STC7915 2022

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STC7915-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7915-2022,  

Radicación  N.º 76111-22-13-000-2022-00084-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el  9 de junio de 2022|, en la acción de tutela formulada por  Beatriz Elena Villegas Patiño y Harold Hernán Moreno  Cardona contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al que fueron citados Natalia Andrea Cubillos Villegas  y los herederos indeterminados de Andrés Salomón  Cubillos Quintero en el proceso ejecutivo bajo radicado  2007-00226-05.  

1.  Los solicitantes invocaron la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y cosa  juzgada, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado en el  juicio referido.  

En  compendio manifestaron que en el año 2007, el Banco AV Villas  formuló demanda ejecutiva «en  contra de mi representado Cubillos Quintero»,  la que cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga,  culminando con sentencia por medio de la cual se declararon probadas  las excepciones y se ordenó la devolución del mayor  valor cobrado y la sanción, determinación, que el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, modificó  al  resolver el recurso de apelación en lo que concierne con la  devolución del mayor valor cobrado y pagado.  

Adujeron  que, a continuación de ese juicio, se solicitó librar  orden de pago por las sumas reconocidas a Andrés Salomón  Cubillos Quintero en el fallo, y en la nueva  ejecución, en sentencia de 10 octubre de 2017, se dispuso  seguir adelante con la misma determinación  contra la cual se interpuso recurso de apelación, y  en razón a el Juzgado Segundo Civil del Circuito el 14 de  diciembre de 2018, declaró la pérdida de competencia,  pasó conocer  de la alzada el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, sin  embargo, por certificación allegada por la entidad bancaria  demandada, en auto de 18 de julio de 2019 acogió la solicitud  de suspensión del proceso por prejudicialidad.  

Refirieron  que, contra esa decisión se formuló recurso de  reposición y subsidiariamente de apelación, por lo que,  en auto del 6 de septiembre de 2019, se desestimó el primero y  no se concedió el segundo por improcedente.  

Explicaron  que, transcurridos dos años de haber sido decretada la  suspensión del proceso por prejudicialidad, solicitaron la  reactivación de este, sin eco alguno, al contrario, la  decisión adoptada por el juzgado accionado fue, la de  nuevamente suspender el juicio, pero ahora por el lapso de tres años,  por lo que interpusieron reposición, resolviéndose de  manera desfavorable.  

Agregaron  que en auto de 27 de febrero de 2020 el Juzgado de conocimiento  resolvió aceptar la cesión de las agencias en derecho a  favor de Harold Hernán Moreno, no siendo este recurrido, por  lo que cobró firmeza y fue aceptado por la parte contraria.  

2.  Conforme lo expuesto, solicitaron: i)  «dejar  sin efectos los autos 036: 047 de 2022 del Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Buga, en el proceso 2007 00226 05.», y  ii)  «ORDENAR  al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, proceda a dictar la  sentencia que en derecho corresponda, conforme a los precedentes  judiciales y a la Norma, artículo 121 del CGP y, en un plazo  no mayor a diez (10) días»  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga refirió que, las          decisiones proferidas en el proceso ejecutivo gozan de legalidad,          por lo que no ha vulnerado los derechos reclamados por los          accionantes, y señaló que la peticionaria Beatriz          Elena Villegas Patiño, no ha sido reconocida como parte o          tercera interviniente dentro del proceso.  

            

2. El          Curador ad          litem          de los herederos indeterminados de Andrés Salomón          Cubillos Quintero, manifestó          que no se opone al amparo, de llegarse a probar los hechos expuestos          en el escrito de tutela.  

            

            

4. El          Banco AV Villas manifestó que los accionantes carecen de          legitimación en la causa para formular la acción de          tutela objeto de estudio.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal Superior de Buga  negó  el amparo propuesto, al advertir la falta de legitimación en  la causa por activa tras argumentar que,  

«1.  Aunque por auto interlocutorio No. 033 del 27-02-2020 la autoridad  judicial accionada reconoció al abogado HAROL HERNAN MORENO  CARDONA como CESIONARIO “…de las agencias en derecho  acorde a las prerrogativas contenidas en el aparte final del escrito  contentivo del poder, realizado por el señor ANDRÉS  SALOMÓN CUBILLOS QUINTERO…” (folio 61, cdo. 13  del proceso censurado), ello, per se, no le otorga legitimación  en la causa por activa para formular acción de tutela».  

«2.  Es claro: el citado profesional del derecho carece de legitimación  en la causa para incoar -bien motu proprio, como litisconsorte o  “…como cesionario de derechos litigiosos…”,  ora a nombre de los herederos de ANDRES SALOMON CUBILLOS QUINTERO- la  solicitud de resguardo que ocupa la atención del Tribunal,  toda vez que no ostenta la calidad de parte o tercero interviniente  en el proceso en el cual denuncia la vulneración al debido  proceso, desde luego que aquella no dimana de su mero reconocimiento,  como cesionario, “…de las agencias en derecho (…)»  

«3.  Lo mismo cabe predicar respecto de la señora Beatriz Elena  Villegas Patiño, la cual anunció acudir a la acción  tuitiva “…en nombre propio y mi condición de  esposa y madre de los hijos de Andrés Salomón Cubillos  Quintero, en condición de herederos determinados de Andrés  Salomón Cubillos Quintero…”. En primer lugar,  porque en el proceso cuestionado no es parte o tercero debidamente  reconocida. Y, en segundo lugar, porque no solo no probó  alguna de las calidades en comento, sino porque en el proceso  enjuiciado no se advierte que haya intervenido como tal.  

En  la misma situación fáctica también se encuentra  la vinculada Natalia Andrea Cubillos Villegas».  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante Harold Hernán Moreno Cardona, impugnó la  decisión, para que se analice  la totalidad de los cargos formulados, en especial, la vulneración  del principio de legalidad al cambiar radicalmente la interpretación  y aplicación del Código de Procedimiento Civil, en una  actuación consolidad y tramitada con el Código General  del Proceso, que vulnera la seguridad jurídica y la confianza  legítima.  

Agregó  que, el a  quo omitió  que, mediante auto de 27 de febrero de 2020, fue reconocido como  cesionario, decisión que fue notificada, guardando silencio el  banco Av. Villas, lo que lleva a una aceptación de lo allí  dispuesto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Cuando la acción de tutela se introdujo en el ordenamiento  como una herramienta preferente para reclamar la protección  inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por  la acción o la omisión de autoridades públicas y  aún de los particulares en los casos establecidos por la ley,  se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción  estuviera habilitado para ello.  

Lo  anterior, porque siempre se ha considerado que así se trate de  un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las  formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible  eludir el respeto a requisitos tales como el de la legitimación.  

2.  En armonía con esos postulados, el artículo 10° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  determina que aquella se podrá ejercer por la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante».  

Así,  para facilitar la defensa de derechos ajenos, también se  estableció la presunción de autenticidad de los poderes  otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías  constitucionales no esté en condiciones de promover su propia  defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en  la solicitud.  

3.  Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera,  

«cualquier  actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma,  derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte;  contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este  medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada  actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de  sujeto procesal»  (CSJ.  STC926-2018 y STC10191-2018, reiterada en STC318-2019 y STC142-2022,  entre muchas).  

4.  En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección  la presentan los señores Beatriz Elena Villegas Patiño  y Harold Hernán Moreno Cardona, quienes alegan la vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica  y cosa juzgada, solicitando se ordene al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Buga, «dejar  sin efectos los autos 036: 047 de 2022 (…)» y «proceda  a dictar la sentencia que en derecho corresponda, conforme a los  precedentes judiciales y a la Norma, artículo 121 del CGP y,  en un plazo no mayor a diez (10) días», peticiones  que no pueden salir avante, en tanto que, no han sido reconocidos  como parte o intervinientes dentro del juicio ejecutivo, así  como tampoco se allegó poder especial conferido por los  herederos de Andrés Salomón Cubillos Quintero  (q.e.p.d), para actuar en este trámite excepcional, careciendo  entonces de postulación para intervenir y reclamar ese  proceder.  

Y  es que si bien, el accionante Harold  Hernán Moreno Cardona, fundamenta su interés en el auto  por medio del cual se le reconoció como cesionario de «las  agencias en derecho acorde a las prerrogativas contenidas en el  aparte final del escrito contentivo del poder realizado por el señor  Andrés Salomón Cubillos Quintero -CEDENTE-»;  tal situación no lo legitima para invocar la presente acción  constitucional, habida cuenta que, en tal providencia no se le tuvo  como parte o interviniente en el proceso estudiado, sino que,  simplemente, se reconoció una cesión a título de  honorarios.  

[Derivado  expediente digital. Ejecutivo200700226.01. CuadernoPrincipal13.pdf.  Folio 61]  

Es por ello que,  el escenario expuesto por el solicitante en la demanda de amparo,  esto es, que es cesionario de las agencias en derecho, no lo faculta  para que se acceda al estudio de fondo de la protección  implorada, por cuanto, al momento en que solicitó la ejecución  objeto de estudio, lo hizo como apoderado judicial de Andrés  Salomón Cubillos Quintero y por de las sumas reconocidas para  éste en el juicio que precedió al compulsivo, razón  por la cual el 17 de marzo de 2010, el Juzgado Primero Civil  Municipal de Buga libró orden de pago única y  exclusivamente a favor del señor Salomón Cubillos  Quintero, sin protesta por parte del acá accionante.  

Situación  que fue reconocida por esta Sala, en pretérita ocasión,  frente a una tutela promovida por el aquí accionante, en la  que señaló:  

«Revisadas  las pruebas obrantes en este trámite, se encuentra que cuando  el acá impulsor deprecó la ejecución reprochada,  en calidad de mandatario, ninguna prerrogativa ejerció en  favor suyo, pues las sumas de dinero reconocidas en el juicio que  precedió al compulsivo, las pidió para Andrés  Salomón  Cubillos Quintero y nada dijo en torno a la cesión aducida en  este trámite.  

Por  tal motivo, el 17 de marzo de 2010, el Juzgado Primero Civil  Municipal de Buga libró orden de pago única y  exclusivamente a favor de Andrés  Salomón  Cubillos Quintero, sin protesta por parte del acá accionante.  

Bajo  ese horizonte, es claro que el tutelante no ha hecho valer, en el  decurso criticado, la cesión que ahora pretende se le  reconozca por esta vía residual,  lo cual torna inviable el progreso de la reclamación al no ser  el titular de los derechos aducidos como lesionados» (CSJ  STC15164 del 6 de noviembre de 2019).  

5. Conforme a lo  anterior, y dado que la legitimidad para actuar es un presupuesto de  la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se  confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por  los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente  decisión.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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