Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2806-2022 (2022-01777-00)
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC2806-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01777-00
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, Promiscuo de Familia de Simití y Promiscuo Municipal de Puerto Wilches.1
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, Consuelo Torres García, como representante legal de Carmen Valencia Torres, promovió un proceso de «fijación de cuota alimentaria» contra Alfredo Valencia Álvarez y le asignó el conocimiento por la «naturaleza del asunto» y la «vecindad de la menor».
2. Admitida la demanda por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja (11 septiembre 2019), integrado el contradictorio y convocadas las partes a la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso (14 julio 2021), ese estrado ordenó la remisión del diligenciamiento a sus pares de Simití, dado que «la niña (…), junto con su progenitora, residen desde hace varios meses en la Vereda Badillo, del municipio de Puerto Wilches – Santander, pero por la distancia a la cabecera municipal le queda más cerca el acceso al municipio de Simití (Bolivar)» y como sustento de tal determinación citó lo dicho por esta Sala en «AC1481-2020» (6 diciembre 2021).
3. El destinatario igualmente repelió el caso, pues destacó que el domicilio de la demandante se encuentra en «la Vereda Badillo, del municipio de Puerto Wilches Santander» y por ello era al juez civil municipal de esa localidad a quien correspondía el conocimiento de esa controversia, conforme al numeral 7º del artículo 21 procesal, en concordancia con el numeral 6º del canon 17 ibidem.
4. A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches también se rehusó a asumir la actuación y se apartó del criterio de sus predecesores, enfatizando en los pronunciamientos de esta Corporación «AC051-2016» y «AC3026-2019» y la aplicación de la «institución de la perpetuatio jurisdictionis» en procesos de familia, en los que «si no hay oposición por la parte demandada o en término, quien [asuma] la competencia y [surta] el trámite respectivo sin oposición, deberá continuar con el conocimiento de la actuación, así la parte actora en su oportunidad cambie de domicilio» (12 mayo 2022).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia se plantea entre funcionarios de diferentes distritos judiciales (Bucaramanga y Cartagena), le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverla como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en el numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, lo que supone la ley, hace mejor desde el lugar donde tiene su asiento.
Sin embargo, una de las excepciones a las que alude esa norma se encuentra en el inciso segundo de su numeral 2º, que advierte, de manera categórica, que «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquél» (Subrayas fuera del texto).
Quiere decir que en juicios de esa naturaleza donde sea parte un niño, niña o adolescente, el único servidor autorizado para impulsarlos es el de la vecindad de aquéllos, pues al tratarse de una regla privativa excluye a cualquier otro. Así se ha entendido al recordar en CSJ AC1732-2019 que «el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia» (Reiterada en AC2249-2019).
3. En el caso concreto, se advierte que el Juzgado de Barrancabermeja admitió la demanda, vinculó al accionado, practicó cautelas e impulsó el proceso hasta el inicio de la audiencia señalada en el artículo 372 del Código General del Proceso, oportunidad en la que, sin mediar solicitud de las partes, anunció que declinaría de la competencia, «atendiendo el interés superior de la niña» y su cambio de domicilio, como lo expresó en la providencia de 6 de diciembre de 2021, en la que declaró la «pérdida de competencia» y dispuso el envío de las diligencias a sus pares en Simití.
Al respecto es preciso tener en cuenta que asumida la competencia por un juez, acorde con el principio de perpetuatio jurisdictionis, no le es posible repudiarla motu proprio, de tal forma que únicamente las partes a través de los mecanismos y oportunidades legales pueden discutirla, sin que circunstancias ajenas o sobrevinientes como el traslado de los litigantes den lugar a una mutación, puesto que como se reiteró en AC2769-2016 y AC429-2018
(…) una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…) “Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio” (auto de 26 de agosto de 2009, Exp. 2009-00516-00 citado en auto de 15 de noviembre de 2011, Exp. 2011-02281-00).
Cabe advertir que si bien la Corte en AC1481-2020 y AC576-2022, entre otros, ha admitido la posibilidad de flexibilizar esa regla en eventos excepcionales, para evitar que el interés superior de los niños se vea seriamente comprometido, lo cierto es que a diferencia de lo que en esos casos ocurrió, en este particular asunto se desconocen los motivos del traslado de la pequeña y no se advierten circunstancias especiales que supongan un riesgo para ella si el pleito continua en Barrancabermeja, al punto que esa sede judicial comisionó al «Juzgado Promiscuo Municipal de Simití» para la entrega de los depósitos judiciales constituidos en su favor y que además su derecho de acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones se encuentra garantizado con la intervención de su apoderado y la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la actuación procesal actualmente regulado en la Ley 2213 de 2022.
En suma, no se encuentra justificación objetiva que le permita a la primigenia funcionaria desprenderse del caso sin que mediara alguna petición de los extremos interesados, formulada en debida oportunidad y acompañada de los elementos de convicción que la respaldaran.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja es el competente para conocer el proceso en referencia.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 En cumplimiento del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Sala de Casación Civil, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto fueron reemplazados en esta providencia paralela por otros ficticios, a fin de garantizar los derechos de la menor interviniente en el trámite.