STC7913 2022

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STC7913-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7913-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-01886-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de junio de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Luz Bibiana  Ortiz Casallas en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Ibagué y el Juzgado Tercero de Familia de la misma  ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e  intervinientes del proceso de radicado 2018-00433.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La  gestora procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales  al debido proceso, igualdad, tutela efectiva, acceso a la  administración de justicia, seguridad jurídica,  imparcialidad, independencia, objetividad, salud y el derecho a  «vivir  una vida libre de violencia».  

2. En  sustento de su reclamo narró, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  En el proceso de liquidación de sociedad conyugal por ella  promovido en contra de su «exesposo»,  Pedro  Enrique Acosta Guzmán, distinguido con el radicado 2018-00433,  el 14 de diciembre de 2021 presentó una solicitud de  recusación  en  contra de la titular del despacho de familia accionado.  

2.2.  Las causas que motivaron la interposición de dicha recusación  tuvieron que ver con diversas irregularidades que, a su juicio, se  presentaron en una diligencia surtida en un «trámite  incidental de levantamiento de medidas cautelares»  el  22 de agosto de 2019 y otras que posteriormente han sucedido en el  tiempo, como la negativa de  «oficiar  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué para que  informara el monto y tope de [unos[  valores que fueron objeto de las medidas cautelares»,  cercenarle la  posibilidad  de contestar el «incidente  de honorarios promovido por quien fuera  [su] apoderado,  el señor Efraín Gómez Burbano»,  entre otras; por tales anomalías, sostiene que ha formulado  diversas denuncias penales y disciplinarias, inclusive, una solicitud  de «vigilancia  administrativa».  

2.3.  La juzgadora recusada, en auto de 25 de enero de 2022, desestimó  tal pedimento y, el 14 de febrero siguiente, el Tribunal declaró  infundada la recusación planteada.  

3.  La gestora tacha de irregular la actuación adelantada por los  accionados, por cuanto está acreditado que la funcionaria  judicial cognoscente siente, respecto de ella, una clara  animadversión, lo cual impide que el caso sea definido con  objetividad, independencia e imparcialidad. Afirma que el proveído  de 25 de enero anterior es errado, ya que el Juzgado no se refirió  a «cada  uno de los hechos expuestos»  en la recusación, y se «despach[ó]  diciendo  satíricamente que la recusación objeto de estudio  presenta los mismos argumentos de la anterior recusación por  [ella]  planteada, y que sólo le adiciona como hecho nuevo que en el  año 2021 presenté denuncia penal en su contra»,  todo  lo  cual «raya  con la realidad, pues un análisis superfluo de la primera  recusación planteada expone, como único hecho de  recusación la existencia de queja disciplinaria ante el  Consejo Seccional de la Judicatura,  encausándose  la causal n 7 del artículo 141 del C.G.P:, por ninguna esfera  interpretativa cabría afirmar que los 21 hechos expuestos en  la actual recusación se acomodan en absoluto al memorial que  plante[ó]  la  primera  recusación[,]  y  como si fuera poco, todos los hechos expuestos como indicios de la  enemistad grave, fueron posteriores a lo expuesto en el memorial  multicitado».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. El  despacho de familia solicitó desestimar el auxilio implorado,  en vista de que su gestión se ha ceñido a lo previsto  en la ley y a que a la actora se le habían respetado todos sus  derechos.  

2. El  Tribunal demandado aseguró que se atenía a lo  considerado en el proveído del 14 de febrero de 2022.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora pretende que se revoquen las determinaciones de 25 de  enero y de 14 de febrero de 2022, por las cuales se negó la  recusación por ella planteada en el juicio cuestionado.  

2.  Al respecto, debe precisarse que, si  bien el reclamo se dirige contra las dos decisiones proferidas, el  examen se circunscribirá a la dictada el 14 de febrero  anterior, pues fue la que, en últimas1,  definió lo concerniente a la recusación formulada por  la tutelante.  

   

3.  En el aludido auto de 14 de febrero pasado, el Tribunal criticado,  luego de compendiar los antecedentes del caso y de establecer el  marco normativo aplicable, frente a los argumentos de la ahora  accionante, indicó:  

«2.-  En  el asunto puesto a consideración, como claramente se destacó  en la parte de antecedentes, la demandante Ortiz Casallas, secundada  por su apoderado judicial, ha recusado para seguir conociendo del  proceso a la señora Juez Tercero de Familia de la ciudad con  base en la causal 9ª del artículo 141 ibidem  (…).  

Dicha  causal, no obstante ser subjetiva, debe ser probada como lo ha  señalado la Corte Constitucional en sentencia C-390 de 1993 y  el sentimiento de enemistad debe provenir siempre del juez hacia las  partes, su representante o apoderados[,]  pues  si el funcionario judicial no abriga similares sentimientos, la  causal de recusación no puede prosperar ya que la ley lo que  quiso decir es que se presente esa situación en el ánimo  del funcionario y frente a los sujetos procesales.  

Si  ello es así, bien vistas las cosas, advierte este Despacho que  los argumentos expuestos por la demandante y su apoderado judicial no  alcanzan a tener mérito para configurar el impedimento  invocado, pues, en verdad, las afirmaciones de las que hacen alarde,  de contera no llevan implícit[os]  hechos trascendentes que permitan establecer inequívocamente  que existe duda acerca de la imparcialidad de la funcionaria para  seguir conociendo la causa en referencia, como tampoco la presencia  de una enemistad con el calificativo de grave debidamente demostrada  de parte de la señora juez frente a los sujetos procesales  intervinientes, máxime cuando ella categóricamente en  el auto de 25 de enero pasado manifestó no tener ningún  sentimiento de animadversión frente a la parte actora y su  apoderado judicial[,]  a quienes sólo ha conocido por razón del desarrollo del  presente asunto judicial».  

De  otra parte, puso de presente que «éste  no  [era]  el estadio procesal pertinente para ventilar los eventuales reproches  en contra de las decisiones adoptadas dentro del trámite de la  presente acción liquidatoria, pues para ello deben las partes  hacer uso, en caso de considerarlo pertinente, de las herramientas  previstas por el legislador para tal efecto y de las cuales ha sido  respetuosa en su aplicación la juzgadora de primera  instancia».  

4.  Revisada la determinación cuestionada se evidencia que el  Tribunal consideró, motivadamente, que la causal de recusación  alegada por la aquí gestora no se estructuraba y tal  conclusión, independientemente de que sea o no compartida, no  se muestra abiertamente arbitraria o alejada del ordenamiento  jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse  realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas  y de la normatividad que gobierna el asunto, así como de  jurisprudencia relacionada, que, en efecto, ha señalado que la  causal de impedimento por amistad íntima o enemistad grave  hace referencia a un criterio subjetivo,  que corresponde con el fuero interno del individuo, en este caso, del  juzgador, quien dijo no tener esos sentimientos, los cuales tampoco  fueron acreditados.  

Se  observa, pues, una disparidad de criterios entre lo considerado por  el Colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de manera  que la salvaguarda peticionada no se abre paso, por cuanto el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de  juez de instancia, arrogándose competencias que no le  corresponden2.  

5.  De acuerdo con lo discurrido, se impone desestimar el ruego exigido.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicio)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          ese sentido, ha señalado la jurisprudencia que, cuando una          decisión fue estudiada por el ad          quem, «la          valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales          invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena          de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya          superada» (CSJ          STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada          en STC2242, 5 mar. 2015).  

2          Al          respecto, esta          Corporación ha esgrimido que          «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia.          Y, de otro, que la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en la          STC7607-2021).      

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