AC 2519 2022

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AC2519-2022 (2021-04508-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-04508-00  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

El  día 19 de mayo del cursante año, se inadmitió la  solicitud de exequatur elevada  por Carolina Balaguera Antolinez, para que (i) allegara prueba de la  reciprocidad diplomática o, en su defecto, legislativa entre  Colombia y Ecuador, en asuntos de relaciones familiares y de derecho  del ramo; y, ii) aportara copia debidamente legalizada de las normas  vigentes que regulan la pérdida de la patria potestad en el  vecino país, esto es, aquellas que contemplen las causas y los  efectos de dicha figura jurídica.  

1.  En memorial que antecede, la actora transcribió el contenido  de los artículos 315 del Estatuto Civil, 14 del Código  de la Infancia y la Adolescencia y 395 y 605 de la Ley de  Enjuiciamiento Civil, todos del ordenamiento colombiano; así  mismo, transliteró los cánones 234 del Código  Orgánico de la Función Judicial, 303 a 307 y 332 del  Compendio Civil ecuatoriano, adosando copia digital de esas dos  normativas.  

2.  De una atenta revisión a la documental allegada, se advierte  con facilidad que la interesada no cumplió con la carga  procesal encomendada, respecto de ninguno de los dos tópicos.  

2.1.  Respecto del primero, porque no allegó prueba alguna de la  reciprocidad diplomática o legislativa requerida, pues,  ninguno de los textos legislativos arrimados da cuenta de la vigencia  de algún mecanismo de cooperación internacional, para  estos trámites, entre Colombia y Ecuador.  

2.2.  Y en lo relacionado con el segundo aspecto, no cumplió con las  formalidades exigidas en el artículo 177 del Código  General del Proceso para la acreditación de normas  extranjeras.  

En  efecto, establece el memorado precepto que para efectos de probar la  existencia de tales disposiciones, su «copia  total o parcial (…)  deberá  expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por  el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al  cónsul colombiano en ese país (…)  [t]ambién  podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o  institución experta en razón de su conocimiento o  experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera  de Colombia, con independencia de si está habilitado para  actuar como abogado allí» e,  incluso, puede obviarse tal medio de cognición, «cuando  estén publicadas en la página web de la entidad pública  correspondiente».  

En  el sub  judice,  las transcripciones y ejemplares presentados por la gestora para  enmendar su libelo introductor, carecen de las certificaciones  oficiales con que deben acompañarse para ser tenidas como  pruebas, pues la comunicación expedida por la Asamblea  Nacional de la vecina República no está dirigida a esta  Corporación y fue elaborada el 8 de diciembre de 2020, de modo  que no satisface las comentadas exigencias normativas.  

3.  En esa medida, no resulta viable dar por subsanada la petición  de homologación de la decisión foránea,  circunstancia que impone su rechazo, a voces del artículo 90,  en concordancia con el numeral 2º del canon 607 del Código  General del Proceso.  

En  consecuencia, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  RECHAZAR la  solicitud de exequatur  elevada  por Carolina  Balaguera Antolinez.  

SEGUNDO.  No  hay lugar a la devolución de los anexos por haber sido  adosados en formato digital. Archívense las diligencias,  previas las constancias de ley.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada      

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