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STC6813-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6813-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01595-00
(Aprobado en sesión del primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, trámite al cual fueron citados los intervinientes en la acción popular n° 2021-00080.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas, porque pese a definir a su favor el asunto antes referido, se abstuvieron de fijar agencias en derecho.
2. Expuso que pese a ser el «triunfante» dentro de la acción popular que interpuso [contra Tienda D1 Koba Colombia S.A.S.], el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao «liquida mis agencias en derecho en cero y el tribunal tutelado se niega a reconocer[las] a mi favor», con lo cual «viola [el] art. 29 CN y además desconoce no solo lo que le impone la ley – art. 365-1 CGP, sino la postura de la H CSJ SCC» y del Consejo de Estado.
3. Pretende, «se ordene al tutelado (…) adicionar el fallo, en el sentido de conceder agencias en derecho a mi favor (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA
1. El Juez Promiscuo del Circuito de Urrao, informó que en la acción popular incoada por el acá tutelante contra la sociedad Koba Colombia S.A.S., «el 20 de octubre de 2021 [se] dicta sentencia de primera instancia, desestimando las pretensiones por carencia de objeto (hecho superado); mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2021, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, por extemporáneo; [con] auto de 30 de noviembre de 2021, el despacho dispuso no fijar agencias en derecho, y la liquidación de las respectivas costas; mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2021, se aprueba la liquidación de costas [en cero]; [el] 29 de abril de 2022, no se repone providencia calendada 02 de diciembre de 2021, y se concede el recurso de alzada rogada en subsidio por el accionante; el proceso se remitió en fecha 10 de mayo de 2022 [al tribunal] para desatar el recurso interpuesto». Acotó que «la providencia se dictó conforme a la normatividad y jurisprudencia vigente».
2. La empresa D1 S.A.S., a través de apoderada judicial, solicitó se declare «improcedente» el amparo deprecado, toda vez que la situación traída a debate constitucional, «se encuentra en trámite de ser resuelta», en la medida en que «mediante auto del 29 de abril de 2022 (…), el juzgado niega el recurso de reposición [interpuesto por el actor contra el auto que aprobó la liquidación de costas], y concede el de apelación, ordenando que se remita el expediente al Honorable Tribunal (…) [recurso que] aparece repartido el 10 de mayo de 2022 [y] el ad quem no ha dado respuesta».
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, remitió los enlaces para acceder al expediente digital del asunto cuya actuación es objeto de reproche.
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas por el demandante, en tanto: (i) el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, se abstuvo de fijar agencias en derecho a favor, pese a la resolución favorable a sus pretensiones dentro de la acción popular n° 2021-00080; y (ii) la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que resolvió sobre la temática antes referida.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La decantada jurisprudencia ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la presente queja constitucional, las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente y la normativa aplicable, la Sala desestimará el resguardo implorado, toda vez que: (i) la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, obedece a un criterio razonable que impide la injerencia del fallador excepcional, y (ii) la inadmisión del recurso de apelación constituye una actuación ceñida al ordenamiento jurídico, por tanto, lejos de ocasionar afectación alguna a los derechos fundamentales del reclamante.
3.1. De la razonabilidad.
Se predica tanto del proveído dictado por el juzgado el 30 de noviembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao se abstuvo de fijar agencias en derecho tras definir la primera instancia de la acción popular n° 2021-00080, como del auto del 2 de diciembre de la misma anualidad, ratificado el 29 de abril de 2022, a través del cual se aprobó la liquidación de costas, por cuanto no se avizora defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantar tales determinaciones.
En el primer pronunciamiento, el juzgado adujo que «el actor sólo se limitó a presentar ante este despacho el escrito de acción popular y no ejecutó ninguna otra actividad dentro del trámite procesal, no se fijan agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas que efectuará la secretaría de este despacho», y en el del 2 de diciembre de 2021, dijo que «en vista de que la sentencia que puso fin a este proceso quedó ejecutoriada y la secretaría del despacho efectuó la respectiva liquidación de costas, a la cual no se le encuentra objeción alguna, procedemos a impartirle aprobación, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 366 del Código General del Proceso».
Al desatar el recurso de reposición, el estrado convocado mantuvo incólume su postura, al reiterar que la actividad desplegada por el demandante no se enmarcaba dentro de los supuestos que contemplan las disposiciones legales que regulan la tasación de agencias en derecho, razón suficiente para no haberse causado «la necesaria compensación para la parte vencedora» que reclama el accionante, precisando:
«La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado [Sala de lo Contencioso Administrativo – sec. 1ª, sentencia 18 feb. 2016, rad. 2012-00321-02] nos ha enseñado que, cuando no se advierta causación alguna ni de expensas, ni siquiera hay lugar a imponer tal condena, conforme lo prevé el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.
(…) en lo tocante a las acciones populares, este despacho considera que, por una parte, es menester ponderar entre el principio de la solidaridad y el de legalidad, ambos reflejados, respectivamente, en el necesario interés altruista que ha de seguir a la protección de los intereses colectivos por cuenta de la comunidad y la previsión normativa de unas agencias en derecho debidamente reguladas; y por otra, que en virtud de los poderes que al juez le asisten, el despliegue procesal llevado a cabo por el actor popular, con el fin de entrar a determinar si hay lugar o no a condena alguna.
Bajo esa óptica, a tono de todo lo expuesto, al no hallar esta judicatura que el esfuerzo del actor popular deba ser compensado monetariamente -máxime que no aportó constancia de gasto alguno-, por cuanto con la interposición de su acción y su eventual concesión de agencias se estaría prohijando el afán de lucro (en materia de acciones populares, proscrito tanto legal como jurisprudencialmente, lo cual además podría implicar un “incentivo” tácitamente reconocido); son razones suficientes para que este despacho mantenga su determinación y niegue el recurso horizontal (…)».
Conforme a lo antedicho, la Sala observa que el juez de primer grado de la acción popular, expuso los motivos por los cuales no era procedente fijar agencias en derecho a favor del solicitante, los cuales encuentran asidero en la interpretación jurisprudencial de las disposiciones contenidas en canon 38 de la Ley 472 de 1998 y en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, según las cuales el funcionario cognoscente puede abstenerse de reconocerlas o tasarlas de manera parcial, cuando aprecie que quien sería el beneficiario, no realizó gestiones procesales que pudieran tenerse como «compensación razonable de los esfuerzos de tiempo, dedicación, diligencia y eficacia» (CE, Sala Plena, sent. 6 ago. 2019, rad. 2017-00036-01).
Como acaba de verse, la motivación expuesta no se torna arbitraria ni caprichosa, por consiguiente, no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, sino que, por el contrario, obedece a un criterio razonable que impide la prosperidad de la acción deprecada, pues reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el hecho de que el resultado de la actuación criticada no se avenga a los intereses de una de las partes, es cuestión que en sí misma considerada, escapa al ámbito del fallador constitucional.
En ese sentido se ha sostenido que el fallador del amparo, «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada entre otras en STC5517-2022, 6 may. 2022, rad. 01013-00); también, que este instrumento «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC976-2022, 3 feb. 2022, rad. 00535-01, entre otras).
Así, la Corte observa que los razonamientos contenidos en la decisión confutada, hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al juez de conocimiento, como si este mecanismo fuera alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
3.2. De la ausencia de vulneración.
Este impedimento de procedibilidad se configura en relación con la inadmisión del recurso de apelación por parte de la sala enjuiciada, toda vez que, en el marco de la acción popular, el auto que aprobó la liquidación de costas no es susceptible de dicho medio de impugnación y, por ende, el reproche que pudiera plantearse frente a dicha actuación, deviene carente de fundamento fáctico y jurídico.
Nótese que el estudio integral del presente asunto, implica una mirada panorámica a lo actuado aún con posterioridad a la instauración de la salvaguarda, de ahí que esta Corporación encontrara que, mediante proveído del 23 de mayo de 2022, el tribunal declaró la improcedencia recurso vertical interpuesto por el querellante contra el auto aprobatorio de la liquidación de costas, y al revisarlo, advirtiera la inviabilidad del auxilio invocado, en tanto esa decisión se ajusta a derecho.
En efecto, es necesario reiterar que lo relacionado con la procedencia del recurso de apelación en las acciones populares, está comprendido totalmente en la Ley 472 de 1998 conforme lo dejó sentado el estudio realizado por la Corte Constitucional en sentencia C-377 de 2002, siendo coherente con la postura asumida por el Consejo de Estado y por esta Sala, al señalar que en temas como el de costas, la remisión al Código General del Proceso no abarca lo relacionado con dicho recurso, sino que refiere a los demás aspectos no contemplados en la normativa especial.
Por ello, se ha dicho y reiterado que, en el marco de las acciones populares, al tenor de los artículos 26, 36 y 37 de la precitada Ley 472 de 1998, el recurso de apelación solo procede contra la sentencia de primera instancia y el auto que decreta medidas cautelares previas.
En las condiciones descritas, no se evidencia yerro que comprometa la legalidad de la actuación reprochada al tribunal que fungió como ad quem, ni se evidencia que por acción u omisión haya afectado derechos superiores del solicitante, razón por la que esta solicitud de amparo incumple el presupuesto general de procedibilidad relativo a la relevancia constitucional de la cuestión discutida, pues para ello se exige que «esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor» (CC SU-813/07).
Sobre el particular, esta Sala ha indicado que, para la prosperidad de la tutela, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada entre otras en STC10171-2020, 19 nov. 2020, rad. 00512-01). Resaltado fuera del texto.
También ha sostenido que cuando no se está en presencia de una situación que comprometa derechos de rango fundamental, el resguardo es improcedente ya que éste requiere «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada en STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras). Se subraya.
4. Conclusión.
En atención a lo discurrido en precedencia, se denegará el auxilio, comoquiera que: (i) la actuación judicial referida a la no fijación de agencias en derecho al interior de la acción popular, no configura defecto de procedibilidad que amerite su corrección a través del presente mecanismo jurídico, y (ii) la inadmisión del recurso de apelación frente al proveído que aprobó la liquidación de costas, no comporta afectación a prerrogativa alguna del reclamante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado a través de esta acción de tutela.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS