STC7808 2022 1

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STC7808-2022_1

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7808-2022  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2022-00162-01  

(Aprobado  en sesión del veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el  11 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Juan  César Forero León contra  el Juzgado  Primero de Familia de Zipaquirá,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en los  procesos 2018-00448 y 2021-00148.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando como agente oficioso de  su  progenitora Agripina León de Forero, el solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales «al  mínimo vital y móvil en conexidad con la salud, la  dignidad humana y la calidad de sujeto de especial protección  constitucional»,  presuntamente vulnerados por el accionado al «destinar»  depósitos judiciales para pagar obligaciones dirigidas a  sanear un predio de su representada.  

2.        En  síntesis, expuso que  «en  el año 2008 a mi madre [Agripina  León de Forero]  se le descubre que cuenta con una patología de Alzheimer [y]  en  el 2018 presento (…) proceso de interdicción [rad.  2018-00448]»,  obteniéndose fallo estimatorio de pretensiones dictado por el  Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá el 15 de noviembre de  2018, designándolo a él como guardador.  

Que  «mis  hermanas Ana Patricia Forero León y Blanca Inés Forero  León interponen un proceso de remoción de curador [rad.  2021-00148] en  noviembre de 2020, mencionando que no he entregado cuentas»,  en el cual, el 9 de febrero de 2022 el accionado profirió  fallo disponiendo su remoción, el cual está pendiente  de definición en virtud al recurso de apelación por él  interpuesto.  

Que  en diciembre de 2020, el accionado decretó el embargo y  retención «de  los dineros producto de la oferta de compra y/o expropiación  administrativa, efectuada por el Instituto de Desarrollo Urbano  [IDU]  a la propietaria Agripina León Forero»,  en relación con un inmueble ubicado al sur de Bogotá y  afectado por el proyecto del metro; también, «de  los dineros que, a razón de compensación»  pagará  el Distrito por  «cánones  de arrendamiento dejados de percibir de apartamentos y locales del  inmueble»,  y, finalmente, de la  «compensación  que pagará la EPS Cafesalud – Medimás, por la  atención y cuidado de la señora Agripina León  Forero».  

Que,  con proveído del 21 de enero de 2022, el juzgado dispuso  oficiar tanto al Banco Agrario de Colombia para que indicara  «las  pautas para efectos de realizar la transferencia de unos dineros que  se encuentran depositados»,  como al IDU de esta capital, para que concretara «el  monto que se debe para efectos de inscripción de la sentencia  que le otorgó la titularidad a la señora Agripina  Forero de León y realizar el saneamiento del inmueble».  

Que  recurrió sin éxito la anterior decisión,  aduciendo que los depósitos judiciales por valor de  «$47.965.740»,  comprende «dinero  que mi madre necesita para su cuidado y alimentación respecto  de su patología y no [para]  los pagos que se mencionan»,  pues estos podían atenderse  «más  adelante»;  en su sentir, «la  juez no tuvo en cuenta la ponderación de derechos de la adulta  mayor en situación de discapacidad»,  para  cuya «subsistencia  (…) me tocó interponer una queja ante la Comisaría  Tercera de Familia en contra de mis hermanas en el año 2021  porque no pasaban cuota alimentaria [ni]  se hacían cargo de su cuidado».  

3.        Pretende,  se ordene al despacho enjuiciado que «revoque  la decisión de fecha 21 de enero de 2022 y dentro de su  conocimiento decrete que los dineros que están en el depósito  judicial sean utilizados para el cuidado de mi madre».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADAS  

1.        La  Juez Primera de Familia de Zipaquirá, se opuso a lo  pretendido, señalando que los autos del 21 de enero y 5 de  abril de 2022, «fueron  emitidos conforme a la ley y la debida motivación en done se  explica claramente la negación del despacho a ordenar la  entrega de dineros consignados en el trámite y a nombre de la  interdicta, [por  tanto]  no ha vulnerado ni puesto en peligro bienes jurídicos de la  agenciada, es más ha dado cabal cumplimiento a las normas que  regulan el asunto, propendiendo por la garantía de sus  derechos patrimoniales».  

2.   Ana Patricia y Blanca Inés Forero León, apoyaron lo  resuelto por el accionado, aseverando que «nuestro  hermano Juan César Forero León, tiene un interés  jurídico personal  frente a los bienes de nuestra señora madre Agripina León  de Forero, toda vez que adelanta en contra de su pupila un proceso de  reclamación de mejoras sobre el único bien inmueble de  su propiedad (proceso No. 2019-040 del Juzgado 32 Civil del Circuito  de Bogotá), cuyo valor asciende a $1.425.000.000, vulnerando  así la disposición normativa que permite la remoción  de guardador principal contenidas en el literal c) del artículo  92, 93, 107 y en el literal f) y g) del artículo 11 de la Ley  1306 de 2009».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al sostener que «los  motivos en que funda la jueza accionada el oficiar al Banco Agrario y  al Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá con los  mencionados propósitos y para mantener su providencia  recurrida en reposición, se muestran razonables y sensatos,  responden a la necesidad de proteger el mayor interés de la  señora Forero cuyo patrimonio se podría ver afectado si  no se logra concretar la venta del inmueble que ganó en  usucapión»,  y que el riesgo para la subsistencia de la declarada incapaz, «fue  descartado por [el  juzgado],  quien advirtió que [tales  gastos]  estaban a cargo de todos los hijos y, en todo caso, se solventaban  con la cuota alimentaria fijada».  

IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Sala establecer si el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá,  vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por el reclamante, porque al  interior del proceso de remoción de guardador n°  2021-00148, derivado del de interdicción n° 2018-00448, se  pronunció sobre la posible disposición de algunos de  los dineros ubicados en depósitos judiciales, o si, por el  contrario, tal  decisión denota razonabilidad que impida la injerencia del  fallador excepcional.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

La  decantada jurisprudencia de esta Corte, ha dicho y reiterado, en  línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta  clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de  cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

3.        Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos de la presente queja y cotejados con las piezas  procesales adosadas al expediente, la Sala establece que el fallo  denegatorio del auxilio será confirmado, comoquiera que la  actuación censurada no configura defecto específico de  procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, en tanto  se sustenta en una motivación que obedece a un criterio  razonable.  

En  efecto, el proveído del 21 de enero de 2022, responde la  exhortación realizada por el Instituto de Desarrollo Urbano,  en el sentido de que se gestione «la  inscripción de la sentencia que le otorgó la  titularidad a la señora Agripina Forero después de  varios años de litigio, y que sin su correspondiente registro  en el certificado de libertad y tradición, no se consolidará  la propiedad, afectando de manera directa [sus]  intereses, pues la entidad no podrá dirigirle la oferta de  compra»,  a favor de la «Empresa  Metro de Bogotá»,  puesto que para ello se requiere su previo «saneamiento»,  lo cual implica «el  pago de impuesto de beneficencia y registro, predial de los últimos  cinco años, paz y salvo de servicios públicos».  

En  ese sentido, la autoridad convocada, a efectos de «garantizar  la correcta destinación de los dineros que se encuentran  embargados para la protección de la persona interdicta»,  dispuso oficiar al Banco Agrario para que indicara «las  pautas»  que conllevaría la eventual «transferencia»  de recursos con destino a la Oficina de Instrumentos Públicos,  Gobernación de Cundinamarca, Hacienda Distrital de Bogotá  y empresas de servicios públicos. Igualmente, en la  providencia en cuestión, el juzgado solicita a la Dirección  Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano, que  «informe  de manera detallada el monto que se debe»  para atender cada una de las obligaciones y la manera en que se  realizarían dichos pagos.  

La  anterior postura la ratificó al desatar el recurso de  reposición mediante auto del 5 de abril de 2022, al destacar  la importancia de sanear el inmueble, porque «la  falta de registro impedirá que se consolide la propiedad,  circunstancia que notablemente generaría una afectación  inmensa a los intereses de la citada ciudadana, ya que la entidad  encargada no podrá dirigirle la oferta de compra que le daría  a conocer el valor del avaluó del inmueble y continuar con el  proceso de adquisición predial a través de enajenación  voluntaria»,  advirtiendo que de no procederse así, la adquisición  forzada generaría más trámites y erogaciones. Y  sobre el reparo relacionado con la prioridad en la destinación  de los depósitos, el encartado precisó que:  

«(…)  si bien es cierto la recurrente ha pedido en reiteradas ocasiones la  entrega de los dineros, tanto en el presente asunto como en el  proceso de remoción al guardador, no es menos cierto que la  misma también solicitó la entrega de estos dineros para  poder cancelar el pago de los impuestos del inmueble, tal como se  puede corroborar en el escrito que reposa en la numeración 42  parte 2 del cuaderno principal, razón por la que no es de  recibo sus argumentos en que solo ha fundamentado su petición  de entrega de dineros, para la manutención exclusiva de la  persona que fue declarada interdicta, máxime cuando para la  manutención de [esta]  existe señalada cuota de alimentos a favor de la misma y a  cargo de los hijos de esta, señalada en la Comisaría de  Familia.  

Ahora,  en relación a que está primando un interés  material y no el personal de la señora Agripina León de  Forero, es de señalar que tampoco le asiste razón a  dichos manifestaciones, como quiera que la autoridad administrativa,  esto es, la Comisaría III de Familia de Chía de acuerdo  a la necesidad del alimentante y capacidad del alimentario y pese a  la falta de acuerdo conciliatorio fijó una cuota alimentaria  la cual comprende lo imprescindible para el sostenimiento del adulto  mayor, razón por la cual no se está generando una  afectación al mínimo vital de la señora  Agripina, aunado a que desde que se profirió el auto el pasado  28 de julio de 2021, este Despacho ha entregado al guardador  principal los dineros que se encuentran depositados en relación  a la cuota alimentaria, circunstancias que notablemente se pueden  corroborar en las órdenes de pago de depósitos  judiciales que obran en las presentes diligencias, con lo que el  guardador ha debido sufragar las necesidades de su pupila».  

Conforme  con lo que acaba de verse, los argumentos y la conclusión  adoptada por el accionado, no  determinan un defecto susceptible de corregirse por esta senda, en  tanto realizó una adecuada valoración fáctica y  normativa,  que la llevó a la decisión reprochada, la cual no puede  considerarse caprichosa o antojadiza.  

Ciertamente,  siendo claro que mientras se define la revisión del fallo que  declaró la interdicción al tenor del  artículo  56 de la Ley 1996 de 2019, tal decisión y por tanto las  actuaciones que dimanan de la actual situación jurídica  se mantienen incólumes, se observa que la decisión  adoptada por el juzgado mediante auto del 21 de enero de 2022, lejos  está de mostrarse arbitraria o caprichosa, pues, contrario a  lo alegado por quien funge como guardador de su progenitora, en  momento alguno propicia detrimento patrimonial y menos afectación  a las necesidades básicas de la titular del acto jurídico  criticado.  

En  ese orden, la Corte reitera  que es inviable la salvaguarda cuando, como  en el presente caso, la actuación del estrado enjuiciado no  desencadena en amenaza o vulneración a la garantía  esencial invocada, pues mientras las resoluciones cuestionadas no  revelen arbitrariedad o desmesura, la  sola divergencia conceptual no abre paso a la tutela en tanto que  esta procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores  superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el  sub lite.  

Así,  de cara decisiones que obedecen a un criterio razonable, las cuales  surgen y hacen parte de los principios de autonomía e  independencia judicial, esta Corporación ha dicho y reiterado  que el fallador del resguardo queda inhibido para inmiscuirse en el  asunto imponiendo una determinada tesis o sustituyendo al juez de  conocimiento, pues la tutela no es un instrumento alternativo sino  uno de carácter excepcional y residual.  

4.        Conclusión  

Conforme  a lo discurrido, se ratificará la desestimación del  amparo, habida cuenta que la determinación refutada, no es  producto de un subjetivo criterio que justifique la intervención  del juez constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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