STC6812 2022

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STC6812-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6812-2022  

Radicación  n° 54001-22-13-000-2022-00122-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el  fallo de 29 de abril de 2022 dictado por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de  la acción de tutela que promovió Carlos Arturo  Figueredo Molina contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito  de esa localidad; trámite al que se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

1.        Sin  formular pretensión concreta, el promotor del amparo reclamó  protección de la garantía al debido proceso, que dice  vulnerada por la autoridad judicial accionada.  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Adolfo  Bacca Soto promovió demanda ejecutiva contra Clínica  Ceginob Ltda., quien, tras ser notificada de la orden de apremio,  formuló excepciones de mérito.  

2.2.  Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2021, el a  quo  declaró «probada  parcialmente la excepción de pago»,  respecto de dos de las obligaciones objeto de la ejecución y  ordenó continuar con el cobro «de  las demás facturas, conforme al mandamiento de pago»,  decisión que apeló la demandada.  

2.3.  A través de proveído del 28 de enero de 2022, el ad  quem  admitió la alzada y, seguidamente, con auto del 11 de febrero  de 2022, declaró desierto el recurso, determinación que  censuró en reposición la apelante, medio de impugnación  desestimado con providencia del 5 de abril de los corrientes.  

2.4.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que  Clínica Ceginob Ltda. sustentó la apelación ante  el fallador de primera instancia, por lo que no debió  declararse desierta.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta destacó  que «las  decisiones tomadas dentro del [proceso criticado], en sede de segunda  instancia, han sido el resultado del estudio y ponderación de  los medios probatorios allegados…, a los cuales se le  aplicaron las reglas de la sana crítica y han sido valorados  en conjunto».  

2.  El Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa localidad precisó que  «las  actuaciones desplegadas al interior del proceso cuestionado en sede  de tutela protegieron las garantías judiciales de las partes».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo, toda vez que:  

… acogiendo  la postura de la Sala de Casación Laboral, lo que se concluye  es que la sustentación del recurso de apelación  dirigido contra sentencia única y exclusivamente tiene que  hacerse en las oportunidades a que se refieren los artículos  14 del decreto legislativo 806 de 2020 y 327 del Código  General del Proceso, dependiendo, desde luego, cuál es la  norma aplicable en el caso concreto. De contera se tiene que las  apelaciones que no se sustenten ante el juez de segundo grado sino  ante el de primera instancia se consideran extemporáneas. Y  ello trae como consecuencia declararla desierta.  

De  allí que la actuación de la [sede judicial acusada]  para nada constituye un desconocimiento grosero del ordenamiento  jurídico…  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a  cuestionar la declaratoria de deserción de la alzada que se  formuló contra el fallo que resolvió, en primera  instancia, el juicio criticado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En este orden de ideas, advierte la Sala la improcedencia del  resguardo impetrado, comoquiera que el promotor del resguardo carece  de legitimación para cuestionar por esta vía las  actuaciones surtidas en el proceso fuente del reclamo, por no ser  parte de dicha contienda.  

Sobre  la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de  1991, establecen como presupuesto para su formulación que  quien así obre tenga un interés que legitime su  intervención, el cual, cuando se trata de la presunta  violación de los derechos fundamentales generada por  actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes  integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como  intervinientes.  

Al  respecto, en un asunto de contornos similares al de ahora, la Sala  precisó que:  

… ‘al  ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos  fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó  la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia  de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en  el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’  (sentencia  de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01,  reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No.  13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01,  reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).  

Así  las cosas, se advierte que el tutelante no ostenta la calidad de  parte en el trámite atacado, conforme se extracta de las  copias del expediente contentivo del juicio criticado, por lo que  carece de legitimación para censurar las decisiones objeto de  reproche.  

3.  En este punto, cabe añadir, que no desconoce la Sala que el  actor es el representante legal de Clínica  Ceginob Ltda., conforme se pudo verificar en la página web  www.rues.org.co.  

No  obstante, en el escrito genitor de este trámite el promotor  nunca dijo obrar en tal calidad, por el contrario, en el encabezado  de dicho instrumento precisó que el «ACCIONANTE»  era «CARLOS  ARTURO FIGUEREDO MOLINA»,  de lo que se extracta que esta acción la promovió en su  propio nombre y no en condición de representante legal de la  mencionada persona jurídica.  

Y  es que, tan es así, que el a  quo  constitucional, en el auto de 18 de abril de 2022, que admitió  la tutela, destacó que el amparo fue «promovid[o]  por… Carlos Arturo Figueredo Molina, quien  actúa en nombre propio  contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de  Cúcuta»  (negrillas ajenas al texto).  

4.  Lo considerado impone respaldar el fallo de primera instancia, pero  por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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