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STC7554-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7554-2022
Radicación n° 76001-22-03-000-2022-00143-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 24 de mayo de 2022, que concedió el amparo reclamado por Carlos Augusto Buriticá Mejía contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, trámite fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso concursal bajo radicado 2004-00341.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el trámite referido.
En sustento, señaló que ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali se adelanta proceso de liquidación obligatoria del señor Francisco Javier Botero Gálvez, en el que fue nombrado liquidador el abogado Adolfo Rodríguez Gantiva.
Sostuvo que el 27 de octubre de 2021, firmó contrato de promesa de compraventa con el liquidador, sobre dos bienes inmuebles de propiedad del señor Botero Gálvez, documento que fue aportado al Juzgado de conocimiento «solicitando Autorización para proceder a la firma de la Escritura» y en providencia de 3 de noviembre de 2021, se dijo «que él es autónomo para realizar la venta de los bienes del liquidado y emitieron algunos, no todos los Oficios y exhortos que requiere el caso y los emitidos contenían algunas inconsistencias que deben ser corregidas» (sic)
Explicó que, pese a que el liquidador devolvió los oficios al Juzgado accionado para que realizara la adecuación de estos, y la expedición de los no emitidos, y hasta la presentación de la acción de tutela -11 de mayo de 2022- no han sido resueltos.
Manifestó que, la no expedición de los oficios le está causando perjuicios, pues a la fecha no ha podido firmar la escritura de compraventa de los bienes inmuebles prometidos, por lo tanto «me está generando un detrimento patrimonial el cual es presente y continuo lo que hace procedente la presente acción».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali «emita a la mayor brevedad los Oficios y Exhortos requeridos para que el Auxiliar de la justicia…en calidad de Liquidador del patrimonio del Señor FRANCISCO JAVIER BOTERO GALVEZ, de cumplimiento a la Promesa de compraventa y entrega de los inmuebles prometidos en venta, firmando la correspondiente Escritura Pública y realizando la entrega de los mismos».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali remitió los links del expediente digital, e informó que el 8 de febrero de 2022 requirió al liquidador para que presentara un listado de acreencias vigentes y el estado en que se encontraban estas, pues el deudor había informado que ya se encontraba al día, motivo por el cual suspendió la entrega de los nuevos oficios.
Indicó que posteriormente, se tramitaron distintos memoriales de los intervinientes, así como de la rendición de cuentas del año 2021, de la cual se corrió traslado el 18 de abril de 2022, por un término de 10 días, el cual venció el pasado 2 de mayo de 2022.
Motivo por el cual, consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues sus actuaciones obedecen «al deber del Despacho, previo a ordenar la entrega de bienes, de verificar que en cada caso se cumplan los requisitos para ello».
2. Francisco Javier Botero, a través de apoderado, sostuvo que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues consideró que «nos encontramos frente al trámite ordinario y normal de un proceso liquidatorio donde concurren varias partes».
3. Luisa Fernanda Botero Escobar, hija del concursado y acreedora dentro del proceso liquidatorio, manifestó que el liquidador ha actuado de forma dolosa en varias oportunidades contra el patrimonio de su padre, motivo por el cual solicitó que se dejara sin efectos la promesa de compraventa, pues consideró que no existe ninguna razón para adelantar la misma. Finalmente indicó que debe tenerse a su progenitor como sujeto de especial protección, dada su edad y las condiciones médicas que padece.
4. La Coordinadora del Área Funcional de la Defensa Jurídica de EMCALI ESP, la apoderada especial de Refinancia SAS, y el secretario jurídico de la Alcaldía de Yumbo manifestaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva.
5. Adolfo Rodríguez Gantiva, quien funge como liquidador dentro del proceso censurado, resaltó que el Juzgado no ha resuelto su solicitud frente a la corrección de los oficios, presentada el 17 de diciembre de 2021.
6. La representante legal de la Copropiedad Edificios Comerciales del Transporte P H, manifestó que el liquidador no ha administrado en debida forma el local comercial de propiedad del concursado, pues el inmueble lleva 5 años desocupado y no ha sido objeto de ningún contrato de arrendamiento.
Finalmente, consideró que no se le está causando ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante, y mucho menos un daño o perjuicio irremediable, pues el actor «quien a capricho desea que se firme la documentación de compra venta del inmueble, pero sin analizar de fondo si las actuaciones dentro del proceso estas acordes a la liquidación judicial, al igual, que si el insolventado…tiene acreencias vigentes que ameriten llevar a cabo la venta de sus bienes, cuando posiblemente no hay acreedor a quien satisfacer».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cali, concedió el amparo, tras considerar que,
«De acuerdo con las actuaciones surtidas en el proceso concordatario antes descritas, no encuentra esta Sala un motivo razonable para impedir que el Juez accionado, corrija los oficios y el exhorto que requiere el accionante y liquidador para continuar con el trámite de venta del inmueble y parqueadero arriba identificado. Si bien, el juez en dos providencias sostuvo que la enajenación de los bienes dependía de que se atendieran los requerimientos realizados, esto según la misma juez, ya fueron brindados, encontrándose a despacho el proceso desde el 2 de mayo del presente año para decidir, sin que, a la fecha, se advierta exista decisión frente a la elaboración de los oficios que requiere el aquí accionante.
Ahora, para la Sala no existe claridad frente a los motivos por los cuales no se han corregido los oficios y el exhorto, luego, la falta de pronunciamiento al respecto y la imposibilidad que el señor Buriticá continúe con el trámite de compra, afecta su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues siendo un tercero, debe soportar cargas que no le corresponden y, la autoridad accionada que debería solucionar la problemática acaecida, no ha emitido una decisión de fondo que le permita conocer si es que existe alguna inconsistencia con el negocio jurídico que celebró con el liquidador frente a la venta u otras razones que lleven a no continuar con el referido trámite».
Motivo por el cual, ordenó al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali que, en un término de 5 días «proceda a pronunciarse de fondo respecto a la corrección de los oficios y de exhortos ordenados mediante auto del 3 de noviembre de 2021, al interior del proceso concordatario radicado bajo el número 2004-00341».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló Luisa Fernanda Botero Escobar, quien señaló que actuaba como «acreedora mayoritaria…y como hija afectada por el actuar inescrupulosos del Sr. Liquidador…» y reprochó que el Tribunal permita se continúe con la venta de la vivienda de un adulto mayor.
Manifestó que a su progenitor se le han causados perjuicios económicos por «el actuar malintencionado del liquidador hasta la fecha y que demuestran la mala fe en este proceso».
Adicionalmente, indicó que su padre es un señor de la tercera edad, sujeto de especial protección y con la decisión de primera instancia se permitiría «satisfacer los requerimientos de dos sujetos que se están aprovechando de la vulnerabilidad del concursado».
Motivo por el cual solicitó «Deshacer la promesa de compraventa del apartamento considerando que no existe una razón justificada para vender, hasta el momento el liquidador no ha presentado la lista final de acreedores, y el proyecto de distribución de la venta que pretende realizar … sus razones tendrá». (sic)
1. En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
Así mismo, no puede olvidarse, que si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación.
2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Así, para facilitar la defensa de derechos ajenos, también se estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue: «(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa». (CSJ SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp. 0159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01, STC9428-2021 y STC110-2022, entre otras muchas).
Significa lo anterior que no se autoriza a quien no es titular de las garantías fundamentales presuntamente quebrantadas, impetrar el amparo, pues como lo ha dicho esta Corporación en otras oportunidades, no es posible soslayar que «la finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, es la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a la amenaza o violación». (CSJ STC, 19 feb. 2002, Rad. No. 00159-01)
3. En el supuesto que analiza la Corte, quien impugna la sentencia constitucional de primera instancia es la señora Luisa Fernanda Botero Escobar, quien afirma ser la hija del concursado y acreedora mayoritaria dentro del mismo proceso, y reprocha que el Tribunal permita que se continúe con la venta del apartamento donde vive su progenitor y advierte un presunto actuar indebido del liquidador, alegato en el que los reparos realizados se encuentran encaminados a proteger los presuntos agravios que se le están causando a su progenitor, sin exponer ningún argumento en el que ella considere se afectaron sus derechos como acreedora en el proceso concursal, advierte la Sala falta de legitimación en la causa de la impugnante.
Luego, únicamente el señor Francisco Javier Botero Gálvez sería el legitimado para alegar la vulneración de garantías fundamentales por parte del Juzgado accionado, sin que éste hubiere realizado manifestación alguna al respecto, pues a pesar de haberle conferido poder a un abogado para intervenir dentro de la presente acción de tutela, el profesional del derecho o él mismo no presentó ningún reparo contra el fallo de primera instancia constitucional.
Así las cosas, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos realizados por la impugnante contra el fallo de primera instancia, en aras de proteger a su progenitor, lo cierto es que, se itera, la única persona legitimada para acudir a este mecanismo excepcional en procura de la protección de sus derechos fundamentales sería el concursado en causa propia o a través del apoderado al cual le confirió poder para intervenir en el presente trámite constitucional.
4. Ahora bien, aún en el evento de que la Sala pudiera pasar por alto el anterior presupuesto, teniendo en cuenta que la impugnante es acreedora en el proceso concursal, como lo que pretende es que no se realice la venta del inmueble, ha de tenerse presente que no es la acción de tutela el medio idóneo para obtener lo pretendido y por tal razón este amparo no puede abrirse paso porque desconoce el presupuesto de subsidiariedad, pues, ninguna prueba revela que haya expuesto tal petición ante el Juzgado de conocimiento del proceso concursal.
En consecuencia, resulta inviable que a través de este mecanismo residual y extraordinario se dispongan gestiones que la impugnante no ha impulsado, pues esta Corte ha determinado que, «(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues (…) no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC547-2022 y STC605-2022).
Finalmente, aunque la impugnante manifiesta que el auxiliar de la justicia no ha actuado correctamente a lo largo del proceso concursal, situación que ha generado un perjuicio en el patrimonio de su progenitor, son aspectos que igualmente deben ser resueltos por el Juez de conocimiento, y no a través de este mecanismo extraordinario.
5. De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional impugnada.
DECISIÓN
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS