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STC6812-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6812-2022
Radicación n° 54001-22-13-000-2022-00122-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo de 29 de abril de 2022 dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que promovió Carlos Arturo Figueredo Molina contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa localidad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. Sin formular pretensión concreta, el promotor del amparo reclamó protección de la garantía al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Adolfo Bacca Soto promovió demanda ejecutiva contra Clínica Ceginob Ltda., quien, tras ser notificada de la orden de apremio, formuló excepciones de mérito.
2.2. Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2021, el a quo declaró «probada parcialmente la excepción de pago», respecto de dos de las obligaciones objeto de la ejecución y ordenó continuar con el cobro «de las demás facturas, conforme al mandamiento de pago», decisión que apeló la demandada.
2.3. A través de proveído del 28 de enero de 2022, el ad quem admitió la alzada y, seguidamente, con auto del 11 de febrero de 2022, declaró desierto el recurso, determinación que censuró en reposición la apelante, medio de impugnación desestimado con providencia del 5 de abril de los corrientes.
2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que Clínica Ceginob Ltda. sustentó la apelación ante el fallador de primera instancia, por lo que no debió declararse desierta.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta destacó que «las decisiones tomadas dentro del [proceso criticado], en sede de segunda instancia, han sido el resultado del estudio y ponderación de los medios probatorios allegados…, a los cuales se le aplicaron las reglas de la sana crítica y han sido valorados en conjunto».
2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa localidad precisó que «las actuaciones desplegadas al interior del proceso cuestionado en sede de tutela protegieron las garantías judiciales de las partes».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, toda vez que:
… acogiendo la postura de la Sala de Casación Laboral, lo que se concluye es que la sustentación del recurso de apelación dirigido contra sentencia única y exclusivamente tiene que hacerse en las oportunidades a que se refieren los artículos 14 del decreto legislativo 806 de 2020 y 327 del Código General del Proceso, dependiendo, desde luego, cuál es la norma aplicable en el caso concreto. De contera se tiene que las apelaciones que no se sustenten ante el juez de segundo grado sino ante el de primera instancia se consideran extemporáneas. Y ello trae como consecuencia declararla desierta.
De allí que la actuación de la [sede judicial acusada] para nada constituye un desconocimiento grosero del ordenamiento jurídico…
LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la declaratoria de deserción de la alzada que se formuló contra el fallo que resolvió, en primera instancia, el juicio criticado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, advierte la Sala la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el promotor del resguardo carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el proceso fuente del reclamo, por no ser parte de dicha contienda.
Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.
Al respecto, en un asunto de contornos similares al de ahora, la Sala precisó que:
… ‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01, reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).
Así las cosas, se advierte que el tutelante no ostenta la calidad de parte en el trámite atacado, conforme se extracta de las copias del expediente contentivo del juicio criticado, por lo que carece de legitimación para censurar las decisiones objeto de reproche.
3. En este punto, cabe añadir, que no desconoce la Sala que el actor es el representante legal de Clínica Ceginob Ltda., conforme se pudo verificar en la página web www.rues.org.co.
No obstante, en el escrito genitor de este trámite el promotor nunca dijo obrar en tal calidad, por el contrario, en el encabezado de dicho instrumento precisó que el «ACCIONANTE» era «CARLOS ARTURO FIGUEREDO MOLINA», de lo que se extracta que esta acción la promovió en su propio nombre y no en condición de representante legal de la mencionada persona jurídica.
Y es que, tan es así, que el a quo constitucional, en el auto de 18 de abril de 2022, que admitió la tutela, destacó que el amparo fue «promovid[o] por… Carlos Arturo Figueredo Molina, quien actúa en nombre propio contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta» (negrillas ajenas al texto).
4. Lo considerado impone respaldar el fallo de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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