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STC7609-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7609-2022
Radicación n.° 17001-22-13-000-2022-00086-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por María De Los Ángeles Valencia Atehortua contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la tutela entablada por Exediel de Jesús Arias Marulanda contra el Juzgado 3º de Familia de Manizales, extensiva a los intervinientes en el proceso de incremento de cuota alimentaria No. 2021-00161
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida en el proceso en comento (8 abril 2022), para que, en su lugar, se profiera una decisión debidamente motivada y ajustada a la orden constitucional de la acción de tutela nº 17001-22-13-000-2022-00068-00.
Como soporte de su pedimento adujo que, en sentencia de tutela, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales dispuso dejar sin efecto el fallo del 4 de febrero de 2022, proferido en el proceso de aumento de cuota alimentaria mencionado y le ordenó al Juzgado 3º de Familia de la misma urbe que adoptara una decisión en la que tuviera en cuenta lo expuesto en la parte motiva de ese proveído (30 marzo 2022). Para cumplir dicho mandato, el Juzgado realizó audiencia en la que dictó la sentencia de reemplazo en la que dispuso aumentar la cuota alimentaria, que el aquí actor le suministra a su ex cónyuge María De Los Ángeles Valencia Atehortua, de $70.000 a $ 200.000, valor que subirá anualmente y a partir del 1º de enero del año 2023 en el mismo porcentaje que se incremente en Colombia el salario mínimo legal para el respectivo año.
A juicio del actor, la nueva decisión carece de motivación y no cumple con lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien había amparado los derechos fundamentales del gestor; además, estima que se desconocieron las normas y pronunciamientos jurisprudenciales que gobiernan el derecho de alimentos.
2. El Juzgado accionado remitió copia magnética del proceso censurado por vía constitucional y se remitió a los raciocinios consignados en el proveído censurado. Informó que en el que el proceso objeto de estudio, está pendiente de surtirse el trámite correspondiente a la solicitud de adición de sentencia formulada por el apoderado de María de Los Ángeles Valencia Atehortua.
El Procurador 15 Judicial II de Familia manifestó que la sentencia atacada vulnera el debido proceso del accionante, toda vez que no hubo pronunciamiento sobre todas las excepciones formuladas por el gestor; además, acotó que el Juez de la causa fijó una cuota alimentaria que duplicaba con creces la vigente, sin que tal decisión hubiera sido tomada con alguna base discursiva o matemática que la hubiera explicado plenamente, es decir, que no existió la motivación debida.
María de los Ángeles Valencia Atehortúa señaló que no es la acción de tutela la vía procesal idónea para conjurar el descuido procesal que se enrostra, pues para tal fin existe el incidente de desacato.
3. El Tribunal Superior de Manizales encontró que la sentencia censurada carece de motivación, por lo que amparó el derecho al debido proceso del actor y se dejó sin efectos la sentencia emitida en el proceso de aumento de cuota alimentaria mencionado (8 abril 2022), así como le ordenó al Juzgado 3º de Familia de Manizales que emita una nueva determinación.
4. María de los Ángeles Valencia Atehortúa impugnó. Insistió en que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor puede promover el incidente desacato, lo que impedía que el Juez Constitucional efectuara un nuevo análisis sobre el asunto.
CONSIDERACIONES
La decisión opugnada será revocada, en tanto la sentencia cuestionada se profirió en cumplimiento de una orden constitucional, de suerte que la averiguación de su apego al mandato superlativo debe realizarse en desarrollo del «trámite de cumplimiento o incidente de desacato».
Resulta impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia, así como atentaría contra la presunción de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto» (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial efectiva».
De modo que como lo zanjado por el juez criticado fue producto de lo dispuesto en la sentencia de tutela proferida en el asunto 17001-22-13-000-2022-00068-00, debe precisarse que este no es el escenario para rebatir ese acto consecuencial, por cuanto para ello fue instituido el incidente de desacato; herramienta idónea para esclarecer el obedecimiento del «fallo de constitucional» aludido, de donde emerge la improcedencia enrostrada por irrespetar el principio de subsidiaridad que aquí impera.
Recuérdese cómo
(…) conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ STC1001-2018).
Por lo expuesto, se revocará la sentencia de primera grado y, en su lugar, se negará la protección invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, resuelve REVOCAR la sentencia de primer grado y, en su lugar, negar el amparo instado. Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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