STC7615 2022

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STC7615-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC7615-2022  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2022-00096-01  

(Aprobado en sesión del  quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira el  11 de mayo de 2022, que declaró  improcedente la  acción de tutela promovida por  Mario Restrepo contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Pereira.  

I. ANTECEDENTES  

1. El promotor  reclamó la protección de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad cuestionada  en el trámite de la acción popular de radicado  2022-00007-00.  

2. Narró  que actúa como accionante dentro de la acción popular  mencionada. Sin  embargo, alegó que la autoridad judicial cuestionada ha  incumplido los deberes y funciones que le impone el artículo 5  de la Ley 472 de 1998. Por lo tanto, después de mucho tiempo,  no ha notificado el auto admisorio de la acción al  representante legal de la entidad accionada.  

3. Solicitó  que se ordene «A  LA TUTELADA INMEDIATAMENTE NOTIFICAR AL ACCIONADO EN MI ACCION  POPULAR (…)».  Además,  «SE  APLIQUE LA TUTELA 76111 22 13 000 2020 00147 01 (…) donde  ordeno notificar en 48 horas»1.  

II. LAS  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

2. La Defensoría  del Pueblo, solicitó también su desvinculación  del presente proceso. Puesto que: «no  tiene injerencia alguna respecto del asunto que solicita el  accionante, y más aún cuando no se le ha vulnerado  derecho alguno por parte de esta Entidad»3.  

3. El Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Pereira solicitó que se declare  improcedente la acción.  

4.  La Personería de Pereira solicitó su desvinculación  al trámite, en razón a que el accionante no se dirigió  a esa entidad para solicitar su defensa en la acción  constitucional4.  

5.  Al trámite se vinculó a Comfamiliar, por ser esta la  persona jurídica a la que va dirigida la acción  popular. Sin embargo, su respuesta versó sobre la acción  popular y no propiamente sobre el escrito de tutela.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, declaró la  carencial actual de objeto por hecho superado. Frente a ello, sostuvo  que:  

«Lo  anterior justificaría la concesión del resguardo  constitucional, de no ser porque aquellas piezas procesales también  demuestran que el 06 de mayo último, el despacho convocado  procedió a notificar del auto admisorio de la demanda popular,  a la entidad contra el cual se dirige. De lo anterior, surge evidente  para esta Corporación que la lesión que motivó esta  tutela ya fue superada, por lo que no queda alternativa diferente a  negar la tutela pues en el estado actual de cosas, cualquier  intervención extraordinaria del Tribunal carecería de  sentido práctico»5.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La formuló  el extremo actor, donde solicitó revocar la decisión de  primera instancia y en consecuencia «PIDO  SE LE ORDENE A LA JUZGADORA CUMPLIR ART5, 84 LEY ESPECIAL Y AUTONOMA  472 DE 1998 (…)».6  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el  caso en concreto,  el  promotor considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso  ante la ausencia  de notificación del auto admisorio de la acción popular  de radicado 2022-00007 por parte del Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Pereira.  

2. Sobre  el particular y escrutado el material probatorio obrante en el  expediente, la Sala advierte la confirmación de la decisión  impugnada. Ello pues, el  Juzgado accionado por medio de correo electrónico- del 06 de  mayo de 2022- notificó al accionado el auto admisorio y  escrito de la acción popular7.  De  lo anterior se constata que, la reclamación que enfila el  suplicante ya fue atendida por la autoridad accionada, lo cual denota  que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta.  Ciertamente, como «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío»  (CSJ  STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00;  reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

3. Por  lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          03Tutela.pdf. Expediente digital.  

3          Archivo 21RespuestaDefensoria.pdf.  

4          Archivo 25Contestación.pdf.  

5          Archivo 39.Fallo.pdf.  

6          Archivo          48CorreoAccionanteImpugnacion.pdf.  

7          Archivo 036NotificacionAutoAccionado.pdf. Expediente remitido por el          Juzgado 05 Civil del Circuito de Pereira.      

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