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STC7808-2022_1
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7808-2022
Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00162-01
(Aprobado en sesión del veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 11 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Juan César Forero León contra el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en los procesos 2018-00448 y 2021-00148.
ANTECEDENTES
1. Actuando como agente oficioso de su progenitora Agripina León de Forero, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales «al mínimo vital y móvil en conexidad con la salud, la dignidad humana y la calidad de sujeto de especial protección constitucional», presuntamente vulnerados por el accionado al «destinar» depósitos judiciales para pagar obligaciones dirigidas a sanear un predio de su representada.
2. En síntesis, expuso que «en el año 2008 a mi madre [Agripina León de Forero] se le descubre que cuenta con una patología de Alzheimer [y] en el 2018 presento (…) proceso de interdicción [rad. 2018-00448]», obteniéndose fallo estimatorio de pretensiones dictado por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá el 15 de noviembre de 2018, designándolo a él como guardador.
Que «mis hermanas Ana Patricia Forero León y Blanca Inés Forero León interponen un proceso de remoción de curador [rad. 2021-00148] en noviembre de 2020, mencionando que no he entregado cuentas», en el cual, el 9 de febrero de 2022 el accionado profirió fallo disponiendo su remoción, el cual está pendiente de definición en virtud al recurso de apelación por él interpuesto.
Que en diciembre de 2020, el accionado decretó el embargo y retención «de los dineros producto de la oferta de compra y/o expropiación administrativa, efectuada por el Instituto de Desarrollo Urbano [IDU] a la propietaria Agripina León Forero», en relación con un inmueble ubicado al sur de Bogotá y afectado por el proyecto del metro; también, «de los dineros que, a razón de compensación» pagará el Distrito por «cánones de arrendamiento dejados de percibir de apartamentos y locales del inmueble», y, finalmente, de la «compensación que pagará la EPS Cafesalud – Medimás, por la atención y cuidado de la señora Agripina León Forero».
Que, con proveído del 21 de enero de 2022, el juzgado dispuso oficiar tanto al Banco Agrario de Colombia para que indicara «las pautas para efectos de realizar la transferencia de unos dineros que se encuentran depositados», como al IDU de esta capital, para que concretara «el monto que se debe para efectos de inscripción de la sentencia que le otorgó la titularidad a la señora Agripina Forero de León y realizar el saneamiento del inmueble».
Que recurrió sin éxito la anterior decisión, aduciendo que los depósitos judiciales por valor de «$47.965.740», comprende «dinero que mi madre necesita para su cuidado y alimentación respecto de su patología y no [para] los pagos que se mencionan», pues estos podían atenderse «más adelante»; en su sentir, «la juez no tuvo en cuenta la ponderación de derechos de la adulta mayor en situación de discapacidad», para cuya «subsistencia (…) me tocó interponer una queja ante la Comisaría Tercera de Familia en contra de mis hermanas en el año 2021 porque no pasaban cuota alimentaria [ni] se hacían cargo de su cuidado».
3. Pretende, se ordene al despacho enjuiciado que «revoque la decisión de fecha 21 de enero de 2022 y dentro de su conocimiento decrete que los dineros que están en el depósito judicial sean utilizados para el cuidado de mi madre».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADAS
1. La Juez Primera de Familia de Zipaquirá, se opuso a lo pretendido, señalando que los autos del 21 de enero y 5 de abril de 2022, «fueron emitidos conforme a la ley y la debida motivación en done se explica claramente la negación del despacho a ordenar la entrega de dineros consignados en el trámite y a nombre de la interdicta, [por tanto] no ha vulnerado ni puesto en peligro bienes jurídicos de la agenciada, es más ha dado cabal cumplimiento a las normas que regulan el asunto, propendiendo por la garantía de sus derechos patrimoniales».
2. Ana Patricia y Blanca Inés Forero León, apoyaron lo resuelto por el accionado, aseverando que «nuestro hermano Juan César Forero León, tiene un interés jurídico personal frente a los bienes de nuestra señora madre Agripina León de Forero, toda vez que adelanta en contra de su pupila un proceso de reclamación de mejoras sobre el único bien inmueble de su propiedad (proceso No. 2019-040 del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá), cuyo valor asciende a $1.425.000.000, vulnerando así la disposición normativa que permite la remoción de guardador principal contenidas en el literal c) del artículo 92, 93, 107 y en el literal f) y g) del artículo 11 de la Ley 1306 de 2009».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al sostener que «los motivos en que funda la jueza accionada el oficiar al Banco Agrario y al Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá con los mencionados propósitos y para mantener su providencia recurrida en reposición, se muestran razonables y sensatos, responden a la necesidad de proteger el mayor interés de la señora Forero cuyo patrimonio se podría ver afectado si no se logra concretar la venta del inmueble que ganó en usucapión», y que el riesgo para la subsistencia de la declarada incapaz, «fue descartado por [el juzgado], quien advirtió que [tales gastos] estaban a cargo de todos los hijos y, en todo caso, se solventaban con la cuota alimentaria fijada».
IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el reclamante, porque al interior del proceso de remoción de guardador n° 2021-00148, derivado del de interdicción n° 2018-00448, se pronunció sobre la posible disposición de algunos de los dineros ubicados en depósitos judiciales, o si, por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la injerencia del fallador excepcional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La decantada jurisprudencia de esta Corte, ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la presente queja y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que el fallo denegatorio del auxilio será confirmado, comoquiera que la actuación censurada no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, en tanto se sustenta en una motivación que obedece a un criterio razonable.
En efecto, el proveído del 21 de enero de 2022, responde la exhortación realizada por el Instituto de Desarrollo Urbano, en el sentido de que se gestione «la inscripción de la sentencia que le otorgó la titularidad a la señora Agripina Forero después de varios años de litigio, y que sin su correspondiente registro en el certificado de libertad y tradición, no se consolidará la propiedad, afectando de manera directa [sus] intereses, pues la entidad no podrá dirigirle la oferta de compra», a favor de la «Empresa Metro de Bogotá», puesto que para ello se requiere su previo «saneamiento», lo cual implica «el pago de impuesto de beneficencia y registro, predial de los últimos cinco años, paz y salvo de servicios públicos».
En ese sentido, la autoridad convocada, a efectos de «garantizar la correcta destinación de los dineros que se encuentran embargados para la protección de la persona interdicta», dispuso oficiar al Banco Agrario para que indicara «las pautas» que conllevaría la eventual «transferencia» de recursos con destino a la Oficina de Instrumentos Públicos, Gobernación de Cundinamarca, Hacienda Distrital de Bogotá y empresas de servicios públicos. Igualmente, en la providencia en cuestión, el juzgado solicita a la Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano, que «informe de manera detallada el monto que se debe» para atender cada una de las obligaciones y la manera en que se realizarían dichos pagos.
La anterior postura la ratificó al desatar el recurso de reposición mediante auto del 5 de abril de 2022, al destacar la importancia de sanear el inmueble, porque «la falta de registro impedirá que se consolide la propiedad, circunstancia que notablemente generaría una afectación inmensa a los intereses de la citada ciudadana, ya que la entidad encargada no podrá dirigirle la oferta de compra que le daría a conocer el valor del avaluó del inmueble y continuar con el proceso de adquisición predial a través de enajenación voluntaria», advirtiendo que de no procederse así, la adquisición forzada generaría más trámites y erogaciones. Y sobre el reparo relacionado con la prioridad en la destinación de los depósitos, el encartado precisó que:
«(…) si bien es cierto la recurrente ha pedido en reiteradas ocasiones la entrega de los dineros, tanto en el presente asunto como en el proceso de remoción al guardador, no es menos cierto que la misma también solicitó la entrega de estos dineros para poder cancelar el pago de los impuestos del inmueble, tal como se puede corroborar en el escrito que reposa en la numeración 42 parte 2 del cuaderno principal, razón por la que no es de recibo sus argumentos en que solo ha fundamentado su petición de entrega de dineros, para la manutención exclusiva de la persona que fue declarada interdicta, máxime cuando para la manutención de [esta] existe señalada cuota de alimentos a favor de la misma y a cargo de los hijos de esta, señalada en la Comisaría de Familia.
Ahora, en relación a que está primando un interés material y no el personal de la señora Agripina León de Forero, es de señalar que tampoco le asiste razón a dichos manifestaciones, como quiera que la autoridad administrativa, esto es, la Comisaría III de Familia de Chía de acuerdo a la necesidad del alimentante y capacidad del alimentario y pese a la falta de acuerdo conciliatorio fijó una cuota alimentaria la cual comprende lo imprescindible para el sostenimiento del adulto mayor, razón por la cual no se está generando una afectación al mínimo vital de la señora Agripina, aunado a que desde que se profirió el auto el pasado 28 de julio de 2021, este Despacho ha entregado al guardador principal los dineros que se encuentran depositados en relación a la cuota alimentaria, circunstancias que notablemente se pueden corroborar en las órdenes de pago de depósitos judiciales que obran en las presentes diligencias, con lo que el guardador ha debido sufragar las necesidades de su pupila».
Conforme con lo que acaba de verse, los argumentos y la conclusión adoptada por el accionado, no determinan un defecto susceptible de corregirse por esta senda, en tanto realizó una adecuada valoración fáctica y normativa, que la llevó a la decisión reprochada, la cual no puede considerarse caprichosa o antojadiza.
Ciertamente, siendo claro que mientras se define la revisión del fallo que declaró la interdicción al tenor del artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, tal decisión y por tanto las actuaciones que dimanan de la actual situación jurídica se mantienen incólumes, se observa que la decisión adoptada por el juzgado mediante auto del 21 de enero de 2022, lejos está de mostrarse arbitraria o caprichosa, pues, contrario a lo alegado por quien funge como guardador de su progenitora, en momento alguno propicia detrimento patrimonial y menos afectación a las necesidades básicas de la titular del acto jurídico criticado.
En ese orden, la Corte reitera que es inviable la salvaguarda cuando, como en el presente caso, la actuación del estrado enjuiciado no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, pues mientras las resoluciones cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, la sola divergencia conceptual no abre paso a la tutela en tanto que esta procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Así, de cara decisiones que obedecen a un criterio razonable, las cuales surgen y hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial, esta Corporación ha dicho y reiterado que el fallador del resguardo queda inhibido para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis o sustituyendo al juez de conocimiento, pues la tutela no es un instrumento alternativo sino uno de carácter excepcional y residual.
4. Conclusión
Conforme a lo discurrido, se ratificará la desestimación del amparo, habida cuenta que la determinación refutada, no es producto de un subjetivo criterio que justifique la intervención del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS