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STC7912-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7912-2022
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 3 de junio de 2022, en la acción de tutela que promovió Sonia Aura Latorre de Acosta frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de declaración de existencia, liquidación y disolución de la sociedad civil patrimonial verbal con radicado 2016-0166.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado, en el proceso atrás referido.
Sostuvo que, promovió en referido proceso verbal contra Jorge Eliecer Medina Corredor, que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, despacho que perdió competencia en virtud de lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, sin que profiriera auto habilitando el término de los seis (6) meses, actuación que solo desplegó el día de la audiencia de instrucción y Juzgamiento a que refiere el artículo 373 del Código General del Proceso señalada para el 1° de diciembre de 2021.
Explicó que a la misma no pudo asistir, porque no tuvo acceso al enlace del proceso, sin embargo, el despacho dio apertura a la diligencia y la cerró solo con la asistencia del apoderado de la parte demandante, situación que es causal de nulidad y que debe ser declarada.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó:
i. «Decretar y como consecuencia ordenar al juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), que por pérdida de competencia, en aplicación del artículo 121 del C.G.P., transfiere el proceso al juez siguiente en turno, como lo ordena la norma citada, decretada la nulidad de todo lo actuada IPSO-IURE de pleno derecho al expirar el termino de los 6 meses que habla la norma, es decir desde que fue recibido el proceso en la secretaria del juzgado y hasta el termino paritorio (sic) de los 6 meses vía calendario, para que se decrete que toda actuación subsiguiente a dicho tiempo es nula por mandato expreso del deber de la norma»
ii. «Se declare la nulidad absoluta de igual manera la audiencia del 1 de diciembre del 2021 por negación a la (sic) de acceso a la administración de justicia, igualdad ante la misma, a la honra, al buen nombre de oportunidad procesal y si no que además que en la misma forma que se hizo eco toda comunicación en lo referente a la circular no notificada de debida forma y la segunda instancia de la tutela contra la comisión nacional y seccional de la judicatura puesto que desde el 18-11-2021 cursa tutela del apoderado actor contra los magistrados de dicha corporación y se ordene hacer claridad respecto de la ética y ejercicio moral, intelectual, informándole a cada uno de los que tienen interés en la causa incluyendo a la suscrita por ese error proccidental». (sic)
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso verbal 2022-00018, refirió que las decisiones se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, puesto que la negativa al decreto de la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, responde a las particularidades del devenir procesal e interpretación jurisprudencial de esta figura, decisión que por lo demás, fue notificada sin que se efectuara manifestación alguna de inconformidad.
Frente a la audiencia de 1º de diciembre de 2021, indicó que fue programada con la debida antelación, el auto fue notificado a las partes y el enlace enviado en más de una oportunidad a la accionante. Finalmente, la decisión de suspender dicha audiencia y notificarle a la parte actora que debía comparecer a través del apoderado sustituto, y la suspensión de la audiencia de 6 de diciembre de 2021, no tuvo una finalidad distinta que garantizar de la manera más amplia posible los derechos de defensa y contradicción de la parte actora, ante el enteramiento de la sanción disciplinaria impuesta al abogado Alberto Barón Flórez.
2. El apoderado de la accionante dentro del proceso verbal, coadyuvó los hechos y pretensiones del amparo porque con las actuaciones del Juzgado, se ha visto directamente afectado dentro del trámite procesal.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó la protección implorada al advertir que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad en tanto que, «al observar el expediente digital, da cuenta que la gestora contando con apoderado judicial, que ha tenido la oportunidad de interponer los instrumentos legales para presentar los reparos frente a las decisiones adoptadas en audiencia de 1º de diciembre de 2021, donde se negó la nulidad por pérdida de competencia; empero, tenemos que el togado que vela por los intereses de la tutelista, no acudió a pesar de que la misma se convocó con proveído de 10 de noviembre 20215 y se le remitió el correspondiente vínculo el 29 de noviembre anterior»
LA IMPUGNACIÓN
La accionante inconforme con la decisión, expuso que, el fallador de primer grado «no se detuvieron (sic) en una juiciosa lectura de los antecedentes» frente a la superación del término de que habla el artículo 121 del Código General del Proceso, lo que genera la nulidad del trámite, ya que no es objeto de saneamiento.
CONSIDERACIONES
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, corresponde establecer, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, ha vulnerado a la señora Sonia Aura Latorre de Acosta, aquí accionante, las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, en el trámite verbal con radicado 2016-00166.
3. Revisada la demanda de tutela, advierte la Corte que la queja que formuló la solicitante se circunscribe a que se declare la nulidad del proceso objeto de estudio, por perdida de competencia del Juzgado accionado, conforme a lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso.
4. Una vez examinados los argumentos del presente reclamo confrontados con las piezas digitales allegadas a este trámite, la Sala confirmará la sentencia impugnada, en tanto que, la acción no alcanza a superar el presupuesto de la subsidiariedad, como enseguida se explica:
4.1 Mediante apoderado judicial, Sonia Aura Latorre de Acosta promovió demanda de declaración de existencia, liquidación y disolución de la sociedad civil patrimonial contra Jorge Eliecer Medina Corredor, demanda que fue admitida por auto del 11 de octubre de 2011, por el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa Cundinamarca.
[Derivado expediente digital. Azure. 009.Auto que admite demanda.pdf.]
4.2 Notificado el demandado y contestado el escrito inicial, en providencia del 27 de junio de 2017, el despacho señaló fecha para la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, con la asistencia de las partes y sus apoderados.
[Derivado expediente digital. Azure. 035.Acta audienciainicial.pdf.]
4.3 Luego, se observan peticiones elevadas por la parte actora frente a la declaratoria de perdida de competencia del Juzgado de conocimiento, la que fue declarada por el despacho en auto del 19 de febrero de 2019, en el que se dispuso declarar la nulidad de pleno derecho de las actuaciones posteriores al 28 de marzo de 2018, por haberse generado la perdida automática de competencia por vencimiento del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.
[Derivado expediente digital. Azure. 053.Providencia que resuelverecurso.pdf.]
4.4 Avocado el conocimiento por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, en auto del 8 de octubre 2019, señaló fecha para adelantar la audiencia de instrucción y juzgamiento, la que tuvo que ser suspendida en varias oportunidades por petición del apoderado de la demandante y por solicitud conjunta de ambas partes.
4.5 Más adelante, en auto del 10 de noviembre de 2021, el despacho señaló fecha para la continuación de la audiencia del 373 del Código General del Proceso, la que se programó de manera virtual a través de la aplicación Microsoft Teams, providencia notificada a las partes y apoderados en estado electrónico Nº 107 de 11 de noviembre y de la cual se remitió el correspondiente enlace de acceso el día 29 del mismo mes.
[Derivado expediente digital. C01Cuaderno principal. 036.Autoreprogramaaudienciaordenaoficia]
Previo a la citada diligencia, la peticionaria a través de su apoderado elevó solicitud de nulidad por perdida de competencia del funcionario, conforme a lo contemplado en el artículo 121 del Código General del Proceso.
4.6 Adelantada la audiencia, se evidencia que, en la grabación (min: 00:13:58), el Juez señala la existencia de un correo enviado por el abogado Alberto Barón Flórez, donde manifestó: «son las 9:28 am y no se ha abierto dicha diligencia, todo para los efectos legales», en consecuencia, ordenó el reenvío del enlace a su dirección electrónica, a pesar de que con anterioridad ya se había remitido la invitación respectiva.
[Derivado expediente digital. C01Cuaderno principal. 050. ContinuacionAudArt373 CGP. Decide nulidades suspende]
4.7 Además, se pudo corroborar lo informado por el Juzgado accionado, en el sentido de que, previo a finalizar la audiencia, el apoderado de la accionante solicitó el ingreso a la reunión, lo que a todas luces desvirtúa la afirmación efectuada por la peticionaria, referente a que el enlace de la audiencia no funcionaba.
4.8 En esa misma audiencia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá dispuso rechazar la solicitud de nulidad elevada por la peticionaria, determinación que no fue controvertida, pese a que como quedó acreditado, pudo recurrir las decisiones allí adoptadas y que son reprochadas por este mecanismo excepcional, a través de su procurador judicial, pues se itera, el mismo pudo acceder a la reunión, no obstante, guardó silencio.
4.9 Finalmente, se profirió sentencia el pasado 9 de junio, con la asistencia del apoderado del demandado, resolviéndose declarar probadas las excepciones formuladas por aquel, luego, y, con posterioridad a la citada diligencia, la peticionaria elevó solicitud de nulidad, siendo rechazada de plano el 9 de junio de 2022, decisión que quedó en firme al no ser objeto de recurso alguno.
[Derivado expediente digital. C01Cuaderno principal. 76.Auto rechazaplanonulidad.pdf.]
5. Siendo, así las cosas, los reproches formulados no pueden salir adelante, ante el descuido de la accionante en el empleo de los medios ordinarios de defensa, puesto que, esta acción extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa al alcance de los interesados, pues, como lo señaló esta Sala:
«[S]i incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010- 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010- 000380-01, STC13276-2021, STC2264-2022 y STC4992-2022, entre muchos).
6. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar la sentencia objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS