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STC7117-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7117-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01783-00
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Olga Lucía Martínez Urquijo, José Gustavo Polo Bonilla, Julio César Rodríguez, Jesús María Durán Urquijo, Jorge Eliecer y Alfonso Rodríguez Urquijo, Álvaro, Edgar y Yesid Vivas Urquijo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, que dicen vulnerados por las autoridades acusadas.
Solicitaron, entonces, dejar sin efecto las «providencias de fecha 22 de septiembre de 2021 y 30 de marzo de 2022, [dictadas por las sedes accionadas]… siendo [ellos] demandantes y demandados la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. -Coomotor Ltda.-, Nancy Guevara Toledo, Jaime Rocha Rodríguez, Auto Fusa S.A., Luis Miguel Reyes Rodríguez y Gil Isaías Granja Jaramillo» y, en consecuencia, «orde[nar] proveer providencias de reemplazo que resuelvan conforme a derecho y con restauración del derecho constitucional fundamental».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. El 28 de diciembre de 2007, se presentó un accidente de tránsito en el cual Olga Lucía Martínez Urquijo como pasajera del vehículo público con placas TBK-4921 sufrió lesiones considerativas consistentes en la amputación por aplastamiento del miembro superior izquierdo, además de deformidades físicas en su cuerpo y rostro, tras colisionar dicho automotor con el vehículo de servicio público con placas SWL-0642.
2.2. Con fundamento en los reseñados hechos, Olga Lucía Martínez Urquijo; José Gustavo Polo Bonilla; Álvaro, Edgar y Yesid Vivas Urquijo; Jorge Eliecer, Alfonso y Julio César Rodríguez Urquijo y Jesús María Durán Urquijo, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. – Coomotor Ltda., Nancy Guevara Toledo, Jaime Rocha Rodríguez, Auto Fusa S.A., Luis Miguel Reyes Rodríguez y Gil Isaías Granja Jaramillo.
2.3. A través de fallo del 22 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá negó las súplicas, pues, de un lado, respecto de Olga Martínez la responsabilidad reclamada debía ser la contractual y no la extracontractual, toda vez que, al ser pasajera, mediaba un contrato de transporte, ahora, que atendiendo la responsabilidad contractual, aquélla estaba prescrita conforme las disposiciones del artículo 993 del Código de Comercio; y, por otra parte, porque José Polo no probó su legitimación en su condición de compañero permanente de la víctimas, y los hermanos sólo acreditaron el vínculo de familiaridad, pues no probaron la afectación en su integridad moral y psíquica por el daño causado a su hermana, además, porque «la vinculación de aquellos, aunque indirecta, tiene la misma naturaleza, pues el “origen sigue siendo el contrato”, motivo por el cual no podían ampararse en la responsabilidad extracontractual»; decisión confirmada, en sede de alzada, el 30 de marzo de 2022 por el Tribunal.
2.4. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deducen, existió una indebida valoración de las probanzas allegadas al plenario, en la medida en que no se tuvo en cuenta que Olga Lucía «desde el año de 1991 convive de manera continua e ininterrumpida, bajo un mismo techo y a la manera de marido y mujer, con… José Gustavo Polo Bonilla, manteniendo con éste una unión marital de hecho por más de 20 años, de donde resulta su condición natural de compañero permanente y desde luego la legitimación en causa activa para ser parte demandante en el ejercicio de esta acción jurisdiccional», además que, conforme la Ley 54 de 1990 se establece la libertad probatoria para acreditar la condición de compañeros permanentes, razón por la que los testimonios de José Jaime Polo Bonilla y Argenis García Ayala debía ser atendidos, así como los interrogatorios de las partes, con el fin de acreditar dicha relación.
2.5. Indicaron que, en calidad de hermanos de la víctima, «ha[n] mantenido… una relación estrecha de familiaridad, solidaridad, socorro y ayudas mutuas, aunque no convivan en un mismo domicilio y residencia», además que, por el solo parentesco «el daño moral deviene objetivamente al menos de la aflicción producida por las lesiones inferidas a su hermana, derivadas del accidente de tránsito en comento, donde se presumen, más aún cuando no medió prueba alguna que desvirtuara dichos perjuicios».
2.6. Anotaron que Olga Lucía fue valorada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, determinando un pérdida definitiva de su capacidad laboral en un 61.15%, al tiempo que sufre una afectación psíquica transitoria como secuela psíquica de los ocurridos con su integridad, situaciones que le impiden «llevar una vida normalmente placentera, como lo es verbigracia el desarrollo de las actividades cotidianas de su vida familiar, las demandas propias de la vida sexual que son naturales a todo ser humano, las actividades de recreación en público como pueden ser bañarse en piscina pública, realizar juegos, manejar medios o vehículos de tracción animal o mecánica, etc.; constituyéndose entonces un perjuicio fisiológico de seria entidad como parte de la indemnización pecuniaria civil extracontractual que se demanda».
2.7. Destacaron que los estrados judiciales «descono[cieron] las formas propias del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, al resultar incongruentes los fallos proferidos en primera y segunda instancia con el soporte fáctico y sustantivo invocado con tajante claridad en la demanda, al presumirse la existencia de una contrato de transporte que no fue alegado, al desconocerse los medios de prueba arrimados al plenario y al desconocerse la existencia de los perjuicios materiales inferidos a los hermanos de la señora Olga Lucía Martínez», insistiendo en que, la acción incoada en contra de la Cooperativa De Motorista del Huila y Caquetá Ltda., Nancy Guevara Toledo y Jaime Rocha, en calidad de empresa afiliante, propietaria y conductor del vehículo con placas TBK-492 donde ella se transportaba, fue la extracontractual, y no la contractual; de ahí que, demanda no requería ser interpretada.
2.8. Manifestaron que no podía aseverarse que Olga Lucía «confesó la existencia de un contrato de transporte, sobre la base de un hecho que no se afirmó así en la demanda, ni así tampoco lo expresó al deponer en el interrogatorio de parte que era una pasajera», pues atendiendo el significado dado por la RAE, «la condición de pasajero se predica de cualquier persona que se encuentra a bordo de un medio de transporte y que no forma parte de la tripulación, sin que ello acarree de forma implícita que se haya celebrado un contrato de transporte entre el viajero y el transportador», sumado a que, la prueba para acreditar la existencia del contrato de transporte le correspondía a la parte demandada, sin la que la misma se haya probado.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. Seguros Generales Suramericana S.A. manifestó que fue llamada en garantía por Auto Fusa S.A.; que a los promotores se les garantizó el debido proceso, simplemente, se profirió decisión distinta a lo pretendido.
2. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; indicó que no vulneró las garantías invocadas; remitió copia de las decisiones criticadas.
3. Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá instó la improcedencia del resguardo, al considerar que contra la determinación atacada no se formuló recurso extraordinario de casación; destacó que las determinaciones de instancia no lucen arbitrarias.
4. QBE Seguros S.A., hoy Zúrich Colombia Seguros S.A., a través de apoderado judicial, se refirió a los hechos de la salvaguarda; instó la improcedencia del resguardo, al considerar que si los promotores consideraban que no hubo pronunciamiento sobre la responsabilidad civil extracontractual, pudieron pedir adición de la sentencia; que la decisión criticada no luce arbitraria ni quebrantó garantías fundamentales, pues estuvo fundamentada en las probanzas allegadas al plenario, así como a la normatividad aplicable al caso concreto, relievando que no hubo incongruencia en las sentencias, al analizar también la responsabilidad civil contractual; remitió copia de la sustentación al recurso de apelación, así como de los fallos de primera y segunda instancia.
5. La Equidad Seguros Generales O.C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que dicho amparo no prospera contra decisiones judiciales, ni es una instancia adicional del proceso.
6. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal convocado, en la sentencia del 30 de marzo de 2022, que confirmó la dictada el 22 de septiembre anterior por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, explicó los motivos por los cuales no accedió a declarar la responsabilidad reclamada.
En efecto, la autoridad convocada, luego de analizar la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, en punto a la naturaleza de la responsabilidad civil aplicable al caso concreto, expresó que:
…en relación con Olga Lucía Martínez, la responsabilidad que podría afirmarse frente a Coomotor Ltda., Nancy Guevara Toledo y Jaime Rocha Rodríguez, como sociedad transportista, propietaria y conductor de la buseta de placa TBK492, en su orden, sería de orden contractual, dado el negocio jurídico de transporte celebrado con dicha sociedad. Respecto de los otros demandados (Auto Fusa S.A., Miguel Reyes y Gil Isaías Granja), requeridos por tener las mismas calidades en relación con el bus de placas SWL064, el régimen de responsabilidad aplicable para ella y los demás demandantes es el extracontractual, puesto que no media ningún tipo de convención, también ausente en la pretensión esgrimida por la parentela de la pasajera – y el señor Polo – frente a los primeros convocados. Expliquemos esta variopinta configuración.
Fue en la misma demanda que se admitió que la señora Martínez se “encontraba al interior de la buseta de placas TBK-492” (cdno. principal 1A, archivo 02, p. 124, hecho 5º); ella lo reconoció, aunque ahora – al apelar- alega que ese hecho no significa que hubo contrato de transporte; sin embargo, su condición de pasajera fue aseverada en (i) el informe técnico rendido por medicina legal el 14 de febrero de 2008, en el que, a propósito del reconocimiento médico, se refirió que sufrió un accidente “en calidad de pasajera” (cdno. ppal. 1A, archivo 01, p. 11), lo mismo que en (ii) la peritación elaborada por el grupo de psiquiatría y psicología forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la que se consignó que la señora Martínez sufrió lesiones personales “cuando colisionó un vehículo de servicio público en que se movilizaba de pasajera con otro vehículo” (p. 13, ib.). Luego, si ella no lo negó a lo largo de los años que transcurrieron, si en la demanda, se reitera, reconoció que “se encontraba al interior de la buseta de placas TBK-492” (no se atribuyó ninguna calidad especial o condición diferente a la de pasajera, que se descartaría en atención al empleo que tenía para esa época), no puede hacerlo ahora sin contradecirse a sí misma, máxime si no aporta ninguna otra explicación que justifique el transporte el día de los hechos.
Por tanto, las pruebas refieren, sin duda, que la demandante era pasajera en el vehículo de placas TBK492; y si ello es así, como en efecto lo es, la responsabilidad frente a su transportador, el conductor y la propietaria (estos últimos por mandato del artículo 991 del C. de Co.) debe examinarse dentro del marco del contrato de transporte, que tiene formación consensual y, por ende, se perfecciona con el solo acuerdo de las partes (C. de Co., art. 981, inc. 2º). No hay modo de ubicarse en el régimen de la responsabilidad aquiliana porque, según reconocido axioma jurisprudencial, en derecho las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son o quieren que sean, siendo claro, por tanto, que si media contrato todo el análisis tiene como punto de partida la determinación del incumplimiento de los deberes de prestación asumidos por la sociedad transportadora. En estas materias, entonces, no existe un derecho de elección que autorice obrar a gusto del interesado, pues, aunque la justicia debe brindarle especial protección a la víctima, no puede ella evadir el régimen que le es propio a la responsabilidad contractual, para situarse en otra esfera, la extracontractual, lo que desde luego repercutiría en la estructuración de los elementos que le son propios a una y otra y, además, en la prescripción correspondiente.
(…)
Es por eso que dicha Corporación, para la hipótesis de incumplimiento de las obligaciones a cargo del transportador en los contratos de transporte de personas (conducirlas sanas y salvas al lugar de destino), ha destacado que “genera una responsabilidad fundada en el contrato”, y que todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de este, deberán reclamarse por el mismo contratante “mediante acciones provenientes del contrato (art. 993 C. Co.)”. (Se subraya)
Esa misma tipología de responsabilidad se predica del propietario y del conductor, por mandato del artículo 991 del estatuto mercantil, modificado por el artículo 9 del Decreto-ley 1 de 1990, dado que uno y otro responden solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte, por lo que, también en lo que a ellos concierne, no puede la señora Martínez escapar al régimen inherente a ese negocio jurídico.
Otro es el escenario que le corresponde a los restantes demandantes y, en cuanto a ellos, frente a todos los demandados, pues lo suyo es un caso de responsabilidad extracontractual, por no existir vinculo obligacional previo.
Seguidamente, respecto a Olga Lucía Martínez, como víctima de la responsabilidad reclamada, precisó que:
Respecto de la señora Martínez, porque, como se adelantó, no es posible deducir responsabilidad extracontractual frente a Coomotor Ltda. y los señores Rocha y Guevara, quienes debieron ser cuestionados por la vía contractual. Así se deduce del referido artículo 991 del Código de Comercio, lo mismo que del artículo 36 de la Ley 336 de 1996
(…)
Pero si se aceptara, interpretando la demandada en beneficio de la víctima, que la pretensión de la señora Martínez frente a su transportador y los obligados solidarios, debe examinarse con miramiento en el régimen de la responsabilidad contractual – pues un error en la nomenclatura no puede afectar el derecho -, habría que concluir que la acción está prescrita, como lo alegaron Coomotor Ltda. y su llamada en garantía, toda vez que, según el artículo 993 del Código de Comercio (modificado por el artículo 11 del Decreto Ley 01 de 1990), “[l]as acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años”. Por tanto, si el accidente ocurrió el 28 de diciembre de 2007, dirigiéndose la pasajera hacia Girardot en horas de la noche, resulta incuestionable que la acción prescribió ese mismo día y mes del año 2009, lo que torna extemporánea la demanda que se radicó el 12 de diciembre de 2012 (cdno. principal 1A, archivo 01, p. 110).
Y, sobre la responsabilidad civil extracontractual de aquélla, frente a los demás demandados, dijo que:
Y en lo que respecta a la reclamación de ella frente a Auto Fusa S.A., Luis Miguel Reyes y Gil Isaías Granja, tampoco se abrían paso las pretensiones, desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual, porque en el proceso fue demostrada la culpa exclusiva del conductor del vehículo de placas TBK492, el señor Jaime Rocha, como se deduce de la sentencia condenatoria – por preacuerdo – proferida el 22 de mayo de 2014 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté, que lo declaró penalmente responsable como autor del delito de lesiones personales culposas y le impuso condena a la pena principal de 12 meses y 9 días en prisión (continuación cdno. principal, archivo 15, pp. 155 a 161), prueba a la que se aúna el informe policial de accidentes de tránsito al que se incorporó un bosquejo topográfico, que consignó como hipótesis del accidente la no utilización de los carriles demarcados, pruebas todas con soporte en las cuales se puede afirmar que (i) antes del accidente, el vehículo de Coomotor Ltda. pasó a transitar el carril contrario que correspondía al de ascenso hacia Bogotá; (ii) que el impactó sucedió en ese carril, dado que todos los fragmentos de la colisión se ubicaron ahí; (iii) que el choque entre los vehículos se dio en la parte frontal izquierda de ambos; y (iv) que los dos automotores quedaron ubicados después del choque en la vía que conduce hacia Bogotá, la buseta de Coomotor Ltda. en el carril derecho y el bus de Auto Fusa S.A. fuera de la carretera (cdno. principal 1A, archivo 01, pp. 8 y 9 y continuación cdno. principal, archivo 15, p. 170).
En este punto se recuerda que, “[u]na vez se determine que la conducta es típica, antijurídica y culpable, resulta obvio, además, complementario el proceso civil que busque reparar los perjuicios causados, cuando aquéllos no se reclamaron en la jurisdicción penal, por virtud de los efectos absolutos y erga omnes de la sentencia condenatoria penal.” 4 (Se resalta y subraya). Este fallo disipa las dudas de los expertos Juan Manuel García y Nelson Hernández. Luego, si la culpa fue exclusiva del conductor del vehículo de placas TBK492, no había modo de formularle juicio de reproche al conductor – y al propietario – del bus vinculado a Auto Fusa S.A., que nada podía hacer para evitar la invasión repentina del carril por el que transitaba.
Ahora, respecto de la responsabilidad reclamada por los hermanos de la víctima, con apoyo en la jurisprudencia, consignó que:
En cuanto a los hermanos maternos de la señora Martínez, quienes reclaman indemnización por daño moral, es cierto que demostraron el parentesco, como se desprende de sus registros civiles de nacimiento. Sin embargo, la presunción de daño edificada por la jurisprudencia sobre esa específica materia no tiene como soporte exclusivo el sólo vínculo sanguíneo, en este caso sólo por parte de madre, sino que hunde sus raíces – principalmente – en los lazos afectivos que suelen dispensarse quienes pertenecen a un mismo clan o familia y que, por cuenta de la convivencia o de la cercanía y de los sentimientos que mutuamente se prodigan, resultan afectados por las adversidades de su parentela más próxima.
(…)
No se trata, pues, de reconocer un daño por el sólo hecho de la hermandad, dado que “[e]l parentesco o el estatus de cónyuge demuestran únicamente la relación jurídica existente entre dos personas, pero del mismo no se deducen obligatoriamente relaciones de afecto entre aquellos. Las relaciones de afecto no tienen una correspondencia con las relaciones jurídicas, pues, pese a que estas existan, aquellas puede que nunca hayan existido: piénsese en familiares que no se conocen o en matrimonios por conveniencia migratoria; o incluso en aquellos que no se mantengan, con ocasión de una discusión o ante alguna separación de hecho de los cónyuges. (…) Por ende, si de los mencionados estatus jurídicos no es dable concluir indefectiblemente relaciones de afecto o cercanía, mucho menos pueden tomarse aquellos como indicios necesarios de un agravio moral a favor de los perjudicados indirectos ante la muerte, lesión o privación de la libertad de la víctima directa.”
Por tanto, aun cuando los testimonios de José Jaime Polo y Argenis García Ayala refieren ciertas visitas y reuniones de algunos – no todos – de los hermanos maternos con la señora Martínez, de esa prueba no es posible concluir un grado tal de cercanía y afecto entre ellos que permita presumir una congoja especial originada en las lesiones sufridas por Olga Martínez.
Luego, respecto de la responsabilidad reclamada por José Gustavo Polo, destacó que:
En lo que concierne al señor José Gustavo Polo, basta decir que no se probó la unión marital de hecho, su condición de compañero permanente, dado que, según el artículo 4º de la Ley 54 de 1990 (modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005), “[l]a existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los jueces de familia de primera instancia.”
Pero, aunque se hiciera abstracción de esa exigencia legal, tampoco se demostró la condición de compañero permanente derivada del “devenir cotidiano de la pareja que comparte su vida con la intención de conformar una familia por la voluntad responsable de hacerlo”. En rigor, no se acreditó que el señor Polo convivía previamente con la señora Martínez suministrándose un “acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común”, sin que basten las declaraciones de José Jaime Polo y Argenis García, quienes se limitaron a referir, de manera general, una convivencia desde 1991 (audiencia, mins. 10:16 y 51:22, respectivamente), pero sin exponer hechos concretos indicativos de una relación de afecto especial, de una comunidad de vida permanente y singular, o de conductas que inequívocamente revelen su intención de formar una familia. Algo dijeron los testigos, pero sobre hechos posteriores al accidente.
Memórese que “no es suficiente la simple aseveración de que existió una comunidad de vida, para tenerla por demostrada, sino que era indispensable la rememoración de datos concretos que le sirvieran de ilustración y comprobación, tales como la participación en eventos sociales, acompañamiento en momentos calamitosos y la fijación de proyectos comunes, que indiquen la decisión inocultable de formar una familia, los cuales están ausentes en las narraciones de los deponentes”
Y, concluyó que:
En resumen: la señora Martínez encaminó mal su reclamación frente a Coomotor Ltda., Nancy Guevara y Jaime Rocha, pues debió hacerlo por la senda de la responsabilidad contractual y no la extracontractual; y si se examinan sus peticiones bajo esa primera modalidad, habría prescripción. Los demás demandantes no demostraron el daño causado. En relación con Auto Fusa Ltda. y los señores Reyes y Granja, ninguna responsabilidad les cabe en los hechos porque la culpa, según sentencia de un juez penal que causó ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada, fue toda del señor Rocha.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los promotores del amparo es una diferencia de criterio acerca de la forma en que el Tribunal valoró las pruebas recaudadas y concluyó que, respecto de la reclamación de Olga Lucía Martínez contra Coomotor Ltda., Nancy Guevara y Jaime Rocha, lo procedente era incoar la responsabilidad civil contractual, lo que no hizo, sin embargo, estudiando las pretensiones desde esa acción, la misma estaba prescrita, conforme las disposiciones del artículo 993 del Código de Comercio; ahora, frente a la responsabilidad extracontractual que aquélla endilgo contra Auto Fusa Ltda., Luis Miguel Reyes y Gil Isaías Granja, tampoco salía avante, comoquiera que, atendiendo el fallo del juicio penal, así como, el informe policial del accidente de tránsito, lo ocurrido fue culpa exclusiva del automotor con placas TBK-492 donde se transportaba la promotora, razón por la que, no había lugar a impartir responsabilidad alguna contra aquéllos.
Por otro lado, respecto de los perjuicios reclamados por los hermanos de Olga Lucía, tampoco había lugar a impartir algún tipo de condena, toda vez que, aquéllos sólo demostraron su parentesco con la víctima, y no la cercanía y afectos que permitieran presumir el daño moral ocasionado por las lesiones sufridas por Olga Martínez, relievando que, la simple consanguineidad no permite llegar a la condena pretendida. Ahora, respecto de José Gustavo Polo, no contaba con legitimación para reclamar, pues no probó la Unión Marital del Hecho en su condición de compañero permanente (escritura de pública ante notario por mutuo acuerdo de los compañeros permanentes; o acta de conciliación entre ellos; o sentencia judicial), menos el devenir cotidiano de la pareja que comparte su vida con la intensión de conformar una familia; de ahí que, no había lugar a la prosperidad de las pretensiones.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Conducido por Jaime Rocha Rodríguez, de propiedad de Nancy Guevara Toledo, afiliado a Coomotor Ltda.
2 Conducido por Gil Isaías Granja Jaramillo, de propiedad de Luis Miguel Reyes Rodríguez, vinculado a Auto Fusa S.A.
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