STC7914 2022

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STC7914-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7914-2022,  

Radicación  n°  41001-22-14-000-2022-00115-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva el 19 de mayo de 2022, que negó el amparo  reclamado por  Asmeth Yamith Palencia Salazar contra el Juzgado Primero Civil del  Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo bajo radicado  2017-00064.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          actor invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, acceso a la administración          de justicia, honra, buen nombre, trabajo e igualdad presuntamente          vulnerados por la autoridad judicial accionada,          en el trámite          ya referido.  

En  sustento, señaló que en el proceso ejecutivo que  promovió en contra de Agropecuaria La Gabriela JA EU, en el  cual ya se había ordenado seguir adelante con la ejecución,  el Juzgado Primero  Civil del Circuito de  Neiva en providencia de 5 de noviembre de 2021 decretó el  desistimiento tácito conforme al numeral 2º del artículo  317 del Código General del Proceso.  

Censuró  que, el Juzgado de conocimiento no tuvo en cuenta que la última  actuación procesal fue el 20 de septiembre de 2019, cuando él  retiró el «oficio  de embargo No. 2014 de 2019»,  así como tampoco advirtió la suspensión de  términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura a  partir del 16 de marzo de 2020, hasta el 31 de junio de 2020, y  tampoco lo requirió previo a decretar el desistimiento tácito  «como  lo ordena el num. 1 del art. 317 del C.G.P., para que le informara al  despacho que había pasado con el oficio 2024 de 2019, pero si  decretó el desistimiento tácito de forma sorpresiva…lo  cual es totalmente ilegal…».  

Explicó  que solicitó control de legalidad, y el 2 de diciembre de 2021  le fue negado, determinación que recurrió en reposición  y apelación subsidiaria, no obstante, el Juzgado mantuvo la  decisión y negó la alzada.  

El  16 de febrero siguiente, el Juzgado convocado nuevamente le manifestó  al actor que debía estarse a lo resuelto el 5 de noviembre de  2021, decisión contra la cual también interpuso recurso  de reposición y en subsidio apelación «Ante  esta decisión tan injusta, y en la forma reprochable como se  refiere el despacho de mí, en pocas palabras he actuado como  un verdadero delincuente…»,  y en providencia de 17 de marzo de 2022 confirmó las  decisiones recurridas y negó el recurso de apelación.  

Concluyó  el accionante que al haberse subido las anteriores providencias en la  página web  de la rama judicial, se ha difundido que él tramitó un  proceso en causa propia y que allí se declaró un  desistimiento tácito, en consecuencia, «varios  clientes que tienen acceso a esa web, han divulgado en el gremio de  colegas que yo perdí mi propio pleito por descuido, perezoso,  y que según el señor Juez Primero Civil del Circuito,  quise engañar al despacho con maniobras habilidosas, por lo  que mi nombre como abogado recto y honorable que he sido siempre, se  está haciendo pedazos con esos comentarios y como resultado de  esas informaciones, se me están retirando los clientes que me  proveen trabajo para subsistir, causándome esa decisión  ilegal graves perjuicios irremediables».  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Neiva «Decretar  la nulidad del auto del día 05 de Noviembre de 2021 donde se  ordenó la terminación del proceso por haber operado la  figura del desistimiento tácito, y del auto del 2 de Diciembre  de 2021 donde se negó darle trámite a mi solicitud de  control de legalidad…».  

Finalmente  pidió que, se le ordene al Juzgado convocado «actualizar  el estado electrónico del proceso ejecutivo…para que  constate la subsanación de este error judicial».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva se limitó a  remitir el link  del expediente digitalizado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, negó  el amparo, tras considerar que,  

«No  deja de ser llamativo como el accionante dejo pasar la oportunidad de  salvar el proceso de su interés de una terminación que  juzga como repentina, súbita e inesperada, sin oponerse a ella  a través de los medios ordinarios de impugnación, para  provocar en el juez de conocimiento, la reconsideración de su  decisión, cuando esta no se encontraba aún  ejecutoriada, para preferir hacerlo no solo posteriormente sino casi  un mes después de la emisión del proveído  definitivo e insistir en ello, ahora si demostrando y acreditando la  gestión y diligencia que justamente echó de menos el  juzgado accionado y que finalmente llevó al proceso a su fatal  desenlace».  

Igualmente,  advirtió que «afirmó  el accionante que la publicidad de las actuaciones procesales  surtidas en el expediente examinado, afectó sus garantías  fundamentales a la honra, al buen nombre y al trabajo, ya que sus  clientes y colegas han descalificado su gestión y su  profesionalismo, debido a la decisión de terminación  del proceso seguido en causa propia, frente a lo cual, vale decir que  no acreditó siquiera sumariamente el grave perjuicio que  debiera precaverse a través de la vía constitucional  emprendida».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, quien consideró que debía  flexibilizarse el principio de subsidiariedad, conforme lo ha  realizado en varias oportunidades la Corte Constitucional,  insistiendo que el Juzgado accionado debió hacer un control de  legalidad del proceso ejecutivo.  

Así  mismo, volvió a reprochar que el Juzgado lo maltrató  con sus providencias, motivo por el cual ya dos clientes suyos,  decidieron no contar mas con sus servicios.  

Igualmente,  resaltó que las providencias no debían ser publicadas  porque a su juicio son abiertamente ilegales, causándole  perjuicios irremediables.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos generales y específicos, entre otros, que se          observe el elemento de la inmediatez, connatural a su ejercicio y,          por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa          judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual          del amparo. (STC11845-2021,          STC1526-2022 y STC6747-2022).  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado          el expediente que contiene las decisiones reprochadas al Juzgado          Primero Civil del Circuito de Neiva, esto es el auto que decretó          el desistimiento tácito y la providencia que negó el          control de legalidad solicitado, se observa, que frente al primero          no se acredita el presupuesto de la subsidiariedad de la acción          de tutela, pues el actor ningún recurso planteó frente          dicha providencia.  

En  ese orden, se concluye que el accionante desperdició las  oportunidades que tuvo para solicitar ante el Juez de instancia, lo  que ahora pretende a través de este mecanismo residual y  extraordinario.  

Ha  de tenerse presente, que como esta Sala lo ha indicado en varias  ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo  agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento  jurídico pone a disposición de los interesados, ya que  de otra manera se convertiría en un medio para revivir las  oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los  principios del derecho procesal.  

En  consecuencia, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad de  la acción de tutela, pues se resalta que este mecanismo  excepcional no se ha establecido para ser utilizado en forma  alternativa o sustitutiva de los medios ordinarios o para subsanar la  desidia de las partes, ante la falta de proposiciones oportuna de los  mismos. (Ver  entre otras, CSJ STC,  14  ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487- 2016, 1° dic. 2016,  rad. 00607-01, STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01,  STC820-2020, STC6580-2021, STC12011-2021, STC784-2022 y,  STC2296-2022).  

Ahora  bien, aunque excepcionalmente puede pasarse por alto el requisito  mencionado, se requiere la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  no obstante, en este evento, el actor no probó la gravedad de  su situación económica o personal, la inminencia del  daño, la urgencia del resguardo, esto es, «no  se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado (…)  denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se  pase por alto los trámites, proceso o procedimientos  establecidos por el legislador»  (CSJ  STC11816-2016, citada en STC1415-2021).  

2.  Así mismo, frente a la providencia de 11 de enero de 2022 que  resolvió el recurso de reposición contra el auto que  negó el control de legalidad solicitado por el actor, se  observa que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, le  insistió al demandante, que el proceso se encontraba  legalmente terminado sin que hubiera recurrido tal determinación  «y con  ello agotada la competencia del juzgado para emitir cualquier otro  pronunciamiento, razón suficiente y contundente para negar su  pedido».  

Igualmente  advirtió que, «La  figura de control de legalidad no fue prevista para suplir los  recursos que los abogados dejaron de interponer por vencerse en  silencio el término de que disponían para ello»,  motivo por el cual concluyó que «si  se dejan precluir las oportunidades previstas por la propia ley  procesal, cada quien es dueño de su suerte y no puede  achacarle a la justicia la consecuencias de su propio descuido».  

Argumentos  que ha reiterado en las diversas solicitudes que el ejecutante ha  presentado al Juzgado convocado, en aras de reactivar el proceso que  ya se encuentra legalmente culminado.  

Conforme  a lo expuesto, para la Corte los argumentos desarrollados por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva al resolver cada una de  las solicitudes presentadas por el actor luego de que el proceso  ejecutivo hubiera culminado, resultan consistentes, claros y están  exentos de capricho,  como para ameritar la intervención de  esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior, toda vez que, efectivamente el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Neiva decretó el desistimiento tácito sin  que el demandante hubiere formulado recurso en el que planteara los  motivos por los cuales a su juicio no debía decretarse el  mismo, y si bien, con posterioridad e insistentemente elevó  varias solicitudes, no puede entenderse como subsanada su desidia,  pues el proceso ya se encontraba legalmente terminado.  

3.  En ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentación  jurídica realizada por el Juez de instancia, aparece como una  diferencia conceptual no susceptible de ser avalada a través  de la acción de tutela, instrumento que no es una instancia  adicional para obtener una mejor opinión máxime, cuando  la interpretación del Juez de instancia, no resulta caprichosa  o que la misma configure una vía de hecho.  (Ver  entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp.  2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC  10259 de 2021 y STC2621-2022).  

4.  Finalmente, aunque el promotor se queja que el Juzgado publicó  en la página de la rama judicial las providencias que  considera ilegales, situación que afirmó le ha causado  que sus clientes le terminen los contratos de prestación de  servicios, lo cierto es que el Juzgado publicó tales  providencias conforme a lo exigía el Decreto 806 de 2020, y  como se dijo, no se observa la ilegalidad alegada por el actor en las  mismas.  

5.  De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia  constitucional impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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