STC7117 2022

JUNIO

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STC7117-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7117-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01783-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Olga Lucía  Martínez Urquijo, José Gustavo Polo Bonilla, Julio  César Rodríguez, Jesús María Durán  Urquijo, Jorge Eliecer y Alfonso Rodríguez Urquijo, Álvaro,  Edgar y Yesid Vivas Urquijo contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta  y Nueve Civil del Circuito de esta misma ciudad,  a cuyo trámite se vinculó  a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja  constitucional.  

1.        Los  promotores del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamaron la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  defensa, que dicen vulnerados por las autoridades acusadas.  

Solicitaron,  entonces, dejar sin efecto las «providencias  de fecha 22 de septiembre de 2021 y 30 de marzo de 2022, [dictadas  por las sedes accionadas]… siendo [ellos] demandantes y  demandados la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá  Ltda. -Coomotor Ltda.-, Nancy Guevara Toledo, Jaime Rocha Rodríguez,  Auto Fusa S.A., Luis Miguel Reyes Rodríguez y Gil Isaías  Granja Jaramillo»  y, en consecuencia, «orde[nar]  proveer providencias de reemplazo que resuelvan conforme a derecho y  con restauración del derecho constitucional fundamental».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        El  28 de diciembre de 2007, se presentó un accidente de tránsito  en el cual Olga Lucía Martínez Urquijo como pasajera  del vehículo público con placas TBK-4921  sufrió lesiones considerativas consistentes en la amputación  por aplastamiento del miembro superior izquierdo, además de  deformidades físicas en su cuerpo y rostro, tras colisionar  dicho automotor con el vehículo de servicio público con  placas SWL-0642.  

2.2.        Con  fundamento en los reseñados hechos, Olga Lucía Martínez  Urquijo; José Gustavo Polo Bonilla; Álvaro, Edgar y  Yesid Vivas Urquijo; Jorge Eliecer, Alfonso y Julio César  Rodríguez Urquijo y Jesús María Durán  Urquijo,  promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra  la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. –  Coomotor Ltda., Nancy Guevara Toledo, Jaime Rocha Rodríguez,  Auto Fusa S.A., Luis Miguel Reyes Rodríguez y Gil Isaías  Granja Jaramillo.  

2.3.        A  través de fallo del 22 de septiembre de 2021, el Juzgado  Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá negó las  súplicas, pues, de un lado, respecto de Olga Martínez  la responsabilidad reclamada debía ser la contractual y no la  extracontractual, toda vez que, al ser pasajera, mediaba un contrato  de transporte, ahora, que atendiendo la responsabilidad contractual,  aquélla estaba prescrita conforme las disposiciones del  artículo 993 del Código de Comercio; y, por otra parte,  porque José Polo no probó su legitimación en su  condición de compañero permanente de la víctimas,  y los hermanos sólo acreditaron el vínculo de  familiaridad, pues no probaron la afectación en su integridad  moral y psíquica por el daño causado a su hermana,  además, porque «la  vinculación de aquellos, aunque indirecta, tiene la misma  naturaleza, pues el “origen sigue siendo el contrato”,  motivo por el cual no podían ampararse en la responsabilidad  extracontractual»;  decisión confirmada, en sede de alzada, el 30 de marzo de 2022  por el Tribunal.  

2.4.        Por  vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, deducen, existió  una indebida valoración de las probanzas allegadas al  plenario, en la medida en que no se tuvo en cuenta que Olga Lucía  «desde  el año de 1991 convive de manera continua e ininterrumpida,  bajo un mismo techo y a la manera de marido y mujer, con… José  Gustavo Polo Bonilla, manteniendo con éste una unión  marital de hecho por más de 20 años, de donde resulta  su condición natural de compañero permanente y desde  luego la legitimación en causa activa para ser parte  demandante en el ejercicio de esta acción jurisdiccional»,  además que, conforme la Ley 54 de 1990 se establece la  libertad probatoria para acreditar la condición de compañeros  permanentes, razón por la que los testimonios de José  Jaime Polo Bonilla y Argenis García Ayala debía ser  atendidos, así como los interrogatorios de las partes, con el  fin de acreditar dicha relación.  

2.5.  Indicaron que, en calidad de hermanos de la víctima, «ha[n]  mantenido… una relación estrecha de familiaridad,  solidaridad, socorro y ayudas mutuas, aunque no convivan en un mismo  domicilio y residencia»,  además que, por el solo parentesco «el  daño moral deviene objetivamente al menos de la aflicción  producida por las lesiones inferidas a su hermana, derivadas del  accidente de tránsito en comento, donde se presumen, más  aún cuando no medió prueba alguna que desvirtuara  dichos perjuicios».  

2.6.  Anotaron que Olga Lucía fue valorada por la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez, determinando un pérdida  definitiva de su capacidad laboral en un 61.15%, al tiempo que sufre  una afectación psíquica transitoria como secuela  psíquica de los ocurridos con su integridad, situaciones que  le impiden «llevar  una vida normalmente placentera, como lo es verbigracia el desarrollo  de las actividades cotidianas de su vida familiar, las demandas  propias de la vida sexual que son naturales a todo ser humano, las  actividades de recreación en público como pueden ser  bañarse en piscina pública, realizar juegos, manejar  medios o vehículos de tracción animal o mecánica,  etc.; constituyéndose entonces un perjuicio fisiológico  de seria entidad como parte de la indemnización pecuniaria  civil extracontractual que se demanda».  

2.7.  Destacaron que los estrados judiciales «descono[cieron]  las formas propias del proceso ordinario de responsabilidad civil  extracontractual, al resultar incongruentes los fallos proferidos en  primera y segunda instancia con el soporte fáctico y  sustantivo invocado con tajante claridad en la demanda, al presumirse  la existencia de una contrato de transporte que no fue alegado, al  desconocerse los medios de prueba arrimados al plenario y al  desconocerse la existencia de los perjuicios materiales inferidos a  los hermanos de la señora Olga Lucía Martínez»,  insistiendo en que, la acción incoada en contra de la  Cooperativa De Motorista del Huila y Caquetá Ltda., Nancy  Guevara Toledo y Jaime Rocha, en calidad de empresa afiliante,  propietaria y conductor del vehículo con placas TBK-492 donde  ella se transportaba, fue la extracontractual, y no la contractual;  de ahí que, demanda no requería ser interpretada.  

2.8.  Manifestaron que no podía aseverarse que Olga Lucía  «confesó  la existencia de un contrato de transporte, sobre la base de un hecho  que no se afirmó así en la demanda, ni así  tampoco lo expresó al deponer en el interrogatorio de parte  que era una pasajera»,  pues atendiendo el significado dado por la RAE, «la  condición de pasajero se predica de cualquier persona que se  encuentra a bordo de un medio de transporte y que no forma parte de  la tripulación, sin que ello acarree de forma implícita  que se haya celebrado un contrato de transporte entre el viajero y el  transportador»,  sumado a que, la prueba para acreditar la existencia del contrato de  transporte le correspondía a la parte demandada, sin la que la  misma se haya probado.  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

1. Seguros          Generales Suramericana S.A. manifestó que fue llamada en          garantía por Auto Fusa S.A.; que a los promotores se les          garantizó el debido proceso, simplemente, se profirió          decisión distinta a lo pretendido.  

            

2. El          Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá relató          las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; indicó que          no vulneró las garantías invocadas; remitió          copia de las decisiones criticadas.  

            

3. Cooperativa          de Motoristas del Huila y Caquetá instó la          improcedencia del resguardo, al considerar que contra la          determinación atacada no se formuló recurso          extraordinario de casación; destacó que las          determinaciones de instancia no lucen arbitrarias.  

            

4. QBE          Seguros S.A., hoy Zúrich Colombia Seguros S.A., a través          de apoderado judicial, se refirió a los hechos de la          salvaguarda; instó la improcedencia del resguardo, al          considerar que si los promotores consideraban que no hubo          pronunciamiento sobre la responsabilidad civil extracontractual,          pudieron pedir adición de la sentencia; que la decisión          criticada no luce arbitraria ni quebrantó garantías          fundamentales, pues estuvo fundamentada en las probanzas allegadas          al plenario, así como a la normatividad aplicable al caso          concreto, relievando que no hubo incongruencia en las sentencias, al          analizar también la responsabilidad civil contractual;          remitió copia de la sustentación al recurso de          apelación, así como de los fallos de primera y segunda          instancia.  

            

5. La          Equidad Seguros Generales O.C. se opuso a la prosperidad de las          pretensiones de la acción de tutela, toda vez que dicho          amparo no prospera contra decisiones judiciales, ni es una instancia          adicional del proceso.  

            

6. Los          demás guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal  convocado, en la sentencia del 30 de marzo de 2022, que confirmó  la dictada el 22 de septiembre anterior por el Juzgado Cuarenta y  Nueve Civil del Circuito de Bogotá, explicó los motivos  por los cuales no accedió a declarar la responsabilidad  reclamada.  

En  efecto, la autoridad convocada, luego de analizar la normatividad y  jurisprudencia aplicable al caso concreto, en punto a la naturaleza  de la responsabilidad civil aplicable al caso concreto, expresó  que:  

…en  relación con Olga Lucía Martínez, la  responsabilidad que podría afirmarse frente a Coomotor Ltda.,  Nancy Guevara Toledo y Jaime Rocha Rodríguez, como sociedad  transportista, propietaria y conductor de la buseta de placa TBK492,  en su orden, sería de orden contractual, dado el negocio  jurídico de transporte celebrado con dicha sociedad. Respecto  de los otros demandados (Auto Fusa S.A., Miguel Reyes y Gil Isaías  Granja), requeridos por tener las mismas calidades en relación  con el bus de placas SWL064, el régimen de responsabilidad  aplicable para ella y los demás demandantes es el  extracontractual, puesto que no media ningún tipo de  convención, también ausente en la pretensión  esgrimida por la parentela de la pasajera – y el señor  Polo – frente a los primeros convocados. Expliquemos esta  variopinta configuración.  

Fue  en la misma demanda que se admitió que la señora  Martínez se “encontraba al interior de la buseta de  placas TBK-492” (cdno. principal 1A, archivo 02, p. 124, hecho  5º); ella lo reconoció, aunque ahora – al apelar-  alega que ese hecho no significa que hubo contrato de transporte; sin  embargo, su condición de pasajera fue aseverada en (i) el  informe técnico rendido por medicina legal el 14 de febrero de  2008, en el que, a propósito del reconocimiento médico,  se refirió que sufrió un accidente “en calidad de  pasajera” (cdno. ppal. 1A, archivo 01, p. 11), lo mismo que en  (ii) la peritación elaborada por el grupo de psiquiatría  y psicología forense del Instituto Nacional de Medicina Legal  y Ciencias Forenses, en la que se consignó que la señora  Martínez sufrió lesiones personales “cuando  colisionó un vehículo de servicio público en que  se movilizaba de pasajera con otro vehículo” (p. 13,  ib.). Luego, si ella no lo negó a lo largo de los años  que transcurrieron, si en la demanda, se reitera, reconoció  que “se encontraba al interior de la buseta de placas TBK-492”  (no se atribuyó ninguna calidad especial o condición  diferente a la de pasajera, que se descartaría en atención  al empleo que tenía para esa época), no puede hacerlo  ahora sin contradecirse a sí misma, máxime si no aporta  ninguna otra explicación que justifique el transporte el día  de los hechos.  

Por  tanto, las pruebas refieren, sin duda, que la demandante era pasajera  en el vehículo de placas TBK492; y si ello es así, como  en efecto lo es, la responsabilidad frente a su transportador, el  conductor y la propietaria (estos últimos por mandato del  artículo 991 del C. de Co.) debe examinarse dentro del marco  del contrato de transporte, que tiene formación consensual y,  por ende, se perfecciona con el solo acuerdo de las partes (C. de  Co., art. 981, inc. 2º). No hay modo de ubicarse en el régimen  de la responsabilidad aquiliana porque, según reconocido  axioma jurisprudencial, en derecho las cosas son lo que son y no lo  que las partes dicen que son o quieren que sean, siendo claro, por  tanto, que si media contrato todo el análisis tiene como punto  de partida la determinación del incumplimiento de los deberes  de prestación asumidos por la sociedad transportadora. En  estas materias, entonces, no existe un derecho de elección que  autorice obrar a gusto del interesado, pues, aunque la justicia debe  brindarle especial protección a la víctima, no puede  ella evadir el régimen que le es propio a la responsabilidad  contractual, para situarse en otra esfera, la extracontractual, lo  que desde luego repercutiría en la estructuración de  los elementos que le son propios a una y otra y, además, en la  prescripción correspondiente.  

(…)  

Es  por eso que dicha Corporación, para la hipótesis de  incumplimiento de las obligaciones a cargo del transportador en los  contratos de transporte de personas (conducirlas sanas y salvas al  lugar de destino), ha destacado que “genera  una responsabilidad fundada en el contrato”,  y que todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el  momento en que se haga cargo de este, deberán reclamarse por  el mismo contratante “mediante acciones provenientes del  contrato (art. 993 C. Co.)”. (Se subraya)  

Esa  misma tipología de responsabilidad se predica del propietario  y del conductor, por mandato del artículo 991 del estatuto  mercantil, modificado por el artículo 9 del Decreto-ley 1 de  1990, dado que uno y otro responden solidariamente del cumplimiento  de las obligaciones que surjan del contrato de transporte, por lo  que, también en lo que a ellos concierne, no puede la señora  Martínez escapar al régimen inherente a ese negocio  jurídico.  

Otro  es el escenario que le corresponde a los restantes demandantes y, en  cuanto a ellos, frente a todos los demandados, pues lo suyo es un  caso de responsabilidad extracontractual, por no existir vinculo  obligacional previo.  

Seguidamente,  respecto a Olga Lucía Martínez, como víctima de  la responsabilidad reclamada, precisó que:  

Respecto  de la señora Martínez, porque, como se adelantó,  no es posible deducir responsabilidad extracontractual frente a  Coomotor Ltda. y los señores Rocha y Guevara, quienes debieron  ser cuestionados por la vía contractual. Así se deduce  del referido artículo 991 del Código de Comercio, lo  mismo que del artículo 36 de la Ley 336 de 1996  

(…)  

Pero  si se aceptara, interpretando la demandada en beneficio de la  víctima, que la pretensión de la señora Martínez  frente a su transportador y los obligados solidarios, debe examinarse  con miramiento en el régimen de la responsabilidad contractual  – pues un error en la nomenclatura no puede afectar el derecho  -, habría que concluir que la acción está  prescrita, como lo alegaron Coomotor Ltda. y su llamada en garantía,  toda vez que, según el artículo 993 del Código  de Comercio (modificado por el artículo 11 del Decreto Ley 01  de 1990), “[l]as acciones directas o indirectas provenientes  del contrato de transporte prescriben en dos años”. Por  tanto, si el accidente ocurrió el 28 de diciembre de 2007,  dirigiéndose la pasajera hacia Girardot en horas de la noche,  resulta incuestionable que la acción prescribió ese  mismo día y mes del año 2009, lo que torna extemporánea  la demanda que se radicó el 12 de diciembre de 2012 (cdno.  principal 1A, archivo 01, p. 110).  

Y,  sobre la responsabilidad civil extracontractual de aquélla,  frente a los demás demandados, dijo que:  

Y  en lo que respecta a la reclamación de ella frente a Auto Fusa  S.A., Luis Miguel Reyes y Gil Isaías Granja, tampoco se abrían  paso las pretensiones, desde la perspectiva de la responsabilidad  extracontractual, porque en el proceso fue demostrada la culpa  exclusiva del conductor del vehículo de placas TBK492, el  señor Jaime Rocha, como se deduce de la sentencia condenatoria  – por preacuerdo – proferida el 22 de mayo de 2014 por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté, que lo declaró  penalmente responsable como autor del delito de lesiones personales  culposas y le impuso condena a la pena principal de 12 meses y 9 días  en prisión (continuación cdno. principal, archivo 15,  pp. 155 a 161), prueba a la que se aúna el informe policial de  accidentes de tránsito al que se incorporó un bosquejo  topográfico, que consignó como hipótesis del  accidente la no utilización de los carriles demarcados,  pruebas todas con soporte en las cuales se puede afirmar que (i)  antes del accidente, el vehículo de Coomotor Ltda. pasó  a transitar el carril contrario que correspondía al de ascenso  hacia Bogotá; (ii) que el impactó sucedió en ese  carril, dado que todos los fragmentos de la colisión se  ubicaron ahí; (iii) que el choque entre los vehículos  se dio en la parte frontal izquierda de ambos; y (iv) que los dos  automotores quedaron ubicados después del choque en la vía  que conduce hacia Bogotá, la buseta de Coomotor Ltda. en el  carril derecho y el bus de Auto Fusa S.A. fuera de la carretera  (cdno. principal 1A, archivo 01, pp. 8 y 9 y continuación  cdno. principal, archivo 15, p. 170).  

En  este punto se recuerda que, “[u]na vez se determine que la  conducta es típica, antijurídica y culpable, resulta  obvio, además, complementario el proceso civil que busque  reparar los perjuicios causados, cuando aquéllos no se  reclamaron en la jurisdicción penal, por virtud de los efectos  absolutos y erga omnes de la sentencia condenatoria penal.” 4  (Se resalta y subraya). Este fallo disipa las dudas de los expertos  Juan Manuel García y Nelson Hernández. Luego, si la  culpa fue exclusiva del conductor del vehículo de placas  TBK492, no había modo de formularle juicio de reproche al  conductor – y al propietario – del bus vinculado a Auto Fusa  S.A., que nada podía hacer para evitar la invasión  repentina del carril por el que transitaba.  

Ahora,  respecto de la responsabilidad reclamada por los hermanos de la  víctima, con apoyo en la jurisprudencia, consignó que:  

En  cuanto a los hermanos maternos de la señora Martínez,  quienes reclaman indemnización por daño moral, es  cierto que demostraron el parentesco, como se desprende de sus  registros civiles de nacimiento. Sin embargo, la presunción de  daño edificada por la jurisprudencia sobre esa específica  materia no tiene como soporte exclusivo el sólo vínculo  sanguíneo, en este caso sólo por parte de madre, sino  que hunde sus raíces – principalmente – en los lazos  afectivos que suelen dispensarse quienes pertenecen a un mismo clan o  familia y que, por cuenta de la convivencia o de la cercanía y  de los sentimientos que mutuamente se prodigan, resultan afectados  por las adversidades de su parentela más próxima.  

(…)  

No  se trata, pues, de reconocer un daño por el sólo hecho  de la hermandad, dado que “[e]l parentesco o el estatus de  cónyuge demuestran únicamente la relación  jurídica existente entre dos personas, pero del mismo no se  deducen obligatoriamente relaciones de afecto entre aquellos. Las  relaciones de afecto no tienen una correspondencia con las relaciones  jurídicas, pues, pese a que estas existan, aquellas puede que  nunca hayan existido: piénsese en familiares que no se conocen  o en matrimonios por conveniencia migratoria; o incluso en aquellos  que no se mantengan, con ocasión de una discusión o  ante alguna separación de hecho de los cónyuges. (…)  Por ende, si de los mencionados estatus jurídicos no es dable  concluir indefectiblemente relaciones de afecto o cercanía,  mucho menos pueden tomarse aquellos como indicios necesarios de un  agravio moral a favor de los perjudicados indirectos ante la muerte,  lesión o privación de la libertad de la víctima  directa.”  

Por  tanto, aun cuando los testimonios de José Jaime Polo y Argenis  García Ayala refieren ciertas visitas y reuniones de algunos –  no todos – de los hermanos maternos con la señora Martínez,  de esa prueba no es posible concluir un grado tal de cercanía  y afecto entre ellos que permita presumir una congoja especial  originada en las lesiones sufridas por Olga Martínez.  

Luego,  respecto de la responsabilidad reclamada por José Gustavo  Polo, destacó que:  

En  lo que concierne al señor José Gustavo Polo, basta  decir que no se probó la unión marital de hecho, su  condición de compañero permanente, dado que, según  el artículo 4º de la Ley 54 de 1990 (modificado por el  artículo 2º de la Ley 979 de 2005), “[l]a  existencia de la unión marital de hecho entre compañeros  permanentes se declarará por cualquiera de los siguientes  mecanismos: 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo  consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por acta de  conciliación suscrita por los compañeros permanentes,  en centro legalmente constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante  los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de  Procedimiento Civil, con conocimiento de los jueces de familia de  primera instancia.”  

Pero,  aunque se hiciera abstracción de esa exigencia legal, tampoco  se demostró la condición de compañero permanente  derivada del “devenir cotidiano de la pareja que comparte su  vida con la intención de conformar una familia por la voluntad  responsable de hacerlo”. En rigor, no se acreditó que el  señor Polo convivía previamente con la señora  Martínez suministrándose un “acompañamiento  espiritual permanente, apoyo económico y vida en común”,  sin que basten las declaraciones de José Jaime Polo y Argenis  García, quienes se limitaron a referir, de manera general, una  convivencia desde 1991 (audiencia, mins. 10:16 y 51:22,  respectivamente), pero sin exponer hechos concretos indicativos de  una relación de afecto especial, de una comunidad de vida  permanente y singular, o de conductas que inequívocamente  revelen su intención de formar una familia. Algo dijeron los  testigos, pero sobre hechos posteriores al accidente.  

Memórese  que “no es suficiente la simple aseveración de que  existió una comunidad de vida, para tenerla por demostrada,  sino que era indispensable la rememoración de datos concretos  que le sirvieran de ilustración y comprobación, tales  como la participación en eventos sociales, acompañamiento  en momentos calamitosos y la fijación de proyectos comunes,  que indiquen la decisión inocultable de formar una familia,  los cuales están ausentes en las narraciones de los  deponentes”  

Y,  concluyó que:  

En  resumen: la señora Martínez encaminó mal su  reclamación frente a Coomotor Ltda., Nancy Guevara y Jaime  Rocha, pues debió hacerlo por la senda de la responsabilidad  contractual y no la extracontractual; y si se examinan sus peticiones  bajo esa primera modalidad, habría prescripción. Los  demás demandantes no demostraron el daño causado. En  relación con Auto Fusa Ltda. y los señores Reyes y  Granja, ninguna responsabilidad les cabe en los hechos porque la  culpa, según sentencia de un juez penal que causó  ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada, fue toda del señor  Rocha.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de los peticionarios no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí plantearon los promotores del  amparo es una diferencia de criterio acerca de la forma en que el  Tribunal valoró las pruebas recaudadas y concluyó que,  respecto de la reclamación de Olga Lucía Martínez  contra Coomotor Ltda., Nancy Guevara y Jaime Rocha, lo procedente era  incoar la responsabilidad civil contractual, lo que no hizo, sin  embargo, estudiando las pretensiones desde esa acción, la  misma estaba prescrita, conforme las disposiciones del artículo  993 del Código de Comercio; ahora, frente a la responsabilidad  extracontractual que aquélla endilgo contra Auto Fusa Ltda.,  Luis Miguel Reyes y Gil Isaías Granja, tampoco salía  avante, comoquiera que, atendiendo el fallo del juicio penal, así  como, el informe policial del accidente de tránsito, lo  ocurrido fue culpa exclusiva del automotor con placas TBK-492 donde  se transportaba la promotora, razón por la que, no había  lugar a impartir responsabilidad alguna contra aquéllos.  

Por  otro lado, respecto de los perjuicios reclamados por los hermanos de  Olga Lucía, tampoco había lugar a impartir algún  tipo de condena, toda vez que, aquéllos sólo  demostraron su parentesco con la víctima, y no la cercanía  y afectos que permitieran presumir el daño moral ocasionado  por las lesiones sufridas por Olga Martínez, relievando que,  la simple consanguineidad no permite llegar a la condena pretendida.  Ahora, respecto de José Gustavo Polo, no contaba con  legitimación para reclamar, pues no probó la Unión  Marital del Hecho en su condición de compañero  permanente (escritura de pública ante notario por mutuo  acuerdo de los compañeros permanentes; o acta de conciliación  entre ellos; o sentencia judicial), menos el devenir cotidiano de la  pareja que comparte su vida con la intensión de conformar una  familia; de ahí que, no había lugar a la prosperidad de  las pretensiones.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.        Lo  anterior se considera suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Conducido por Jaime Rocha Rodríguez, de propiedad de Nancy          Guevara Toledo, afiliado a Coomotor Ltda.  

2          Conducido por Gil Isaías Granja Jaramillo, de propiedad de          Luis Miguel Reyes Rodríguez, vinculado a Auto Fusa S.A.  

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