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AC2807-2022 (2022-01931-00)
AC2807-2022
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada en nombre de Lyda Leonor Santamaría Torres, respecto de la sentencia del «20 de mayo de 2015» proferida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
ANTECEDENTES
1. El 10 de junio de 2022, por intermedio de apoderada judicial, se deprecó el reconocimiento de la providencia del «20 de mayo de 2015» por la cual se decretó el divorcio entre Lyda Leonor Santamaría Torres y Carlos Andrés Martínez Rojas.
2. Con el libelo genitor se anexaron, por vía digital, los siguientes documentos: «01. Demanda» y «02. Anexos».
CONSIDERACIONES
1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los Estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación para estos fines.
En Colombia, los cánones 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requerimientos que deben observarse, dentro de los cuales se encuentran que la providencia foránea (I) «no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió» (numeral 1° del artículo 606) y (II) que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen» (numeral 3° ídem), so pena que el pedimento deba rechazarse de plano desde sus albores (numeral 2° del artículo 607).
1.1. La primera de las exigencias reside en que el veredicto aportado no defina asuntos referentes a derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados en Colombia, en garantía del fuero real reconocido en el derecho internacional privado.
La anterior regla -lex rei sitae-, tiene como fundamento el artículo 26 del Tratado Montevideo de 1889 sobre Derecho Civil Internacional, incorporado a la legislación patria a través de la ley 33 de 1992, a saber: «Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde existen en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles».
Sobre este fuero, la Sala tiene dicho:
Conviene indicar, igualmente, que el hecho de que el causante sea nacional español no excluye la jurisdicción colombiana, pues, como aquél tenía inmuebles en el país, acorde con la relación de relictos efectuada, impera la lex rei sitae, según lo prevé el artículo 20 del Código Civil, a cuyo tenor, los bienes situados en los territorios, y aquéllos que se encuentren en los Estados, en cuya propiedad tenga interés o derecho la Nación, están sujetos a las disposiciones de este Código, aun cuando sus dueños sean extranjeros y residan fuera de Colombia. (AC7803, 16 de noviembre de 2016, rad. n.º 2015-03168-01).
De igual forma esta Corporación, en distintos pronunciamientos, ha hecho énfasis en que las sentencias extranjeras, cuyo reconocimiento se persigue a través del exequatur, no pueden contener decisiones sobre bienes ubicados en Colombia, so pena de negarles efectos jurídicos en nuestro país:
En pronunciamiento análogo se indicó:
La sentencia del 17 de julio de 2009 da cuenta que los contrayentes, en vigencia de su comunidad de vida, adquirieron derechos reales sobre dos (2) inmuebles ubicados en Colombia […] los cuales se adjudicaron al señor […] con la advertencia que las partes debían suscribir los documentos requeridos para el efecto y, en todo caso, ‘…una copia certificada de esta sentencia y decreto o una copia certificada de la sentencia sumaria de Disposición de Inmuebles y la Sentencia servirán para transferir la propiedad…’. Estas determinaciones ponen en evidencia que el pronunciamiento judicial afectará derechos reales de los cónyuges sobre predios localizados en el territorio nacional, estableciendo deberes para su transferencia o renuncia, así como el título que serviría de base a cualquiera de estas actuaciones. Se trata, entonces, de un fallo que versa sobre derechos de bienes ubicados en Colombia, lo que impone su rechazo (AC4909, 2° ag. 2016, rad. n.º 2016-01537-00, reiterado en SC19856, 11 nov. 2017, rad. n.º 2014-01295-00) (negrilla fuera del texto).
1.2. El segundo de los requisitos mencionados, esto es, la prueba del carácter definitivo de la sentencia a homologar, se traduce en que el interesado allegue prueba idónea de su carácter «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo» (AC2970, 22 jul. 2021, rad. n.° 2021-01510-00).
2. Visto lo anterior procede anticipar que, en el sub lite, la solicitud deberá rechazarse, en tanto (I) el acuerdo suscrito por las partes en el exterior que fue aprobado por el juzgador puertorriqueño, y sobre el cual se pidió su reconocimiento, contiene determinaciones sobre derechos reales respecto de bienes ubicados en territorio patrio, y (II) la providencia extranjera se arrimó sin demostrar el requisito de su ejecutoria.
2.1. En efecto, el acuerdo de divorcio suscrito entre las partes, y que fue aprobado por el Tribunal foráneo en la sentencia de 20 de mayo de 2015, contiene una estipulación sobre un bien inmueble ubicado en el municipio de Floridablanca, departamento de Santander, a saber:
El peticionario [Carlos Andrés Martínez Rojas], libre y voluntariamente acuerda ceder a favor del menor, (…), su participación en el antes mencionado apartamento. La peticionaria [Lyda Leonor Santamaría Torres] será responsable de cubrir todos los costos necesarios para transferir a nombre del menor el antes referido apartamento. La participación del menor no podrá ser vendida, cedida o gravada hasta que éste advenga la mayoría de edad (folio 14 del archivo digital 02. “Anexos”).
Remárquese, en el acuerdo se incluyeron determinaciones sobre inmuebles situados en territorio colombiano, lo que riñe con el fuero real, por lo que un fallo foráneo que pretenda regular esta materia o se limite a aprobar la citada convención, está llamado a no producir efectos jurídicos en nuestro país, como ha sido ratificado por la Corte:
De hecho, el acuerdo señala que hay renuncias recíprocas entre los interesados respecto a derechos que les corresponden sobre dichas cosas, así como el compromiso de enajenar la segunda una de estas. Decisiones que se traducen en modificaciones a la titularidad de derechos reales sobre los predios, lo cual sólo será posible en virtud de una decisión de juez nacional y según las leyes patrias. (AC7751, 11 nov. 2016, rad. n.° 2016-03149-00).
2.2. Respecto del requisito de la ejecutoria, para explicarlo conviene señalar que, junto a la demanda, se anexó la decisión del 20 de mayo de 2015, emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para el caso con radicado «EDI2015-0465», sin aportar una manifestación judicial u otro instrumento persuasivo que de cuenta de su carácter inmodificable, en el sentido de que frente a la misma no procede recurso alguno o que de existir, los mismos no fueron ejercidos, o que los interpuestos se resolvieron y el sentido de la determinación.
No en vano se ha señalado que el rechazo del exequatur es procedente cuando «la reproducción… de la providencia objeto de… trámite… no se acompañó con la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme» (AC4360, 8 oct. 2019, rad. n.° 2019-03175-00).
Lo anterior cobra aún más relevancia frente a la manifestación contenida en el documento anexo al fallo, denominado, «Notificación de sentencia», según el cual: «siendo o representando usted la parte perjudicada por la sentencia, de la cual puede establecerse recurso de apelación» (folio 7 del archivo digital “01. Sentencia”).
Significa que, prima facie, el fallo proferido en Puerto Rico era susceptible de recurso, de lo cual es razonable inferir que podría agotarse un trámite posterior para alcanzar la definitividad, circunstancia tal que no fue dilucidada por la convocante.
En suma, por la ausencia de perspicuidad sobre la firmeza del veredicto cuyo reconocimiento se pretende, debe cerrarse la puerta al trámite judicial por medio de su rechazo, en aplicación del numeral 2° del artículo 607 del Código General del Proceso.
Así ha actuado la Corte en casos similares al presente:
No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. n.° 2016-00644-00. En el mismo sentido AC-237, 25 ene. 2016, rad. n.° 2016-00067-00, AC, 20 feb. 2015, rad. n.° 2015-00254-00).
3. Con todo, este despacho estima importante realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por evidenciar otras desatenciones a las normas que gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de reconocimiento:
3.1. No se anexó prueba de la reciprocidad diplomática, legislativa o «de hecho», presupuesto inexcusable del exequatur y cuya acreditación se encuentra radicada en cabeza del interesado1, sin que su abulia pueda ser suplida por la Corporación.
Para estos fines, conforme al orden jurídico, debe tenerse en consideración el artículo 177 del Código General del Proceso, el cual consagra:
El texto… de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.
La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país.
También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí.
Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente.
Además, según los numerales 10 del artículo 78 y 2° del canon 173 ibidem, no es procedente decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado o mediante el ejercicio del derecho de petición, a menos que este demuestre haber realizado la gestión correspondiente sin obtener respuesta.
3.2. El Registro Civil de Matrimonio de la solicitante se aportó desactualizado, ya que la fecha de expedición de la copia arribada data del 9 de julio de 2010, lo que impide verificar la existencia de anotaciones posteriores en el cuerpo de dicho documento.
3.3. Igual circunstancia a la relatada en el numeral anterior se desprende del Registro Civil de Nacimiento del menor hijo de la solicitante, cuya copia fue expedida el 3 de mayo de 2010.
3.4. La solicitante no formuló petición alguna que estuviera encaminada a la inscripción de la sentencia que emanara del trámite de exequatur en su registro civil de nacimiento y de casamiento.
3.5. No se allegó prueba de la remisión de la demanda y sus anexos al correo de Carlos Andrés Martínez Rojas por ende no se cumple con lo reglado en el precepto 6º de la ley 2213 de 2022.
4. Por último, no se reconocerá personería jurídica a Claudia Patricia Riatiga Barajas, como mandataria judicial de Lyda Leonor Santamaría Torres en el sub lite, por cuanto en el poder otorgado no identifica la fecha ni el proceso en el que se dictó la sentencia para la cual se pide el exequatur, circunstancia que inobserva el artículo 74 del Código General del Proceso en cuanto a que en el poder especial «los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero: Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada en nombre de Lyda Leonor Santamaría Torres.
Segundo: No reconocer personería a la abogada Claudia Patricia Riatiga Barajas como apoderada judicial de la solicitante para el caso bajo examen.
Tercero: Por secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código General del Proceso.
Notifíquese y cúmplase.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 CSJ AC1801-2020, 10 ago, 2020 rad. n.° 2020-01493-00.