AC 2806 2022

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AC2806-2022 (2022-01777-00)

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

AC2806-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01777-00  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, Promiscuo de Familia  de Simití y Promiscuo  Municipal de Puerto Wilches.1  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer estrado, Consuelo  Torres García,  como representante legal de Carmen  Valencia Torres,  promovió un proceso de «fijación  de cuota alimentaria»  contra Alfredo Valencia Álvarez y le asignó el  conocimiento por la «naturaleza  del asunto» y  la  «vecindad de la menor».  

2.        Admitida  la demanda por el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Barrancabermeja  (11 septiembre  2019),  integrado  el contradictorio y convocadas las partes a la audiencia prevista en  el artículo 372 del Código General del Proceso (14  julio 2021),  ese estrado ordenó  la remisión del diligenciamiento a sus pares de Simití,  dado que «la  niña (…), junto con su progenitora, residen desde hace  varios meses en la Vereda Badillo, del municipio de Puerto Wilches –  Santander, pero por la distancia a la cabecera municipal le queda más  cerca el acceso al municipio de Simití (Bolivar)»   y como sustento de tal determinación citó lo dicho por  esta Sala en «AC1481-2020»  (6  diciembre 2021).  

3.        El  destinatario igualmente repelió el caso, pues destacó  que el domicilio de la demandante se encuentra en «la  Vereda Badillo, del municipio de Puerto Wilches Santander»  y por ello era al juez civil municipal de esa localidad a quien  correspondía el conocimiento de esa controversia, conforme al  numeral 7º del artículo 21 procesal, en concordancia con  el numeral 6º del canon 17 ibidem.  

4.        A  su turno, el Juzgado Promiscuo  Municipal de Puerto Wilches también se rehusó a asumir  la actuación y  se apartó del criterio de sus predecesores, enfatizando en los  pronunciamientos de esta Corporación «AC051-2016»  y «AC3026-2019»  y la aplicación de la «institución  de la perpetuatio jurisdictionis»  en procesos de familia, en los que «si  no hay oposición por la parte demandada o en término,  quien [asuma] la competencia y [surta] el trámite respectivo  sin oposición, deberá continuar con el conocimiento de  la actuación, así la parte actora en su oportunidad  cambie de domicilio»   (12 mayo  2022).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia  se plantea entre funcionarios de diferentes distritos judiciales  (Bucaramanga y Cartagena), le corresponde a esta Corporación  en Sala Unitaria resolverla como superior funcional común, de  conformidad con los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último  modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias entre las distintas  autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto  al territorial, el artículo 28 del Código General del  Proceso, en el numeral 1º, prevé como regla general que  «[e]n los  procesos contenciosos, salvo  disposición en contrario,  es competente el Juez del domicilio del demandado»,  lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la  posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, lo que supone la  ley, hace mejor desde el lugar donde tiene su asiento.  

Sin  embargo, una de las excepciones a las que alude esa norma se  encuentra en el inciso segundo de su numeral 2º, que advierte,  de manera categórica, que «[e]n  los procesos de alimentos,  pérdida o suspensión de la patria potestad,  investigación o impugnación de la paternidad o  maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de  visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares  sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en  los que el niño, niña o adolescente sea demandante o  demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del  domicilio o residencia de aquél»  (Subrayas  fuera del texto).  

Quiere  decir que en juicios de esa naturaleza donde sea parte un niño,  niña o adolescente, el único servidor autorizado para  impulsarlos es el de la vecindad de aquéllos, pues al tratarse  de una regla privativa excluye a cualquier otro. Así se ha  entendido al recordar en CSJ AC1732-2019 que  «el  propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en  los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es  beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa,  precisamente por su condición, de que dichos conflictos se  puedan adelantar en su domicilio o residencia» (Reiterada  en AC2249-2019).  

3.        En  el caso concreto,  se advierte que el Juzgado de Barrancabermeja admitió la  demanda, vinculó al accionado, practicó cautelas e  impulsó el proceso hasta el inicio de la audiencia señalada  en el artículo 372 del Código General del Proceso,  oportunidad en la que, sin mediar solicitud de las partes, anunció  que declinaría de la competencia, «atendiendo  el interés superior de la niña»  y su cambio de domicilio, como lo expresó en la providencia de  6 de diciembre de 2021, en la que declaró la «pérdida  de competencia»  y dispuso el envío de las diligencias a sus pares en Simití.  

Al  respecto es  preciso tener en cuenta que asumida la competencia por un juez,  acorde con el principio de perpetuatio  jurisdictionis,  no le es posible repudiarla motu  proprio,  de tal forma que únicamente las partes a través de los  mecanismos y oportunidades legales pueden discutirla, sin que  circunstancias ajenas o sobrevinientes como el traslado de los  litigantes den lugar a una mutación, puesto que como se  reiteró  en AC2769-2016  y AC429-2018  

(…)  una  vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto  las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las  circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del  juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…) “Si  el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no  objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está  vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido  cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de  hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor  territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes  en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las  determinantes de la competencia prácticamente para todo el  curso del negocio” (auto de 26 de agosto de 2009, Exp.  2009-00516-00 citado en auto de 15 de noviembre de 2011, Exp.  2011-02281-00).  

Cabe  advertir que si bien la Corte en AC1481-2020 y AC576-2022, entre  otros, ha admitido  la posibilidad de flexibilizar esa regla en  eventos excepcionales,  para evitar que el interés superior de los niños se vea  seriamente comprometido, lo cierto es que a diferencia de lo que en  esos casos ocurrió, en  este particular asunto se desconocen los motivos del traslado de la  pequeña y no se advierten circunstancias especiales que  supongan un riesgo para ella si el pleito continua en  Barrancabermeja, al punto que esa sede judicial comisionó  al «Juzgado  Promiscuo Municipal de Simití»  para la entrega de los depósitos judiciales  constituidos  en su favor y que además su derecho  de acceso a la administración de justicia en igualdad de  condiciones se encuentra garantizado con la intervención de su  apoderado y la implementación de las tecnologías de la  información y las comunicaciones en la actuación  procesal actualmente regulado en la Ley 2213 de 2022.  

En  suma, no se encuentra justificación objetiva que le permita a  la primigenia funcionaria desprenderse del caso sin que mediara  alguna petición de los extremos interesados, formulada en  debida oportunidad y acompañada de los elementos de convicción  que la respaldaran.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  que el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Barrancabermeja es el competente para conocer  el proceso en referencia.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en la  colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          En          cumplimiento del          Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Sala de Casación          Civil, los nombres de          las partes involucradas en el presente asunto fueron reemplazados          en esta          providencia          paralela por          otros ficticios, a fin de garantizar          los derechos de la menor interviniente en el trámite.      

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