STC7613 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7613-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7613-2022  

Radicación  n.° 15001-22-13-000-2022-00080-01  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja el 2 de mayo de 2022, con la cual se concedió el  amparo promovido por la sociedad Boyag Ltda. contra  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja.  Al trámite se vinculó a los intervinientes en el  proceso verbal de radicado 2018-00006-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La entidad promotora, a través de su representante legal,  reclamó la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  El Banco de Occidente interpuso demanda verbal –proceso  reivindicatorio de mayor cuantía- en contra de Jaime Atalivar  Bohórquez Ibáñez1.  Surtido el trámite de rigor, el Despacho cuestionado -con  proveído del 28 de junio de 2021- resolvió «declarar  infundado o no probada la excepción de ausencia de requisitos  para la prosperidad de la acción reivindicatoria, propuesta  por el demandado […]».  En consecuencia, «declar[ó]  que el [demandante] es propietario del […] inmueble […]  identificado con el folio de matrícula No. 070-14284 de la  Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja […]»2.  

2.2.  El Juzgado querellado, en actuación del 20 de enero de 2022,  decidió «[t]ómese  nota del embargo de los derechos litigiosos que le puedan  corresponder al Jaime Atalivar Bohórquez […] quien  funge como demandante en el proceso de reconvención –  pertenencia en el proceso de la referencia. En consecuencia, líbrese  oficio al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, informándole  de todo lo adoptado […]»3.  Determinación  respecto de la cual, el actor indicó que la  «providencia no fue puesta a disposición de las partes  con el fin de ejercer el derecho de defensa y contradicción.  Al ingresar al micrositio para examinar la fijación en estado  de la providencia emitida, allí se indica: “Solicitar  providencia al correo del Despacho”».  

2.3.  La sociedad gestora manifestó que el 31 de enero de la  presente anualidad, solicitó al juez de la causa que «1)  se expida copia de la providencia del 20 de enero de 2022, con el fin  de ejercer el derecho de defensa y contradicción. 2) Se expida  copia del oficio elaborado y remitido con ocasión a la orden  descrita en el numeral anterior. 3) Se expida certificación en  donde se indique: 3.1. Clase de proceso, 3.2. El estado actual del  proceso. 3.3. Si dentro del proceso se ha iniciado demanda ejecutiva.  3.4. Las medidas cautelares decretadas y practicadas al interior del  proceso declarativo y 3.5. Las medidas cautelares decretadas y  practicadas al interior del la(s) demanda(s) ejecutiva(s)».  

2.4.  Así las cosas, la promotora,  por vía de tutela, señaló que «hasta  la fecha han pasado más de dos meses y el juzgado accionado no  se ha pronunciado respecto de la solicitud elevada el 31 de enero de  2022 con el fin de ejercer el derecho de defensa y contradicción  respecto de la decisión tomada el 20 de enero de 2022».  

3.  Solicitó  que se ordene «al  Juzgado [accionado] en el término de 48 horas a partir de la  notificación de la sentencia ordene resolver la solicitud  elevada el 3 de enero de 2022».  

II.  LAS RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, la  Unidad de Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, la Agencia Nacional de Tierras y la Superintendencia  de Notariado y Registro, cada una, en escritos separados, solicitaron  su desvinculación del trámite por cuanto consideraron  la configuración de la falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

2.  El Juzgado querellado remitió el enlace de acceso al  expediente virtual.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala constitucional a  quo  concedió el  amparo, al considerar que «surge  evidente que la aquí accionante hizo una petición de  copia y certificaciones al accionado y este no ha dado respuesta a la  misma o demostrado su incapacidad para ello, por lo cual impera  proteger el derecho de petición al actor, para que el juez  acusado, de respuesta a la misma según lo aquí plasmado  y según lo que en derecho corresponda […]».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

Jaime  Atalivar Bohórquez Ibáñez, manifestó que  «le  asistía razón al juez accionado para no contestar el  mensaje, pues no estaba obligado a brindar respuesta de quien no es  parte en el proceso que allí se ventila, pues en efecto existe  una dificultad en cuanto a la legitimación en la causa por  activa y la procedibilidad de la presente acción».  Además, resaltó que «el  correo del 31 de enero de 2022 por un error mecanográfico se  envió equivocadamente al juzgado 4 civil del circuito de  Tunja, cuando éste debió enviarse al juzgado 19 civil  del circuito para el proceso ejecutivo 2014-0793 de Banco de  Occidente contra Boyag Ltda, Jaime Bohórquez y Stella  Agudelo».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la  autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales  alegados por el tutelante. Ello pues, estimó que al interior  del juicio de marras, el Despacho accionado no había resuelto  frente al memorial presentado el 31 de enero de la presente  anualidad, por lo que no pudo ejercer su derecho a la defensa y  contradicción de cara al auto proferido el 20 anterior.  

2.  De entrada, esta Corporación advierte la confirmación  de la decisión impugnada. Ello, toda vez que al momento de  proferirse dicha determinación no se había realizado  ninguna actuación por parte del Despacho querellado, tendiente  a desatar lo requerido en escrito del 31 de enero de 2022. No  obstante, se observa que el Tribunal constitucional a  quo,  el 2 de mayo de los corrientes, amparó las prerrogativas  invocadas por la sociedad quejosa. En consecuencia, ordenó «al  Juzgado Cuarto Civil Del Circuito De Tunja,  […] para que el término de […] 48 horas  siguientes a la notificación de la presente providencia,  proceda a dar respuesta de fondo, clara precisa, congruente con lo  solicitado y notificarse ello a la activa, en relación con la  petición de 31 de enero de 2022, por lo considerado y motivado  en precedencia».  

En  cumplimiento de esa determinación, se evidencia que el 5 de  mayo de la presente anualidad, el Juez Cuarto Civil del Circuito de  Tunja, dispuso: «1.  […] referente al numeral 1 de la petición, se envió  […] copia digital de la providencia de fecha 20 de enero de  […] 2022. […] 2. […] referente al numeral 2 de  la petición, […] envió copia del oficio 0023 del  27 de […] enero de […] 2022 […]. 3. […]  referente al numeral 3 de la petición, envió […]  certificación en formato PDF del estado actual del proceso».  Todo  ello remitido al correo electrónico boyag@hotmail.com.  

3.  En una palabra, la omisión frente a la autoridad citada ya fue  conjurada –en cumplimiento del veredicto de tutela-. Por ello,  no habría ninguna orden que impartir.  

4.  Finalmente, tocante  a la queja del impugnante Bohórquez Ibáñez -en  nombre propio-, se advierte que el ataque carece de vocación  de éxito al no ser él accionante en esta salvaguarda y  aducir cuestiones ajenas a la demanda tutelar inicial, formulando  pretensiones propias. Por supuesto, si estima cualquier situación  irregular, debe plantearla en el procedimiento rebatido y no en esta  instancia constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          62 a 70 del archivo PDF «002.          Demanda y Anexos Fl. 1-64».  

2          Archivo          PDF «053.          Acta Sentencia Fl. 506-507».  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *