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STC7608-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7608-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00476-01
(Aprobado en Sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección de los derechos al «orden político y económico justo», «dignidad humana», «trabajo» y «prevalencia del interés general», para que se ordenara a la Magistratura convocada dejar sin efectos el veredicto emitido el 9 de diciembre de 2021.
En compendio, sostuvo que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio dictó sentencia (1º ag. 2019) mediante la cual declaró improcedente la acción de “extinción del derecho de dominio” que formuló, en su condición de Fiscal 67 de la Dirección Especializada, sobre las mejoras construidas en el inmueble ubicado en la “calle 27 #31-41, barrio porvenir, municipio de Villavicencio”, nº catastral 01-03-0293-0005-001, de propiedad de Agapito Ramos Gamboa (rad. 2018-00016); proveído que convalidó el superior (9 dic. 2021).
Adujo que dicho requerimiento lo fundamentó en el material probatorio encontrado en dos allanamientos realizados por la URI en la vivienda el 26 de julio de 2010 y el 13 de enero de 2012, tales como, “cigarrillo de marihuana, papel parafinado usado para la elaboración de cigarrillos de marihuana, bolsas plásticas pequeñas para envolver el bazuco y la cocaína, dos máquinas artesanales para la fabricación de cigarrillos y una bolsa plástica contenido marihuana”, diligencias en las que además se capturó a cuatro personas que resultaron implicadas.
Tildó de irregular el pronunciamiento del Tribunal Superior de Bogotá por cuanto se demostró que el fundo en cuestión se ocupó “arbitrariamente[, es] un bien público y [se] utili[zó] para la comisión de actividades ilícitas”; sin embargo, inaplicó los artículos 682 y 713 del Código Civil y citó la sentencia C-183 de 2013, que es cuando “una persona ha entrado a ocupar un bien público merced a la licencia, autorización o permiso concedido por una autoridad competente y una vez se le ha vencido (…), pretende que se le reconozca e indemnice por las mejoras construidas sobre el terreno público”.
Agregó que la Corporación confutada apreció que las “mejoras” efectuadas en el bien, perseguidas en el litigio, tienen un valor catastral de $3’974.000, insuficiente para “reconocerlas como un bien con efectos patrimoniales” y, por esa razón, no podían ser objeto de “extinción de dominio”, lo que, en su sentir, contraviene lo reglado en los artículos 965, 966 y 967 del Código Civil y en el 1.3 del Código de Extinción de Dominio.
Señaló que, además, se desvió de lo realmente discutido, esto es, “si la jurisdicción (…) cuenta o no con mecanismos propios” para adelantar las investigaciones respectivas y “ordenar la extinción del dominio sobre aquellas mejoras dedicadas al expendio de estupefacientes sin importar el valor económico (…) y sin importar que estén construidas sobre terrenos estatales”.
Agregó que en Colombia existen 10.000 “ollas dedicadas al expendio de drogas, la mayoría de ellas no son otra cosa que mejoras o construcciones rústicas levantadas sobre predios públicos”, de manera que en tales situaciones la labor del juzgador no puede ceñirse al análisis “económico, sino que tiene que mirar el alto daño que desde esas mejoras se le hace a la sociedad, especialmente a la juventud y a la niñez”.
2.- El Procurador 87 Judicial Penal II de Villavicencio dijo que la directiva debatida se adoptó “bajo los principios de independencia y autonomía judicial (…) se razonó frente al problema de fondo y se esbozaron los argumentos por los que no se declaró la extinción de dominio sobre las mentadas mejoras (…), se le dio un alcance a la normativa que define acerca de los bienes que pueden ser afectados por la Ley 1908 de 2014”. Sin perjuicio de lo anotado, precisó estar “en desacuerdo” con el Tribunal fustigado, “en atención a que en dicha actuación judicial no se estaba cuestionando el lote de terreno que es propiedad del Estado sino el uso dado a las mejoras registradas formalmente a nombre de un particular y que fueron empleadas infortunadamente para la comisión de conductas delictivas”.
El Juzgado del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio relató lo surtido en esa sede y destacó que lo alegado por el peticionario son “discrepancias relacionadas con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales competentes con fundamento en apreciaciones respecto de la interpretación de normas jurídicas, lo que en ningún caso denota la vulneración de derechos fundamentales o la incursión en una vía de hecho”.
El Ministerio de Justicia y del Derecho aseveró que lo esgrimido por el sedicente “no demuestra la configuración de alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia del 9 de diciembre de 2021”.
El Tribunal Superior de Bogotá narró las etapas surtidas en esa instancia y contó que en la alzada resolvió cada uno de los motivos de disenso del petente y lo que se evidencia es “la persistente y obstinada actuación del funcionario judicial, que acude a la herramienta constitucional, como una vía para sacar avante las pretensiones que demandó en calidad de sujeto procesal calificado y como representante del Estado”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo desestimó el amparo, tras advertir que
«los razonamientos planteados en la determinación censurada son ajustados a derecho, por cuanto tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable.
Explicó que, aunque la Fiscalía accionante calificó la aludida edificación como mejoras, en consideración a la estimación económica establecida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Villavicencio para efectos del pago de impuestos y censo catastral en cuantía de $3.974.007, lo cierto era que en el proceso se constató que se trataba de un asentamiento «en precarias condiciones urbanísticas y estado de abandono».
Es más, la Corporación judicial accionada señaló que aún si se considerara esa construcción como mejoras, susceptibles de reconocimiento y de contenido patrimonial, tampoco resultaría procedente la pretensión de la parte actora, en razón a que la edificación se realizó sobre un predio público, el cual por expresa prohibición legal no es susceptible de extinción del derecho de dominio. Ahora, si bien para llegar a esa conclusión se sustentó en normas civiles, así lo dispone el artículo 26 del Código de Extinción de Dominio. Puntualmente, en los aspectos relativos a la regulación de los derechos de personas, bienes, obligaciones y contratos civiles».
2.- El desenlace fue repelido por el gestor trayendo los argumentos del escrito primigenio, resaltando que la providencia de la Sala de Casación Penal «es demasiado escueta» y reiteró que, aun cuando «parece vislumbrarse que (…) acoge la tesis de la segunda instancia (…), no puede compartirse porque la acción extintiva del dominio en sí misma no es un fin sino un (…) instrumento del que se vale el Estado para luchar contra el crimen organizado».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio se anuncia que la determinación censurada, expedido el 9 de diciembre de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, inicialmente planteó el problema jurídico a dilucidar, dirigiéndolo a establecer si había lugar a «declarar la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio» respecto las «mejoras» construidas por Agapito Ramos Gamboa en el terreno situado en la «calle 27 #31-41, barrio el porvenir, de propiedad del municipio de Villavicencio» y, a partir de allí, realizó un rastreo de la «naturaleza jurídica» de dicha figura concluyendo que su viabilidad «no está condicionada (…) a la demostración de culpabilidad alguna y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y, en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones».
Después, trajo a colación los artículos 674, 713 y 739 del Código Civil por el «carácter de dominio público» de la heredad donde se edificaron y asentó que, tratándose de la relación entre particulares, las obras levantadas sobre un predio ajeno «dan lugar a dos supuestos de derecho, el de dominio para el dueño de predio (principal) y el carácter personal o de crédito para el mejorante (accesorio)», empero, como el fundo involucrado es del municipio de Villavicencio, esto es, es un «bien del Estado (…) bajo la aplicación del principio según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, adquieren ese mismo carácter de público, además de los rasgos propios del interés que se protege, es decir son “… imprescriptibles, inalienables e inembargables…”».
Bajo ese derrotero, recalcó que «la ocupación de un bien de uso público no confiere derecho alguno sobre el predio ni lo allí levantado. Sin que, además, se trate de mejoras contenidas en el Código Civil, dada la naturaleza del terreno donde se construyó».
Aunado a lo antelado, concretó que, aunque el quejoso catalogó como «mejoras» lo perseguido, en atención a lo allí montado que, según la Secretaría de Hacienda Municipal, las estimó en $3’974.000, discrepó de dicha valoración porque «de lo verificado en las labores de vecindario realizadas por la Policía Judicial y la fijación fotográfica del inmueble, (…) se constató que además de ser una construcción informal, también, se trata de un asentamiento maltrecho, en precarias condiciones urbanísticas y estado de abandono», en síntesis, al tenor del artículo 966 del Código Civil «ningún beneficio o valor agregado le generan al predio sobre en que se construyeron», contrario sensu, cualquier trámite enfilado a recuperarlo y hacerlo fructífero «tendría por consecuencia la demolición de lo allí levantado. Lo cual, dicho sea de paso, le genera antes, costos adicionales al propietario».
Huelga aclarar que, inclusive enfatizó acerca de la necesidad de aplicar las normas de la jurisdicción civil para dirimir la controversia, en tanto que:
«es imprescindible que el fallador en extinción del derecho de dominio conozca la naturaleza y los aspectos relativos a la regulación del derecho que se pretende extinguir, para así determinar si el escrutado es objeto de la citada acción. Y solo a partir de allí entrar a valorar la configuración de las causales que conllevaron al desconocimiento de los fines constitucionales que se imponen al ejercicio de la propiedad privada.
Tanto así que el artículo 26 del CED hace remisión directa por Integración al Código Civil para los aspectos relativos a la regulación de los derechos de personas, bienes, obligaciones y contratos civiles».
Por último, subrayó que la generación del impuesto predial, por sí solo, no demuestra dominio o acreencia de un «derecho patrimonial» en cabeza de la persona a quien se le atribuye el cobro (Sentencia SC183/2003 de la Corte Constitucional), ni el registro catastral impone «derechos de propiedad» (Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 27 de abril de 2016); con todo, puso de presente que nada obsta para que el servidor, en el marco de sus funciones, vele por la conservación y debida destinación de los «bienes del Estado» a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, tales como «procedimientos policivos y administrativos».
Significa, entonces, que ningún desatino se advierte en la resolución combatida, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o el suplicante compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que evidenciaba el paginario.
2.- Ergo, se refrendará lo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS