STC7912 2022

JUNIO

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STC7912-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7912-2022  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintidós  (22) de  junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el 3 de junio de 2022, en la acción de tutela que  promovió Sonia Aura Latorre de Acosta frente al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Facatativá, trámite al  que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de  declaración de existencia, liquidación y disolución  de la sociedad civil patrimonial verbal  con radicado 2016-0166.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado  accionado,  en el proceso atrás referido.  

Sostuvo  que, promovió en referido proceso verbal contra Jorge Eliecer  Medina Corredor, que cursa en el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Facatativá,  despacho que perdió competencia en virtud de lo establecido en  el artículo 121 del Código General del Proceso, sin que  profiriera auto habilitando el término de los seis (6) meses,  actuación que solo desplegó el día de la  audiencia de instrucción y Juzgamiento a que refiere el  artículo 373 del Código General del Proceso señalada  para el 1° de diciembre de 2021.  

Explicó  que a la misma no pudo asistir, porque no tuvo acceso al enlace del  proceso, sin embargo, el despacho dio apertura a la diligencia y la  cerró solo con la asistencia del apoderado de la parte  demandante, situación que es causal de nulidad y que debe ser  declarada.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó:  

            

i. «Decretar          y como consecuencia ordenar al juzgado Primero Civil del Circuito de          Facatativá (Cundinamarca), que por pérdida de          competencia, en aplicación del artículo 121 del          C.G.P., transfiere el proceso al juez siguiente en turno, como lo          ordena la norma citada, decretada la nulidad de todo lo actuada          IPSO-IURE de pleno derecho al expirar el termino de los 6 meses que          habla la norma, es decir desde que fue recibido el proceso en la          secretaria del juzgado y hasta el termino paritorio (sic)          de los 6 meses vía calendario, para que se decrete que toda          actuación subsiguiente a dicho tiempo es nula por mandato          expreso del deber de la norma»  

            

ii. «Se          declare la nulidad absoluta de igual manera la audiencia del 1 de          diciembre del 2021 por negación a la (sic)          de acceso a la administración de justicia, igualdad ante la          misma, a la honra, al buen nombre de oportunidad procesal y si no          que además que en la misma forma que se hizo eco toda          comunicación en lo referente a la circular no notificada de          debida forma y la segunda instancia de la tutela contra la comisión          nacional y seccional de la judicatura puesto que desde el 18-11-2021          cursa tutela del apoderado actor contra los magistrados de dicha          corporación y se ordene hacer claridad respecto de la ética          y ejercicio moral, intelectual, informándole a cada uno de          los que tienen interés en la causa incluyendo a la suscrita          por ese error proccidental». (sic)  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Facatativá, luego  de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso  verbal 2022-00018, refirió que las decisiones se encuentran  ajustadas al ordenamiento jurídico, puesto que la negativa al  decreto de la pérdida de competencia de que trata el artículo  121 del Código General del Proceso, responde a las  particularidades del devenir procesal e interpretación  jurisprudencial de esta figura, decisión que por lo demás,  fue notificada sin que se efectuara manifestación alguna de  inconformidad.  

Frente  a la audiencia de 1º de diciembre de 2021, indicó que fue  programada con la debida antelación, el auto fue notificado a  las partes y el enlace enviado en más de una oportunidad a la  accionante. Finalmente, la decisión de suspender dicha  audiencia y notificarle a la parte actora que debía comparecer  a través del apoderado sustituto, y la suspensión de la  audiencia de 6 de diciembre de 2021, no tuvo una finalidad distinta  que garantizar de la manera más amplia posible los derechos de  defensa y contradicción de la parte actora, ante el  enteramiento de la sanción disciplinaria impuesta al abogado  Alberto Barón Flórez.  

2.  El apoderado de la accionante dentro del proceso verbal, coadyuvó  los hechos y pretensiones del amparo porque con las actuaciones del  Juzgado, se ha visto directamente afectado dentro del trámite  procesal.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó  la protección implorada al advertir que no se cumplió  con el requisito de la subsidiariedad en tanto que, «al  observar el expediente digital, da cuenta que la gestora contando con  apoderado judicial, que ha tenido la oportunidad de interponer los  instrumentos legales para presentar los reparos frente a las  decisiones adoptadas en audiencia de 1º de diciembre de 2021,  donde se negó la nulidad por pérdida de competencia;  empero, tenemos que el togado que vela por los intereses de la  tutelista, no acudió a pesar de que la misma se convocó  con proveído de 10 de noviembre 20215 y se le remitió  el correspondiente vínculo el 29 de noviembre anterior»  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante inconforme con la decisión, expuso que, el fallador  de primer grado «no  se detuvieron  (sic)  en  una juiciosa lectura de los antecedentes»  frente  a la superación del término de que habla el artículo  121 del Código  General del Proceso, lo  que genera la nulidad del trámite, ya que no es objeto de  saneamiento.  

CONSIDERACIONES  

2.  En el evento que ocupa la atención de la Sala, corresponde  establecer, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá,  ha vulnerado a la señora Sonia  Aura Latorre de Acosta, aquí accionante, las  garantías fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad,  en  el trámite verbal con radicado 2016-00166.  

3.  Revisada la demanda de tutela, advierte la Corte que la queja que  formuló la solicitante se circunscribe a que se declare la  nulidad del proceso objeto de estudio, por perdida de competencia del  Juzgado accionado, conforme a lo establecido en el artículo  121 del Código  General del Proceso.  

4.  Una vez examinados los argumentos del presente reclamo confrontados  con las piezas digitales allegadas a este trámite, la Sala  confirmará la sentencia impugnada, en tanto que, la acción  no alcanza a superar el presupuesto de la subsidiariedad, como  enseguida se explica:  

4.1  Mediante apoderado judicial, Sonia Aura Latorre de Acosta promovió  demanda de declaración de existencia, liquidación y  disolución de la sociedad civil patrimonial contra Jorge  Eliecer Medina Corredor, demanda que fue admitida por auto del 11 de  octubre de 2011, por el Juzgado  Civil  del Circuito de la Mesa Cundinamarca.  

[Derivado  expediente digital. Azure. 009.Auto que admite demanda.pdf.]  

4.2  Notificado el demandado y contestado el escrito inicial, en  providencia del 27 de junio de 2017, el despacho señaló  fecha para la audiencia de que trata el artículo 372 del  Código  General del Proceso,  con la asistencia de las partes y sus apoderados.  

[Derivado  expediente digital. Azure. 035.Acta audienciainicial.pdf.]  

4.3  Luego, se observan peticiones elevadas por la parte actora frente a  la declaratoria de perdida de competencia del Juzgado de  conocimiento, la que fue declarada por el despacho en auto del 19 de  febrero de 2019, en el que se dispuso declarar la nulidad de pleno  derecho de las actuaciones posteriores al 28 de marzo de 2018, por  haberse generado la perdida automática de competencia por  vencimiento del término previsto en el artículo 121  del Código  General del Proceso.  

[Derivado  expediente digital. Azure. 053.Providencia que resuelverecurso.pdf.]  

4.4  Avocado el conocimiento por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Facatativá, en auto del 8 de octubre 2019, señaló  fecha para adelantar la audiencia de instrucción y  juzgamiento, la que tuvo que ser suspendida en varias oportunidades  por petición del apoderado de la demandante y por solicitud  conjunta de ambas partes.  

4.5  Más adelante, en auto del 10 de noviembre de 2021, el despacho  señaló fecha para la continuación de la  audiencia del 373 del Código  General del Proceso, la  que se programó de manera virtual a través de la  aplicación Microsoft  Teams, providencia  notificada a las partes y apoderados en estado electrónico Nº  107 de 11 de noviembre y de la cual se remitió el  correspondiente enlace de acceso el día 29 del mismo mes.  

[Derivado  expediente digital. C01Cuaderno principal.  036.Autoreprogramaaudienciaordenaoficia]  

Previo  a la citada diligencia, la peticionaria a través de su  apoderado elevó solicitud de nulidad por perdida de  competencia del funcionario, conforme a lo contemplado en el artículo  121 del Código  General del Proceso.  

4.6  Adelantada la audiencia, se evidencia que, en la grabación  (min:  00:13:58),  el Juez señala la existencia de un correo enviado por el  abogado Alberto Barón Flórez, donde manifestó:  «son  las 9:28 am y no se ha abierto dicha diligencia, todo para los  efectos legales»,  en consecuencia, ordenó el reenvío del enlace a su  dirección electrónica, a pesar de que con anterioridad  ya se había remitido la invitación respectiva.  

[Derivado  expediente digital. C01Cuaderno principal. 050. ContinuacionAudArt373  CGP. Decide nulidades suspende]  

4.7  Además, se pudo corroborar lo informado por el Juzgado  accionado, en el sentido de que, previo a finalizar la audiencia, el  apoderado de la accionante solicitó el ingreso a la reunión,  lo que a todas luces desvirtúa la afirmación efectuada  por la peticionaria, referente a que el enlace de la audiencia no  funcionaba.  

4.8  En esa misma audiencia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Facatativá dispuso rechazar la solicitud de nulidad elevada  por la peticionaria, determinación que no fue controvertida,  pese a que como quedó acreditado, pudo recurrir las decisiones  allí adoptadas y que son reprochadas por este mecanismo  excepcional, a través de su procurador judicial, pues se  itera,  el mismo pudo acceder a la reunión, no obstante, guardó  silencio.  

4.9  Finalmente, se profirió sentencia el pasado 9 de junio, con la  asistencia del apoderado del demandado, resolviéndose declarar  probadas las excepciones formuladas por aquel, luego, y, con  posterioridad a la citada diligencia, la peticionaria elevó  solicitud de nulidad, siendo rechazada de plano el 9 de junio de  2022, decisión que quedó en firme al no ser objeto de  recurso alguno.  

[Derivado  expediente digital. C01Cuaderno principal. 76.Auto  rechazaplanonulidad.pdf.]  

5.  Siendo, así las cosas, los reproches formulados no pueden  salir adelante, ante el descuido de la accionante en el empleo de los  medios ordinarios de defensa, puesto que, esta acción  extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos  de defensa al alcance de los interesados, pues, como lo señaló  esta Sala:  

«[S]i  incurrió en pigricia y desperdició las diferentes  oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de  recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de  tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto  que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ.  STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010- 00241-01; ratificada el 2 de  marzo de 2011, exp. 2010- 000380-01, STC13276-2021, STC2264-2022 y  STC4992-2022, entre muchos).  

6.  Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar la  sentencia objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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