STC7609 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7609-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7609-2022  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2022-00086-01  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por María De Los  Ángeles Valencia Atehortua contra el fallo proferido por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, dentro de la tutela entablada por Exediel de Jesús  Arias Marulanda contra el Juzgado 3º de Familia de Manizales,  extensiva a los intervinientes en el proceso de incremento de cuota  alimentaria No. 2021-00161  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia          emitida en el proceso en comento (8 abril 2022), para que, en su          lugar, se profiera una decisión debidamente motivada y          ajustada a la orden constitucional de la acción de tutela nº          17001-22-13-000-2022-00068-00.  

Como  soporte de su pedimento adujo que, en sentencia de tutela, la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales dispuso dejar sin  efecto el fallo del 4 de febrero de 2022, proferido en el proceso de  aumento de cuota alimentaria mencionado y le ordenó al Juzgado  3º de Familia de la misma urbe que adoptara una decisión  en la que tuviera en cuenta lo expuesto en la parte motiva de ese  proveído (30 marzo 2022). Para cumplir dicho mandato, el  Juzgado realizó audiencia en la que dictó la sentencia  de reemplazo en la que dispuso aumentar la cuota alimentaria, que el  aquí actor le suministra a su ex cónyuge María  De Los Ángeles Valencia Atehortua, de $70.000 a $ 200.000,  valor que subirá anualmente y a partir del 1º de enero  del año 2023 en el mismo porcentaje que se incremente en  Colombia el salario mínimo legal para el respectivo año.  

A  juicio del actor, la nueva decisión carece de  motivación  y no cumple con lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, quien había amparado los derechos  fundamentales del gestor; además, estima que se desconocieron  las normas y pronunciamientos jurisprudenciales que gobiernan el  derecho de alimentos.  

            

2. El          Juzgado accionado remitió copia magnética del proceso          censurado por vía constitucional y se remitió a los          raciocinios consignados en el proveído censurado. Informó          que en el que el proceso objeto de estudio, está pendiente de          surtirse el trámite correspondiente a la solicitud de adición          de sentencia formulada por el apoderado de María de Los          Ángeles Valencia Atehortua.  

El  Procurador 15 Judicial II de Familia manifestó que la  sentencia atacada vulnera el debido proceso del accionante, toda vez  que no hubo pronunciamiento sobre todas las excepciones formuladas  por el gestor; además, acotó que el Juez de la causa  fijó una cuota alimentaria que duplicaba con creces la  vigente, sin que tal decisión hubiera sido tomada con alguna  base discursiva o matemática que la hubiera explicado  plenamente, es decir, que no existió la motivación  debida.  

María  de los Ángeles Valencia Atehortúa señaló  que no es la acción de tutela la vía procesal idónea  para conjurar el descuido procesal que se enrostra, pues para tal fin  existe el  incidente de desacato.  

            

3. El          Tribunal Superior de Manizales encontró que la sentencia          censurada carece de motivación, por lo que amparó el          derecho al debido proceso del actor y se dejó sin efectos la          sentencia emitida en el proceso de aumento de cuota alimentaria          mencionado (8 abril 2022), así como le ordenó al          Juzgado 3º de Familia de Manizales que emita una nueva          determinación.  

            

4. María          de los Ángeles Valencia Atehortúa impugnó.          Insistió en que el amparo no cumple con el requisito de          subsidiariedad, toda vez que el actor puede promover el incidente          desacato, lo que impedía que el Juez Constitucional efectuara          un nuevo análisis sobre el asunto.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión opugnada será revocada, en tanto la sentencia  cuestionada se profirió en cumplimiento de una orden  constitucional, de suerte que la averiguación de su apego al  mandato superlativo debe realizarse en desarrollo del «trámite  de cumplimiento o incidente de desacato».  

Resulta  impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los  procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría  en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en  esta materia, así como atentaría contra la presunción  de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también  «de  permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera  inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral  infinito de «acciones» de la misma naturaleza que  tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto»  (STC9449-2018),  lo que conculcaría la «tutela  judicial efectiva».  

De  modo que como lo zanjado por el juez criticado fue producto de lo  dispuesto en la sentencia  de tutela proferida en el asunto 17001-22-13-000-2022-00068-00,  debe precisarse que este no es el escenario para rebatir ese acto  consecuencial, por cuanto para ello fue instituido el incidente de  desacato; herramienta idónea para esclarecer el obedecimiento  del «fallo  de constitucional»  aludido, de donde emerge la improcedencia enrostrada por irrespetar  el principio de subsidiaridad que aquí impera.  

Recuérdese  cómo  

(…)  conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene  vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su  alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido  controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante  el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento  eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la  virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o  demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico  para que quien se sienta agraviado por los efectos de un  pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ  STC1001-2018).  

Por  lo expuesto, se revocará la sentencia de primera grado y, en  su lugar, se negará la protección invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  resuelve  REVOCAR  la  sentencia de primer grado y, en su lugar, negar el amparo instado.  Infórmese a los interesados por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *