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STC7615-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7615-2022
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00096-01
(Aprobado en sesión del quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 11 de mayo de 2022, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad cuestionada en el trámite de la acción popular de radicado 2022-00007-00.
2. Narró que actúa como accionante dentro de la acción popular mencionada. Sin embargo, alegó que la autoridad judicial cuestionada ha incumplido los deberes y funciones que le impone el artículo 5 de la Ley 472 de 1998. Por lo tanto, después de mucho tiempo, no ha notificado el auto admisorio de la acción al representante legal de la entidad accionada.
3. Solicitó que se ordene «A LA TUTELADA INMEDIATAMENTE NOTIFICAR AL ACCIONADO EN MI ACCION POPULAR (…)». Además, «SE APLIQUE LA TUTELA 76111 22 13 000 2020 00147 01 (…) donde ordeno notificar en 48 horas»1.
II. LAS RESPUESTAS RECIBIDAS.
2. La Defensoría del Pueblo, solicitó también su desvinculación del presente proceso. Puesto que: «no tiene injerencia alguna respecto del asunto que solicita el accionante, y más aún cuando no se le ha vulnerado derecho alguno por parte de esta Entidad»3.
3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira solicitó que se declare improcedente la acción.
4. La Personería de Pereira solicitó su desvinculación al trámite, en razón a que el accionante no se dirigió a esa entidad para solicitar su defensa en la acción constitucional4.
5. Al trámite se vinculó a Comfamiliar, por ser esta la persona jurídica a la que va dirigida la acción popular. Sin embargo, su respuesta versó sobre la acción popular y no propiamente sobre el escrito de tutela.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, declaró la carencial actual de objeto por hecho superado. Frente a ello, sostuvo que:
«Lo anterior justificaría la concesión del resguardo constitucional, de no ser porque aquellas piezas procesales también demuestran que el 06 de mayo último, el despacho convocado procedió a notificar del auto admisorio de la demanda popular, a la entidad contra el cual se dirige. De lo anterior, surge evidente para esta Corporación que la lesión que motivó esta tutela ya fue superada, por lo que no queda alternativa diferente a negar la tutela pues en el estado actual de cosas, cualquier intervención extraordinaria del Tribunal carecería de sentido práctico»5.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el extremo actor, donde solicitó revocar la decisión de primera instancia y en consecuencia «PIDO SE LE ORDENE A LA JUZGADORA CUMPLIR ART5, 84 LEY ESPECIAL Y AUTONOMA 472 DE 1998 (…)».6
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, el promotor considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso ante la ausencia de notificación del auto admisorio de la acción popular de radicado 2022-00007 por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira.
2. Sobre el particular y escrutado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala advierte la confirmación de la decisión impugnada. Ello pues, el Juzgado accionado por medio de correo electrónico- del 06 de mayo de 2022- notificó al accionado el auto admisorio y escrito de la acción popular7. De lo anterior se constata que, la reclamación que enfila el suplicante ya fue atendida por la autoridad accionada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
3. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo 03Tutela.pdf. Expediente digital.
3 Archivo 21RespuestaDefensoria.pdf.
4 Archivo 25Contestación.pdf.
5 Archivo 39.Fallo.pdf.
6 Archivo 48CorreoAccionanteImpugnacion.pdf.
7 Archivo 036NotificacionAutoAccionado.pdf. Expediente remitido por el Juzgado 05 Civil del Circuito de Pereira.