Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7915-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7915-2022,
Radicación N.º 76111-22-13-000-2022-00084-01
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 9 de junio de 2022|, en la acción de tutela formulada por Beatriz Elena Villegas Patiño y Harold Hernán Moreno Cardona contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citados Natalia Andrea Cubillos Villegas y los herederos indeterminados de Andrés Salomón Cubillos Quintero en el proceso ejecutivo bajo radicado 2007-00226-05.
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y cosa juzgada, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado en el juicio referido.
En compendio manifestaron que en el año 2007, el Banco AV Villas formuló demanda ejecutiva «en contra de mi representado Cubillos Quintero», la que cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga, culminando con sentencia por medio de la cual se declararon probadas las excepciones y se ordenó la devolución del mayor valor cobrado y la sanción, determinación, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, modificó al resolver el recurso de apelación en lo que concierne con la devolución del mayor valor cobrado y pagado.
Adujeron que, a continuación de ese juicio, se solicitó librar orden de pago por las sumas reconocidas a Andrés Salomón Cubillos Quintero en el fallo, y en la nueva ejecución, en sentencia de 10 octubre de 2017, se dispuso seguir adelante con la misma determinación contra la cual se interpuso recurso de apelación, y en razón a el Juzgado Segundo Civil del Circuito el 14 de diciembre de 2018, declaró la pérdida de competencia, pasó conocer de la alzada el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, sin embargo, por certificación allegada por la entidad bancaria demandada, en auto de 18 de julio de 2019 acogió la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad.
Refirieron que, contra esa decisión se formuló recurso de reposición y subsidiariamente de apelación, por lo que, en auto del 6 de septiembre de 2019, se desestimó el primero y no se concedió el segundo por improcedente.
Explicaron que, transcurridos dos años de haber sido decretada la suspensión del proceso por prejudicialidad, solicitaron la reactivación de este, sin eco alguno, al contrario, la decisión adoptada por el juzgado accionado fue, la de nuevamente suspender el juicio, pero ahora por el lapso de tres años, por lo que interpusieron reposición, resolviéndose de manera desfavorable.
Agregaron que en auto de 27 de febrero de 2020 el Juzgado de conocimiento resolvió aceptar la cesión de las agencias en derecho a favor de Harold Hernán Moreno, no siendo este recurrido, por lo que cobró firmeza y fue aceptado por la parte contraria.
2. Conforme lo expuesto, solicitaron: i) «dejar sin efectos los autos 036: 047 de 2022 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, en el proceso 2007 00226 05.», y ii) «ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, proceda a dictar la sentencia que en derecho corresponda, conforme a los precedentes judiciales y a la Norma, artículo 121 del CGP y, en un plazo no mayor a diez (10) días»
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga refirió que, las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo gozan de legalidad, por lo que no ha vulnerado los derechos reclamados por los accionantes, y señaló que la peticionaria Beatriz Elena Villegas Patiño, no ha sido reconocida como parte o tercera interviniente dentro del proceso.
2. El Curador ad litem de los herederos indeterminados de Andrés Salomón Cubillos Quintero, manifestó que no se opone al amparo, de llegarse a probar los hechos expuestos en el escrito de tutela.
4. El Banco AV Villas manifestó que los accionantes carecen de legitimación en la causa para formular la acción de tutela objeto de estudio.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Buga negó el amparo propuesto, al advertir la falta de legitimación en la causa por activa tras argumentar que,
«1. Aunque por auto interlocutorio No. 033 del 27-02-2020 la autoridad judicial accionada reconoció al abogado HAROL HERNAN MORENO CARDONA como CESIONARIO “…de las agencias en derecho acorde a las prerrogativas contenidas en el aparte final del escrito contentivo del poder, realizado por el señor ANDRÉS SALOMÓN CUBILLOS QUINTERO…” (folio 61, cdo. 13 del proceso censurado), ello, per se, no le otorga legitimación en la causa por activa para formular acción de tutela».
«2. Es claro: el citado profesional del derecho carece de legitimación en la causa para incoar -bien motu proprio, como litisconsorte o “…como cesionario de derechos litigiosos…”, ora a nombre de los herederos de ANDRES SALOMON CUBILLOS QUINTERO- la solicitud de resguardo que ocupa la atención del Tribunal, toda vez que no ostenta la calidad de parte o tercero interviniente en el proceso en el cual denuncia la vulneración al debido proceso, desde luego que aquella no dimana de su mero reconocimiento, como cesionario, “…de las agencias en derecho (…)»
«3. Lo mismo cabe predicar respecto de la señora Beatriz Elena Villegas Patiño, la cual anunció acudir a la acción tuitiva “…en nombre propio y mi condición de esposa y madre de los hijos de Andrés Salomón Cubillos Quintero, en condición de herederos determinados de Andrés Salomón Cubillos Quintero…”. En primer lugar, porque en el proceso cuestionado no es parte o tercero debidamente reconocida. Y, en segundo lugar, porque no solo no probó alguna de las calidades en comento, sino porque en el proceso enjuiciado no se advierte que haya intervenido como tal.
En la misma situación fáctica también se encuentra la vinculada Natalia Andrea Cubillos Villegas».
IMPUGNACIÓN
El accionante Harold Hernán Moreno Cardona, impugnó la decisión, para que se analice la totalidad de los cargos formulados, en especial, la vulneración del principio de legalidad al cambiar radicalmente la interpretación y aplicación del Código de Procedimiento Civil, en una actuación consolidad y tramitada con el Código General del Proceso, que vulnera la seguridad jurídica y la confianza legítima.
Agregó que, el a quo omitió que, mediante auto de 27 de febrero de 2020, fue reconocido como cesionario, decisión que fue notificada, guardando silencio el banco Av. Villas, lo que lleva a una aceptación de lo allí dispuesto.
CONSIDERACIONES
1. Cuando la acción de tutela se introdujo en el ordenamiento como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior, porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como el de la legitimación.
2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Así, para facilitar la defensa de derechos ajenos, también se estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
3. Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera,
«cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ. STC926-2018 y STC10191-2018, reiterada en STC318-2019 y STC142-2022, entre muchas).
4. En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección la presentan los señores Beatriz Elena Villegas Patiño y Harold Hernán Moreno Cardona, quienes alegan la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y cosa juzgada, solicitando se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, «dejar sin efectos los autos 036: 047 de 2022 (…)» y «proceda a dictar la sentencia que en derecho corresponda, conforme a los precedentes judiciales y a la Norma, artículo 121 del CGP y, en un plazo no mayor a diez (10) días», peticiones que no pueden salir avante, en tanto que, no han sido reconocidos como parte o intervinientes dentro del juicio ejecutivo, así como tampoco se allegó poder especial conferido por los herederos de Andrés Salomón Cubillos Quintero (q.e.p.d), para actuar en este trámite excepcional, careciendo entonces de postulación para intervenir y reclamar ese proceder.
Y es que si bien, el accionante Harold Hernán Moreno Cardona, fundamenta su interés en el auto por medio del cual se le reconoció como cesionario de «las agencias en derecho acorde a las prerrogativas contenidas en el aparte final del escrito contentivo del poder realizado por el señor Andrés Salomón Cubillos Quintero -CEDENTE-»; tal situación no lo legitima para invocar la presente acción constitucional, habida cuenta que, en tal providencia no se le tuvo como parte o interviniente en el proceso estudiado, sino que, simplemente, se reconoció una cesión a título de honorarios.
[Derivado expediente digital. Ejecutivo200700226.01. CuadernoPrincipal13.pdf. Folio 61]
Es por ello que, el escenario expuesto por el solicitante en la demanda de amparo, esto es, que es cesionario de las agencias en derecho, no lo faculta para que se acceda al estudio de fondo de la protección implorada, por cuanto, al momento en que solicitó la ejecución objeto de estudio, lo hizo como apoderado judicial de Andrés Salomón Cubillos Quintero y por de las sumas reconocidas para éste en el juicio que precedió al compulsivo, razón por la cual el 17 de marzo de 2010, el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga libró orden de pago única y exclusivamente a favor del señor Salomón Cubillos Quintero, sin protesta por parte del acá accionante.
Situación que fue reconocida por esta Sala, en pretérita ocasión, frente a una tutela promovida por el aquí accionante, en la que señaló:
«Revisadas las pruebas obrantes en este trámite, se encuentra que cuando el acá impulsor deprecó la ejecución reprochada, en calidad de mandatario, ninguna prerrogativa ejerció en favor suyo, pues las sumas de dinero reconocidas en el juicio que precedió al compulsivo, las pidió para Andrés Salomón Cubillos Quintero y nada dijo en torno a la cesión aducida en este trámite.
Por tal motivo, el 17 de marzo de 2010, el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga libró orden de pago única y exclusivamente a favor de Andrés Salomón Cubillos Quintero, sin protesta por parte del acá accionante.
Bajo ese horizonte, es claro que el tutelante no ha hecho valer, en el decurso criticado, la cesión que ahora pretende se le reconozca por esta vía residual, lo cual torna inviable el progreso de la reclamación al no ser el titular de los derechos aducidos como lesionados» (CSJ STC15164 del 6 de noviembre de 2019).
5. Conforme a lo anterior, y dado que la legitimidad para actuar es un presupuesto de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS