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STC7613-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7613-2022
Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00080-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 2 de mayo de 2022, con la cual se concedió el amparo promovido por la sociedad Boyag Ltda. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de radicado 2018-00006-00.
I. ANTECEDENTES
1. La entidad promotora, a través de su representante legal, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El Banco de Occidente interpuso demanda verbal –proceso reivindicatorio de mayor cuantía- en contra de Jaime Atalivar Bohórquez Ibáñez1. Surtido el trámite de rigor, el Despacho cuestionado -con proveído del 28 de junio de 2021- resolvió «declarar infundado o no probada la excepción de ausencia de requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, propuesta por el demandado […]». En consecuencia, «declar[ó] que el [demandante] es propietario del […] inmueble […] identificado con el folio de matrícula No. 070-14284 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja […]»2.
2.2. El Juzgado querellado, en actuación del 20 de enero de 2022, decidió «[t]ómese nota del embargo de los derechos litigiosos que le puedan corresponder al Jaime Atalivar Bohórquez […] quien funge como demandante en el proceso de reconvención – pertenencia en el proceso de la referencia. En consecuencia, líbrese oficio al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, informándole de todo lo adoptado […]»3. Determinación respecto de la cual, el actor indicó que la «providencia no fue puesta a disposición de las partes con el fin de ejercer el derecho de defensa y contradicción. Al ingresar al micrositio para examinar la fijación en estado de la providencia emitida, allí se indica: “Solicitar providencia al correo del Despacho”».
2.3. La sociedad gestora manifestó que el 31 de enero de la presente anualidad, solicitó al juez de la causa que «1) se expida copia de la providencia del 20 de enero de 2022, con el fin de ejercer el derecho de defensa y contradicción. 2) Se expida copia del oficio elaborado y remitido con ocasión a la orden descrita en el numeral anterior. 3) Se expida certificación en donde se indique: 3.1. Clase de proceso, 3.2. El estado actual del proceso. 3.3. Si dentro del proceso se ha iniciado demanda ejecutiva. 3.4. Las medidas cautelares decretadas y practicadas al interior del proceso declarativo y 3.5. Las medidas cautelares decretadas y practicadas al interior del la(s) demanda(s) ejecutiva(s)».
2.4. Así las cosas, la promotora, por vía de tutela, señaló que «hasta la fecha han pasado más de dos meses y el juzgado accionado no se ha pronunciado respecto de la solicitud elevada el 31 de enero de 2022 con el fin de ejercer el derecho de defensa y contradicción respecto de la decisión tomada el 20 de enero de 2022».
3. Solicitó que se ordene «al Juzgado [accionado] en el término de 48 horas a partir de la notificación de la sentencia ordene resolver la solicitud elevada el 3 de enero de 2022».
II. LAS RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Agencia Nacional de Tierras y la Superintendencia de Notariado y Registro, cada una, en escritos separados, solicitaron su desvinculación del trámite por cuanto consideraron la configuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. El Juzgado querellado remitió el enlace de acceso al expediente virtual.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala constitucional a quo concedió el amparo, al considerar que «surge evidente que la aquí accionante hizo una petición de copia y certificaciones al accionado y este no ha dado respuesta a la misma o demostrado su incapacidad para ello, por lo cual impera proteger el derecho de petición al actor, para que el juez acusado, de respuesta a la misma según lo aquí plasmado y según lo que en derecho corresponda […]».
IV. LA IMPUGNACIÓN
Jaime Atalivar Bohórquez Ibáñez, manifestó que «le asistía razón al juez accionado para no contestar el mensaje, pues no estaba obligado a brindar respuesta de quien no es parte en el proceso que allí se ventila, pues en efecto existe una dificultad en cuanto a la legitimación en la causa por activa y la procedibilidad de la presente acción». Además, resaltó que «el correo del 31 de enero de 2022 por un error mecanográfico se envió equivocadamente al juzgado 4 civil del circuito de Tunja, cuando éste debió enviarse al juzgado 19 civil del circuito para el proceso ejecutivo 2014-0793 de Banco de Occidente contra Boyag Ltda, Jaime Bohórquez y Stella Agudelo».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el tutelante. Ello pues, estimó que al interior del juicio de marras, el Despacho accionado no había resuelto frente al memorial presentado el 31 de enero de la presente anualidad, por lo que no pudo ejercer su derecho a la defensa y contradicción de cara al auto proferido el 20 anterior.
2. De entrada, esta Corporación advierte la confirmación de la decisión impugnada. Ello, toda vez que al momento de proferirse dicha determinación no se había realizado ninguna actuación por parte del Despacho querellado, tendiente a desatar lo requerido en escrito del 31 de enero de 2022. No obstante, se observa que el Tribunal constitucional a quo, el 2 de mayo de los corrientes, amparó las prerrogativas invocadas por la sociedad quejosa. En consecuencia, ordenó «al Juzgado Cuarto Civil Del Circuito De Tunja, […] para que el término de […] 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta de fondo, clara precisa, congruente con lo solicitado y notificarse ello a la activa, en relación con la petición de 31 de enero de 2022, por lo considerado y motivado en precedencia».
En cumplimiento de esa determinación, se evidencia que el 5 de mayo de la presente anualidad, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja, dispuso: «1. […] referente al numeral 1 de la petición, se envió […] copia digital de la providencia de fecha 20 de enero de […] 2022. […] 2. […] referente al numeral 2 de la petición, […] envió copia del oficio 0023 del 27 de […] enero de […] 2022 […]. 3. […] referente al numeral 3 de la petición, envió […] certificación en formato PDF del estado actual del proceso». Todo ello remitido al correo electrónico boyag@hotmail.com.
3. En una palabra, la omisión frente a la autoridad citada ya fue conjurada –en cumplimiento del veredicto de tutela-. Por ello, no habría ninguna orden que impartir.
4. Finalmente, tocante a la queja del impugnante Bohórquez Ibáñez -en nombre propio-, se advierte que el ataque carece de vocación de éxito al no ser él accionante en esta salvaguarda y aducir cuestiones ajenas a la demanda tutelar inicial, formulando pretensiones propias. Por supuesto, si estima cualquier situación irregular, debe plantearla en el procedimiento rebatido y no en esta instancia constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 62 a 70 del archivo PDF «002. Demanda y Anexos Fl. 1-64».
2 Archivo PDF «053. Acta Sentencia Fl. 506-507».