STC6813 2022

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STC6813-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6813-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01595-00  

(Aprobado  en sesión del primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Urrao,  trámite al cual fueron citados los intervinientes en la acción  popular n° 2021-00080.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por  las autoridades convocadas, porque pese a definir a su favor el  asunto antes referido, se abstuvieron de fijar agencias en derecho.  

2.        Expuso  que pese a ser el «triunfante»  dentro de la acción popular que interpuso [contra Tienda D1  Koba Colombia S.A.S.], el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao  «liquida  mis agencias en derecho en cero y el tribunal tutelado se niega a  reconocer[las] a mi favor»,  con lo cual «viola  [el]  art. 29 CN y además desconoce no solo lo que le impone la ley  – art. 365-1 CGP, sino la postura de la H CSJ SCC»  y del Consejo de Estado.  

3.        Pretende,  «se  ordene al tutelado (…) adicionar el fallo, en el sentido de  conceder agencias en derecho a mi favor (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA  

1.        El  Juez Promiscuo del Circuito de Urrao, informó que en la acción  popular incoada por el acá tutelante contra la sociedad Koba  Colombia S.A.S., «el  20 de octubre de 2021 [se]  dicta sentencia de primera instancia, desestimando las pretensiones  por carencia de objeto (hecho superado); mediante auto de fecha 03 de  noviembre de 2021, se rechaza el recurso de apelación  interpuesto por la parte accionada, por extemporáneo; [con]  auto de 30 de noviembre de 2021, el despacho dispuso no  fijar agencias en derecho,  y la liquidación de las respectivas costas; mediante auto de  fecha 02 de diciembre de 2021, se aprueba la liquidación de  costas [en  cero];  [el]  29 de abril de 2022, no  se repone  providencia calendada 02 de diciembre de 2021, y se concede el  recurso de alzada rogada en subsidio por el accionante; el proceso se  remitió en fecha 10 de mayo de 2022 [al  tribunal]  para desatar el recurso interpuesto».  Acotó que «la  providencia se dictó conforme a la normatividad y  jurisprudencia vigente».  

2.        La  empresa D1 S.A.S., a través de apoderada judicial, solicitó  se declare «improcedente»  el amparo deprecado, toda vez que la situación traída a  debate constitucional, «se  encuentra en trámite de ser resuelta»,  en  la medida en que  «mediante  auto del 29 de abril de 2022  (…), el juzgado niega el recurso  de reposición  [interpuesto por el actor contra el auto que aprobó la  liquidación de costas],  y concede el de apelación, ordenando que se remita el  expediente al Honorable Tribunal  (…) [recurso que] aparece  repartido el 10 de mayo de 2022  [y] el  ad quem no ha dado respuesta».  

3.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, remitió  los enlaces para acceder al expediente digital del asunto cuya  actuación es objeto de reproche.  

CONSIDERACIONES  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las  prerrogativas invocadas por el demandante, en tanto: (i)  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, se abstuvo de fijar  agencias en derecho a favor, pese a la resolución favorable a  sus pretensiones dentro de la acción popular n°  2021-00080; y (ii)  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, inadmitió  el recurso de apelación interpuesto contra el proveído  que resolvió sobre la temática antes referida.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

La  decantada jurisprudencia ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de  actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de  cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

3.        Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos de la presente queja constitucional, las pertinentes  piezas procesales adosadas al expediente y la normativa aplicable, la  Sala desestimará el resguardo implorado, toda vez que: (i)  la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Urrao, obedece a un criterio razonable que impide la injerencia del  fallador excepcional, y (ii)  la inadmisión del recurso de apelación constituye una  actuación ceñida al ordenamiento jurídico, por  tanto, lejos de ocasionar afectación alguna a los derechos  fundamentales del reclamante.  

3.1.        De  la razonabilidad.  

Se  predica tanto del proveído dictado por el juzgado el 30 de  noviembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Urrao se abstuvo de fijar agencias en derecho tras definir la  primera instancia de la acción popular n° 2021-00080, como  del auto del 2 de diciembre de la misma anualidad, ratificado el 29  de abril de 2022, a través del cual se aprobó la  liquidación de costas, por cuanto no  se avizora defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantar tales determinaciones.  

En  el primer pronunciamiento, el juzgado adujo que «el  actor sólo se limitó a presentar ante este despacho el  escrito de acción popular y no ejecutó ninguna otra  actividad dentro del trámite procesal, no se fijan agencias en  derecho para ser incluidas en la liquidación de costas que  efectuará la secretaría de este despacho»,  y en el del 2 de diciembre de 2021, dijo que «en  vista de que la sentencia que puso fin a este proceso quedó  ejecutoriada y la secretaría del despacho efectuó la  respectiva liquidación de costas, a la cual no se le encuentra  objeción alguna, procedemos a impartirle aprobación, de  conformidad con lo preceptuado por el artículo 366 del Código  General del Proceso».  

Al  desatar el recurso de reposición, el estrado convocado mantuvo  incólume su postura, al reiterar que la actividad desplegada  por el demandante no se enmarcaba dentro de los supuestos que  contemplan las disposiciones legales que regulan la tasación  de agencias en derecho, razón suficiente para no haberse  causado «la  necesaria compensación para la parte vencedora»  que reclama el accionante, precisando:  

«La  reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado [Sala  de lo Contencioso Administrativo – sec. 1ª, sentencia 18  feb. 2016, rad. 2012-00321-02]  nos ha enseñado que, cuando no se advierta causación  alguna ni de expensas, ni siquiera hay lugar a imponer tal condena,  conforme lo prevé el numeral 8 del artículo 365 del  Código General del Proceso.  

(…)  en lo tocante a las acciones populares, este despacho considera que,  por una parte, es menester ponderar entre el principio de la  solidaridad y el de legalidad, ambos reflejados, respectivamente, en  el necesario interés altruista que ha de seguir a la  protección de los intereses colectivos por cuenta de la  comunidad y la previsión normativa de unas agencias en derecho  debidamente reguladas; y por otra, que en virtud de los poderes que  al juez le asisten, el despliegue procesal llevado a cabo por el  actor popular, con el fin de entrar a determinar si hay lugar o no a  condena alguna.  

Bajo  esa óptica, a tono de todo lo expuesto, al no hallar esta  judicatura que el esfuerzo del actor popular deba ser compensado  monetariamente -máxime que no aportó constancia de  gasto alguno-, por cuanto con la interposición de su acción  y su eventual concesión de agencias se estaría  prohijando el afán de lucro (en materia de acciones populares,  proscrito tanto legal como jurisprudencialmente, lo cual además  podría implicar un “incentivo” tácitamente  reconocido); son razones suficientes para que este despacho mantenga  su determinación y niegue el recurso horizontal (…)».  

Conforme  a lo antedicho, la Sala observa que el juez de primer grado de la  acción popular, expuso los motivos por los cuales no era  procedente fijar agencias en derecho a favor del solicitante, los  cuales encuentran asidero en la interpretación jurisprudencial  de las disposiciones contenidas en canon 38 de la Ley 472 de 1998 y  en los artículos 365 y 366 del Código General del  Proceso, según las cuales el funcionario cognoscente puede  abstenerse de reconocerlas o tasarlas de manera parcial, cuando  aprecie que quien sería el beneficiario, no realizó  gestiones procesales que pudieran tenerse como «compensación  razonable de los esfuerzos de tiempo, dedicación, diligencia y  eficacia»  (CE,  Sala Plena, sent. 6 ago. 2019, rad. 2017-00036-01).  

Como  acaba de verse, la motivación expuesta no se torna arbitraria  ni caprichosa, por consiguiente, no desencadena en amenaza o  vulneración a la garantía esencial invocada, sino que,  por el contrario, obedece a un criterio razonable que impide la  prosperidad de la acción deprecada, pues  reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación ha  señalado que el hecho  de que el  resultado de la actuación criticada no se avenga a los  intereses de una de las partes, es cuestión que en sí  misma considerada, escapa al ámbito del fallador  constitucional.  

En  ese sentido se ha sostenido que el fallador del amparo, «no  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada entre otras en  STC5517-2022, 6 may. 2022, rad. 01013-00); también, que este  instrumento «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC976-2022, 3 feb. 2022,  rad. 00535-01, entre otras).  

Así,  la Corte observa que los razonamientos contenidos en la decisión  confutada, hacen parte de los principios de autonomía e  independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para  inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis  sustituyendo al juez de conocimiento, como si este mecanismo fuera  alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional  y residual.  

3.2.        De  la ausencia de vulneración.  

Este  impedimento de procedibilidad se configura en relación con la  inadmisión del recurso de apelación por parte de la  sala enjuiciada, toda vez que, en el marco de la acción  popular, el auto que aprobó la liquidación de costas no  es susceptible de dicho medio de impugnación y, por ende, el  reproche que pudiera plantearse frente a dicha actuación,  deviene carente de fundamento fáctico y jurídico.  

Nótese  que el estudio integral del presente asunto, implica una mirada  panorámica a lo actuado aún con posterioridad a la  instauración de la salvaguarda, de ahí que esta  Corporación encontrara que, mediante proveído del 23 de  mayo de 2022, el tribunal declaró la improcedencia recurso  vertical interpuesto por el querellante contra el auto aprobatorio de  la liquidación de costas, y al revisarlo, advirtiera la  inviabilidad del auxilio invocado, en tanto esa decisión se  ajusta a derecho.  

En  efecto, es necesario reiterar que lo relacionado con la procedencia  del recurso de apelación en las acciones populares, está  comprendido totalmente en la Ley 472 de 1998 conforme lo dejó  sentado el estudio realizado por la Corte Constitucional en sentencia  C-377 de 2002, siendo coherente con la postura asumida por el Consejo  de Estado y por esta Sala, al señalar que en temas como el de  costas, la remisión al Código General del Proceso no  abarca lo relacionado con dicho recurso, sino que refiere a los demás  aspectos no contemplados en la normativa especial.  

Por  ello, se ha dicho y reiterado que, en el marco de las acciones  populares, al tenor de los artículos 26, 36 y 37 de la  precitada Ley 472 de 1998, el recurso de apelación solo  procede contra la sentencia de primera instancia y el auto que  decreta medidas cautelares previas.  

En  las condiciones descritas, no se evidencia yerro que comprometa la  legalidad de la actuación reprochada al tribunal que fungió  como ad  quem,  ni se evidencia que por acción u omisión haya afectado  derechos superiores del solicitante,  razón por la que esta solicitud de amparo incumple el  presupuesto general de procedibilidad relativo a la relevancia  constitucional de la cuestión discutida, pues para ello se  exige que «esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor»  (CC SU-813/07).  

Sobre  el particular, esta Sala ha indicado que, para la prosperidad de la  tutela, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada entre otras en  STC10171-2020,  19 nov. 2020, rad. 00512-01). Resaltado fuera del texto.  

También  ha sostenido que cuando no se está en presencia de una  situación que comprometa derechos de rango fundamental, el  resguardo es improcedente ya que éste requiere  «el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata  intervención del juez de tutela  en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo  debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada en  STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras). Se subraya.  

4.        Conclusión.  

En  atención a lo discurrido en precedencia, se denegará el  auxilio, comoquiera que: (i)  la actuación judicial referida a la no fijación de  agencias en derecho al interior de la acción popular, no  configura defecto de procedibilidad que amerite su corrección  a través del presente mecanismo jurídico, y (ii)  la inadmisión del recurso de apelación frente al  proveído que aprobó la liquidación de costas, no  comporta afectación a prerrogativa alguna del reclamante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado a través de esta acción de tutela.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser  impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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