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AC2521-2022 (2022-01526-00)
AC2521-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01526-00
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia de Chiquinquirá y Segundo de Familia de Cúcuta.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, Marlon Eduardo Pulido Martínez, adulto en condición de discapacidad, demandó a su progenitor, Eudoro Pulido Guaman, para obtener el «aumento de la cuota alimentaria» fijada por la Comisaría de Familia de Chiquinquirá en la «Resolución No. 0086» el 3 de septiembre de 2021. El accionante justificó la elección de esa sede, entre otras circunstancias, «por haber conocido del proceso de aumento de cuota alimentaria la Comisaría de Familia de Chiquinquirá, por la naturaleza del asunto y por el domicilio del señor Marlon Eduardo Pulido Martínez (…), pues así lo indica el (…) art. 21, numeral 7 del Código General del Proceso (…) concordado con el artículo 129 de la ley 1098 de 2006».
2. Esa autoridad rechazó el libelo con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso y lo remitió a su homólogo de Cúcuta, por cuanto en esa ciudad «reside» el demandado (1º febrero 2022).
3. La receptora se rehusó a acogerlo, por cuanto el «beneficiario de los alimentos es una persona que sufre de una discapacidad», vecino de Chiquinquirá, donde además se fijó la cuota alimentaria cuyo aumento pretende, razones por las que debe acudirse al numeral 2º de dicha norma, «para la protección de sus derechos fundamentales, en especial la garantía de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva -al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional-», argumento que sustentó en una decisión similar de esta Corporación (22 abril 2022).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, le incumbe a la Corte dirimirla como superior funcional común de los mismos, en Sala Unitaria, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Con el propósito de determinar la competencia por el factor territorial, el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso establece que, «salvo disposición legal en contrario», ésta corresponderá al «juez del domicilio del demandado», previsión que busca garantizarle a quien es citado a juicio el adecuado ejercicio de su derecho de defensa, lo cual podrá hacer mejor, supone la ley, desde el lugar donde tiene su asiento.
A su turno, el numeral 2º de la misma norma establece una situación concurrente con la anterior, al relievar que
[e]n los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.
En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel (Subrayas fuera del texto).
Quiere decir que en litigios de familia en que se reclamen los derechos de los menores de edad, la competencia será fijada en el funcionario judicial del «domicilio o residencia» de aquél, mientras que en tratándose de procesos donde se exija la protección de las prerrogativas de adultos, se deberá adelantar conforme lo dispuesto en la pauta general ya mencionada y, por supuesto, indicar sin equívocos el «domicilio» del interpelado.
3. Revisado el escrito introductor y sus anexos se constata que el promotor es una persona mayor de edad que, pese a las enfermedades que lo aquejan, confirió poder a su mandatario judicial, para que demandara a su progenitor, domiciliado en la ciudad de Cúcuta, en procura de obtener el «incremento de la cuota alimentaria» inicialmente reconocida por la Comisaría de Familia de Chiquinquirá.
En esas condiciones, erró la Juez de Familia de Cúcuta al negarse a impulsar la contienda con fundamento en el fuero privativo que contempla el inciso segundo del numeral 2º del artículo 28 adjetivo, destinado a proteger las prerrogativas de los niños, niñas y adolescentes que actúan como demandantes o demandados en alguno de los procesos allí indicados, no así de quienes alcanzaron la mayoría de edad, cuyos asuntos se verán sometidos a las restantes pautas de competencia, una de ellas la prevista en el primer numeral del citado canon.
Lo anterior no implica desconocer la especial protección que el artículo 13 de la Constitución Política confiere a las personas en circunstancias de «debilidad manifiesta», ni los principios y obligaciones consagrados en la «Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad», adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 (Ley 1346 de 2009) y en la ley 1618 de 2013, concretamente el derecho de acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones, que en este particular asunto se encuentra garantizado al demandante Marlon Eduardo Pulido Martínez con la intervención de su apoderado y la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales que en la actualidad regula la Ley 2213 de 2022.
En este punto no debe perderse de vista que si bien en «AC5489-2019» la Sala encontró necesario «excluir la vigencia de la pauta ordinaria [de competencia]» en ese particular asunto, lo cierto es que la protección especial que constitucional y legalmente asiste a la población en condiciones de vulnerabilidad, por sí misma, «no tiene la virtud de modificar lo consignado en el estatuto procesal civil, en cuanto a los “factores de competencia”, pues lo allí estipulado corresponde a mandatos de obligatorio cumplimiento que no permiten variación», como se advirtió en CSJ AC2581-2019.
4. Así las cosas, la actuación retornará al Juez de Cúcuta para que, sin tardanza, adelante el trámite que legalmente corresponde.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta es el competente para conocer el proceso de la referencia.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado