjetivo, destinado a proteger las prerrogativas de los niños,  niñas y adolescentes  que actúan como demandantes o demandados en alguno de los  procesos allí indicados, no así de quienes alcanzaron  la mayoría de edad, cuyos asuntos se verán sometidos a  las restantes pautas de competencia, una de ellas la prevista en el  primer numeral del citado canon.  

Lo  anterior no implica desconocer la especial protección que el  artículo 13 de la Constitución Política confiere  a las personas en circunstancias de «debilidad  manifiesta»,  ni los principios y obligaciones consagrados en la «Convención  sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad»,  adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de  diciembre de 2006 (Ley  1346 de 2009)  y en la ley 1618 de 2013, concretamente el derecho de acceso a la  administración de justicia en igualdad de condiciones, que en  este particular asunto se encuentra garantizado al demandante Marlon  Eduardo Pulido Martínez  con la intervención de su apoderado y la implementación  de las tecnologías de la información y las  comunicaciones en las actuaciones judiciales que en la actualidad  regula la Ley 2213 de 2022.  

En  este punto no debe perderse de vista que si bien en «AC5489-2019»  la Sala encontró necesario «excluir  la vigencia de la pauta ordinaria [de competencia]»  en ese particular asunto, lo cierto es que la protección  especial que constitucional y legalmente asiste a la población  en condiciones de vulnerabilidad, por sí misma, «no  tiene la virtud de modificar lo consignado en el estatuto procesal  civil, en cuanto a los “factores de competencia”, pues lo  allí estipulado corresponde a mandatos de obligatorio  cumplimiento que no permiten variación»,  como se advirtió en CSJ AC2581-2019.  

4.        Así  las cosas,  la actuación retornará al Juez de Cúcuta para  que, sin tardanza, adelante el trámite que legalmente  corresponde.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado  Segundo  de Familia de Cúcuta es el competente para conocer el proceso  de  la referencia.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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