AC 2807 2022

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AC2807-2022 (2022-01931-00)

        

AC2807-2022  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur  presentada en nombre de Lyda Leonor Santamaría Torres,  respecto de la sentencia del «20 de mayo de 2015»  proferida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de  Caguas, Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  

ANTECEDENTES  

1. El 10 de junio  de 2022, por intermedio de apoderada judicial, se deprecó el  reconocimiento de la providencia del «20  de mayo de 2015»  por la cual se decretó el divorcio entre Lyda Leonor  Santamaría Torres y Carlos Andrés Martínez  Rojas.  

2. Con el libelo  genitor se anexaron, por vía digital, los siguientes  documentos: «01.  Demanda» y  «02. Anexos».  

CONSIDERACIONES  

            

1. El exequatur es          un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a          una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una          local, en virtud de los principios de colaboración armónica          entre los Estados y reciprocidad diplomática, a condición          de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación          para estos fines.  

En  Colombia, los cánones 606 y 607 del Código General del  Proceso consagran los requerimientos que deben observarse, dentro de  los cuales se encuentran que la providencia foránea (I) «no  verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban  en territorio colombiano  en  el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió»  (numeral 1° del artículo 606) y (II) que «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen»  (numeral 3° ídem),  so pena que el pedimento deba rechazarse de plano desde sus albores  (numeral 2° del artículo 607).  

1.1.  La primera de las exigencias reside en que el veredicto aportado no  defina asuntos referentes a derechos reales sobre bienes inmuebles  ubicados en Colombia, en garantía del fuero real reconocido en  el derecho internacional privado.  

La  anterior regla -lex  rei sitae-,  tiene como fundamento el artículo 26 del Tratado Montevideo de  1889 sobre Derecho Civil Internacional, incorporado a la legislación  patria a través de la ley 33 de 1992, a saber: «Los  bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos  por la ley del lugar donde existen en cuanto a su calidad, a su  posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas  las relaciones de derecho de carácter real de que son  susceptibles».  

Sobre  este fuero, la Sala tiene dicho:  

Conviene  indicar, igualmente, que el hecho de que el causante sea nacional  español no excluye la jurisdicción colombiana, pues,  como aquél tenía inmuebles en el país, acorde  con la relación de relictos efectuada, impera la lex rei  sitae, según lo prevé el artículo 20 del Código  Civil, a cuyo tenor, los bienes situados en los territorios, y  aquéllos que se encuentren en los Estados, en cuya propiedad  tenga interés o derecho la Nación, están sujetos  a las disposiciones de este Código, aun cuando sus dueños  sean extranjeros y residan fuera de Colombia. (AC7803,  16 de noviembre de 2016, rad. n.º 2015-03168-01).  

De  igual forma esta Corporación, en distintos pronunciamientos,  ha hecho énfasis en que las sentencias extranjeras, cuyo  reconocimiento se persigue a través del exequatur, no pueden  contener decisiones sobre bienes ubicados en Colombia, so pena de  negarles efectos jurídicos en nuestro país:  

En  pronunciamiento análogo se indicó:  

La  sentencia del 17 de julio de 2009 da cuenta que los contrayentes, en  vigencia de su comunidad de vida, adquirieron derechos reales sobre  dos (2) inmuebles ubicados en Colombia […] los cuales se  adjudicaron al señor […] con la advertencia que las  partes debían suscribir los documentos requeridos para el  efecto y, en todo caso, ‘…una copia certificada de esta  sentencia y decreto o una copia certificada de la sentencia sumaria  de Disposición de Inmuebles y la Sentencia servirán  para transferir la propiedad…’. Estas  determinaciones ponen en evidencia que el pronunciamiento judicial  afectará derechos reales de los cónyuges sobre predios  localizados en el territorio nacional, estableciendo deberes para su  transferencia o renuncia, así como el título que  serviría de base a cualquiera de estas actuaciones. Se trata,  entonces, de un fallo que versa sobre derechos de bienes ubicados en  Colombia, lo que impone su rechazo  (AC4909,  2° ag. 2016, rad. n.º 2016-01537-00, reiterado en SC19856,  11 nov. 2017, rad. n.º 2014-01295-00) (negrilla fuera del  texto).  

1.2.    El segundo de los requisitos mencionados, esto es, la prueba del  carácter  definitivo de la sentencia a homologar, se traduce en que el  interesado allegue prueba idónea de su carácter  «final»,  lo cual resulta inviable cuando «no  hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo  y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento  que impide igualmente definir el carácter definitivo»  (AC2970, 22 jul. 2021, rad. n.° 2021-01510-00).  

2.  Visto lo anterior procede anticipar que, en el sub  lite,  la solicitud deberá rechazarse, en tanto (I) el acuerdo  suscrito por las partes en el exterior que fue aprobado por el  juzgador puertorriqueño, y sobre el cual se pidió su  reconocimiento, contiene determinaciones sobre derechos reales  respecto de bienes ubicados en territorio patrio, y (II) la  providencia extranjera se arrimó sin demostrar el requisito de  su ejecutoria.  

2.1.  En efecto, el acuerdo de divorcio suscrito entre las partes, y que  fue aprobado por el Tribunal foráneo en la sentencia de 20 de  mayo de 2015, contiene una estipulación sobre un bien inmueble  ubicado en el municipio de Floridablanca, departamento de Santander,  a saber:  

El  peticionario [Carlos  Andrés Martínez Rojas],  libre y voluntariamente acuerda ceder a favor del menor, (…),  su participación en el antes mencionado apartamento. La  peticionaria [Lyda  Leonor Santamaría Torres] será  responsable de cubrir todos los costos necesarios para transferir a  nombre del menor el antes referido apartamento. La participación  del menor no podrá ser vendida, cedida o gravada hasta que  éste advenga la mayoría de edad (folio  14 del archivo digital 02. “Anexos”).  

Remárquese,  en el acuerdo se incluyeron determinaciones sobre inmuebles situados  en territorio colombiano, lo que riñe con el fuero real, por  lo que un fallo foráneo que pretenda regular esta materia o se  limite a aprobar la citada convención, está llamado a  no producir efectos jurídicos en nuestro país, como ha  sido ratificado por la Corte:  

De  hecho, el acuerdo señala que hay renuncias recíprocas  entre los interesados respecto a derechos que les corresponden sobre  dichas cosas, así como el compromiso de enajenar la segunda  una de estas. Decisiones que se traducen en modificaciones a la  titularidad de derechos reales sobre los predios, lo cual sólo  será posible en virtud de una decisión de juez nacional  y según las leyes patrias. (AC7751,  11 nov. 2016, rad. n.° 2016-03149-00).  

2.2.  Respecto del requisito de la ejecutoria, para explicarlo conviene  señalar que, junto a la demanda, se anexó la decisión  del 20 de mayo de 2015, emitida por el Tribunal de Primera Instancia,  Sala Superior de Caguas, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para  el caso con radicado «EDI2015-0465», sin aportar  una manifestación judicial u otro instrumento persuasivo que  de cuenta de su carácter inmodificable, en el sentido de que  frente a la misma no procede recurso alguno o que de existir, los  mismos no fueron ejercidos, o que los interpuestos se resolvieron y  el sentido de la determinación.  

No  en vano se ha señalado que el rechazo del exequatur es  procedente cuando «la  reproducción… de la providencia objeto de… trámite…  no se acompañó con la certificación expedida por  la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se  establezca que aquella determinación se encuentra en firme»  (AC4360, 8 oct. 2019, rad. n.° 2019-03175-00).  

Lo anterior cobra  aún más relevancia frente a la manifestación  contenida en el documento anexo al fallo, denominado, «Notificación  de sentencia»,  según el cual: «siendo  o representando usted la parte perjudicada por la sentencia, de la  cual puede establecerse recurso de apelación»  (folio 7 del archivo digital “01. Sentencia”).  

Significa que,  prima facie,  el fallo proferido en Puerto Rico era susceptible de recurso, de lo  cual es razonable inferir que podría agotarse un trámite  posterior para alcanzar la definitividad, circunstancia tal que no  fue dilucidada por la convocante.  

En  suma, por la ausencia de perspicuidad sobre la firmeza del veredicto  cuyo reconocimiento se pretende, debe cerrarse la puerta al trámite  judicial por medio de su rechazo, en aplicación del numeral 2°  del artículo 607 del Código General del Proceso.  

Así  ha actuado la Corte en casos similares al presente:  

No  obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las  premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no  aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada  de conformidad con la ley del país de origen… Por las  razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga  procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se  impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo  607 del Código General del Proceso (CSJ  AC1956, 7 abr. 2016, rad. n.° 2016-00644-00. En el mismo sentido  AC-237, 25 ene. 2016, rad. n.° 2016-00067-00, AC, 20 feb. 2015,  rad. n.° 2015-00254-00).  

3. Con todo, este  despacho estima importante realizar las siguientes consideraciones  respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por evidenciar  otras desatenciones a las normas que gobiernan la adecuada  presentación de un pedimento de reconocimiento:  

3.1. No se  anexó prueba de la  reciprocidad diplomática, legislativa o «de  hecho»,  presupuesto inexcusable del exequatur y cuya acreditación se  encuentra radicada en cabeza del interesado1,  sin que su abulia pueda ser suplida por la Corporación.  

Para estos fines,  conforme al orden jurídico, debe tenerse en consideración  el artículo 177  del Código General del Proceso, el cual consagra:  

El  texto… de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al  proceso, de oficio o a solicitud de parte.  

La  copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse  por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul  de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul  colombiano en ese país.  

También  podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o  institución experta en razón de su conocimiento o  experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera  de Colombia, con independencia de si está habilitado para  actuar como abogado allí.  

Cuando  se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el  testimonio de dos o más abogados del país de origen o  mediante dictamen pericial en los términos del inciso  precedente.  

Además,  según los numerales 10 del artículo 78 y 2° del  canon 173 ibidem, no es procedente decretar pruebas que  pudieron haberse obtenido directamente por el interesado o mediante  el ejercicio del derecho de petición, a menos que este  demuestre haber realizado la gestión correspondiente sin  obtener respuesta.  

3.2.  El Registro Civil de Matrimonio de la solicitante se aportó  desactualizado, ya que la fecha de expedición de la copia  arribada data del 9 de julio de 2010, lo que impide verificar la  existencia de anotaciones posteriores en el cuerpo de dicho  documento.  

3.3.  Igual circunstancia a la relatada en el numeral anterior se desprende  del Registro Civil de Nacimiento del menor hijo de la solicitante,  cuya copia fue expedida el 3 de mayo de 2010.  

3.4.  La solicitante no formuló petición alguna que estuviera  encaminada a la inscripción de la sentencia que emanara del  trámite de exequatur en su registro civil de nacimiento y de  casamiento.  

3.5.  No se allegó prueba de la remisión  de la demanda y sus anexos al correo de Carlos Andrés Martínez  Rojas por ende no se cumple con lo reglado en el precepto 6º de  la ley 2213 de 2022.  

4.  Por último, no se reconocerá personería jurídica  a Claudia Patricia Riatiga Barajas, como mandataria judicial de Lyda  Leonor Santamaría Torres en el sub lite, por cuanto en el  poder otorgado no identifica la fecha ni el proceso en el que se  dictó la sentencia para la cual se pide el exequatur,  circunstancia que inobserva el artículo 74 del Código  General del Proceso en cuanto a que en el poder especial «los  asuntos deberán estar determinados y claramente  identificados».  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

Primero:  Rechazar de plano la  solicitud de exequatur presentada en nombre de Lyda Leonor Santamaría  Torres.  

Segundo: No  reconocer personería a la abogada Claudia Patricia Riatiga  Barajas como apoderada judicial de la solicitante para el caso bajo  examen.  

Tercero: Por  secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código  General del Proceso.  

Notifíquese  y cúmplase.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          CSJ AC1801-2020, 10 ago, 2020 rad. n.° 2020-01493-00.      

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