STC7608 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7608-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7608-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00476-01  

(Aprobado  en Sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista exigió la protección de los derechos al  «orden  político y económico justo»,  «dignidad  humana»,  «trabajo»  y  «prevalencia  del interés general»,  para  que se ordenara a la Magistratura convocada dejar sin efectos el  veredicto emitido el 9 de diciembre de 2021.  

En  compendio, sostuvo que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Villavicencio dictó sentencia  (1º ag. 2019) mediante la cual declaró improcedente la  acción de “extinción  del derecho de dominio” que  formuló, en su condición de Fiscal 67 de la Dirección  Especializada, sobre las mejoras construidas en el inmueble ubicado  en la “calle  27 #31-41, barrio porvenir, municipio de Villavicencio”,  nº catastral 01-03-0293-0005-001, de propiedad de Agapito Ramos  Gamboa (rad.  2018-00016); proveído  que convalidó el superior (9 dic. 2021).  

Adujo  que dicho requerimiento lo fundamentó en el material  probatorio encontrado en dos allanamientos realizados por la URI en  la vivienda el 26 de julio de 2010 y el 13 de enero de 2012, tales  como, “cigarrillo  de marihuana, papel parafinado usado para la elaboración de  cigarrillos de marihuana, bolsas plásticas pequeñas  para envolver el bazuco y la cocaína, dos máquinas  artesanales para la fabricación de cigarrillos y una bolsa  plástica contenido marihuana”,  diligencias en las que además se capturó a cuatro  personas que resultaron implicadas.  

Tildó  de irregular el pronunciamiento del Tribunal Superior de Bogotá  por cuanto se demostró que el fundo en cuestión se  ocupó “arbitrariamente[,  es] un  bien público y  [se]  utili[zó]  para  la comisión de actividades ilícitas”;  sin  embargo, inaplicó los artículos 682 y 713 del Código  Civil y citó la sentencia C-183 de 2013, que es cuando “una  persona ha entrado a ocupar un bien público merced a la  licencia, autorización o permiso concedido por una autoridad  competente y una vez se le ha vencido (…), pretende que se le  reconozca e indemnice por las mejoras construidas sobre el terreno  público”.  

Agregó  que la Corporación confutada apreció que las “mejoras”  efectuadas  en el bien, perseguidas en el litigio, tienen un valor catastral de  $3’974.000, insuficiente para “reconocerlas  como un bien con efectos patrimoniales”  y,  por esa razón, no podían ser objeto de “extinción  de dominio”,  lo que, en su sentir, contraviene lo reglado en los artículos  965, 966 y 967 del Código Civil y en el 1.3 del Código  de Extinción de Dominio.  

Señaló  que, además, se desvió de lo realmente discutido, esto  es, “si  la jurisdicción (…)  cuenta o no con mecanismos propios” para  adelantar las investigaciones respectivas y “ordenar  la extinción del dominio sobre aquellas mejoras dedicadas al  expendio de estupefacientes sin importar el valor económico  (…) y sin importar que estén construidas sobre terrenos  estatales”.  

Agregó  que en Colombia existen 10.000 “ollas  dedicadas al expendio de drogas, la mayoría de ellas no son  otra cosa que mejoras o construcciones rústicas levantadas  sobre predios públicos”,  de manera que en tales situaciones la labor del juzgador no puede  ceñirse al análisis “económico,  sino que tiene que mirar el alto daño que desde esas mejoras  se le hace a la sociedad, especialmente a la juventud y a la niñez”.  

2.-  El Procurador 87 Judicial Penal II de Villavicencio dijo que la  directiva debatida se adoptó “bajo  los principios de independencia y autonomía judicial (…)  se razonó frente al problema de fondo y se esbozaron los  argumentos por los que no se declaró la extinción de  dominio sobre las mentadas mejoras (…), se le dio un alcance a  la normativa que define acerca de los bienes que pueden ser afectados  por la Ley 1908 de 2014”. Sin  perjuicio de lo anotado, precisó estar “en  desacuerdo”  con  el Tribunal fustigado, “en  atención a que en dicha actuación judicial no se estaba  cuestionando el lote de terreno que es propiedad del Estado sino el  uso dado a las mejoras registradas formalmente a nombre de un  particular y que fueron empleadas infortunadamente para la comisión  de conductas delictivas”.  

El  Juzgado del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de  Villavicencio relató lo surtido en esa sede y destacó  que lo alegado por el peticionario son “discrepancias  relacionadas con las decisiones adoptadas por las autoridades  judiciales competentes con fundamento en apreciaciones respecto de la  interpretación de normas jurídicas, lo que en ningún  caso denota la vulneración de derechos fundamentales o la  incursión en una vía de hecho”.  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho aseveró que lo esgrimido  por el sedicente “no  demuestra la configuración de alguna causal de procedibilidad  de la acción de tutela contra la providencia del 9 de  diciembre de 2021”.  

El  Tribunal Superior de Bogotá narró las etapas surtidas  en esa instancia y contó que en la alzada resolvió cada  uno de los motivos de disenso del petente y lo que se evidencia es  “la  persistente y obstinada actuación del funcionario judicial,  que acude a la herramienta constitucional, como una vía para  sacar avante las pretensiones que demandó en calidad de sujeto  procesal calificado y como representante del Estado”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo  desestimó el amparo, tras advertir que  

«los  razonamientos planteados en la determinación censurada son  ajustados a derecho, por cuanto tienen soporte en las disposiciones  legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable.  

Explicó  que, aunque la Fiscalía accionante calificó la aludida  edificación como mejoras, en consideración a la  estimación económica establecida por la Secretaría  de Hacienda Municipal de Villavicencio para efectos del pago de  impuestos y censo catastral en cuantía de $3.974.007, lo  cierto era que en el proceso se constató que se trataba de un  asentamiento «en precarias condiciones urbanísticas y  estado de abandono».  

Es más,  la Corporación judicial accionada señaló que aún  si se considerara esa construcción como mejoras, susceptibles  de reconocimiento y de contenido patrimonial, tampoco resultaría  procedente la pretensión de la parte actora, en razón a  que la edificación se realizó sobre un predio público,  el cual por expresa prohibición legal no es susceptible de  extinción del derecho de dominio. Ahora, si bien para llegar a  esa conclusión se sustentó en normas civiles, así  lo dispone el artículo 26 del Código de Extinción  de Dominio. Puntualmente, en los aspectos relativos a la regulación  de los derechos de personas, bienes, obligaciones y contratos  civiles».  

2.-  El desenlace fue repelido por el gestor trayendo los argumentos del  escrito primigenio, resaltando que la providencia de la Sala de  Casación Penal «es  demasiado escueta»  y  reiteró que, aun cuando «parece  vislumbrarse que (…) acoge la tesis de la segunda instancia  (…), no puede compartirse porque la acción extintiva  del dominio en sí misma no es un fin sino un (…)  instrumento del que se vale el Estado para luchar contra el crimen  organizado».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab initio se  anuncia que la determinación censurada, expedido el 9 de  diciembre de 2021 por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En  efecto, inicialmente planteó el problema jurídico a  dilucidar, dirigiéndolo a establecer si había lugar a  «declarar  la improcedencia de la acción de extinción del derecho  de dominio»  respecto  las «mejoras»  construidas por Agapito Ramos Gamboa en el terreno situado en la  «calle  27 #31-41, barrio el porvenir, de propiedad del municipio de  Villavicencio»  y,  a partir de allí, realizó un rastreo de la «naturaleza  jurídica»  de dicha figura concluyendo que su viabilidad «no  está condicionada (…) a la demostración de  culpabilidad alguna y puede emprenderse independientemente del  proceso punitivo y, en esa medida, en ella no caben las garantías  y principios que lo rodean habida  consideración de que sus presupuestos, la asignación de  competencias y los procedimientos son diferentes de él y de  otras acciones».  

Después,  trajo a colación los artículos 674, 713 y 739 del  Código Civil por el «carácter  de dominio público» de  la heredad donde se edificaron y asentó que, tratándose  de la relación entre particulares, las obras levantadas sobre  un predio ajeno «dan  lugar a dos supuestos de derecho, el de dominio para el dueño  de predio (principal) y el carácter personal o de crédito  para el mejorante (accesorio)»,  empero, como el fundo involucrado es del municipio de Villavicencio,  esto es, es un «bien  del Estado  (…)  bajo  la aplicación del principio según el cual lo  accesorio sigue la suerte de lo principal, adquieren  ese mismo carácter de público, además de los  rasgos propios del interés que se protege, es decir son “…  imprescriptibles, inalienables e inembargables…”».  

Bajo ese  derrotero, recalcó que «la  ocupación de un bien de uso público no confiere derecho  alguno sobre el predio ni lo allí levantado.  Sin que, además, se trate de mejoras contenidas en el Código  Civil, dada la naturaleza del terreno donde se construyó».  

Aunado a lo  antelado, concretó que, aunque el quejoso catalogó como  «mejoras»  lo  perseguido, en atención a lo allí montado que, según  la Secretaría de Hacienda Municipal, las estimó en  $3’974.000, discrepó de dicha valoración porque  «de  lo verificado en las labores de vecindario realizadas por la Policía  Judicial y la fijación fotográfica del inmueble, (…)  se  constató que además de ser una construcción  informal, también, se trata de un asentamiento maltrecho, en  precarias condiciones urbanísticas y estado de abandono»,  en  síntesis, al tenor del artículo 966 del Código  Civil «ningún  beneficio o valor agregado le generan al predio sobre en que se  construyeron»,  contrario sensu,  cualquier  trámite enfilado a recuperarlo y hacerlo fructífero  «tendría  por consecuencia la demolición de lo allí levantado. Lo  cual, dicho sea de paso, le genera antes, costos adicionales al  propietario».  

Huelga aclarar  que, inclusive enfatizó acerca de la necesidad de aplicar las  normas de la jurisdicción civil para dirimir la controversia,  en tanto que:  

«es  imprescindible que el fallador en extinción del derecho de  dominio conozca la naturaleza y los aspectos relativos a la  regulación del derecho que se pretende extinguir, para así  determinar si el escrutado es objeto de la citada acción. Y  solo a partir de allí entrar a valorar la configuración  de las causales que conllevaron al desconocimiento de los fines  constitucionales que se imponen al ejercicio de la propiedad privada.  

Tanto así  que el artículo 26 del CED hace remisión directa por  Integración al Código Civil para los aspectos relativos  a la regulación de los derechos de personas, bienes,  obligaciones y contratos civiles».  

Por último,  subrayó que la generación del impuesto predial, por sí  solo, no demuestra dominio o acreencia de un «derecho  patrimonial»  en cabeza de la persona a quien se le atribuye el cobro (Sentencia  SC183/2003 de la Corte Constitucional),  ni el registro catastral impone «derechos  de propiedad»  (Consejo  de Estado, Sección Primera, Sentencia del 27 de abril de  2016); con  todo, puso de presente que nada obsta para que el servidor, en el  marco de sus funciones, vele por la conservación y debida  destinación de los «bienes  del Estado»  a  través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento  jurídico, tales como «procedimientos  policivos y administrativos».  

Significa,  entonces, que ningún desatino se advierte en la resolución  combatida, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de  los hechos; y  al  margen de que la Sala o el suplicante compartan o no tales  reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas,  ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el  contexto particular que evidenciaba el  paginario.  

2.-  Ergo, se refrendará lo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *