STC6811 2022

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STC6811-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6811-2022  

Radicación  n°  11001-02-04-000-2021-00626-02  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación que se formuló frente al fallo  proferido el 22 de abril de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, dentro  de la acción de tutela que promovieron José Feliciano  Malagón Gutiérrez y Flor Marina Guzmán de  Malagón contra  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y la Sociedad de Activos  Especiales SAE,  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  accionantes reclamaron  la protección de sus garantías a la defensa,  contradicción, protección integral de la familia,  vivienda digna, igualdad ante la ley, principio de la doble  instancia, prevalencia del derecho sustancial, «realización  de la justicia material»,  «posesión  real y material»,  que dicen vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que  solicitaron que se les conceda «…  un plazo de cuatro… meses, con el fin de que el Juzgado Civil  del Circuito de Gachetá se pronuncie y admita el proceso  declarativo de prescripción extraordinaria adquisitiva de  dominio [que presentaron]»  respecto de los bienes sometidos a extinción de dominio.  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.  Contra Manuel  Abajo Abajo se promovió proceso de extinción de  dominio, respecto de varios inmuebles, entre ellos, los identificados  con matrículas inmobiliarias Nos. 50N-418978, 50N-248849,  50N-266514, 50N-359930, 50N-268871 y 50N-99105.  

2.2.  Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2014, se declaró la  extinción de dominio de los prenotados bienes, decisión  que apelaron Manuel Abajo Abajo, José Feliciano Malagón  Gutiérrez y Flor Marina Guzmán.  

2.3.  A través de providencia del 16 de septiembre de 2016, el  Tribunal criticado «rechazó  de plano»  la alzada que formularon José  Feliciano Malagón Gutiérrez y Flor Marina Guzmán  y, adicionalmente, confirmó el fallo objeto de impugnación.  

2.5.  Agregaron que «no  [participaron]… en el proceso de extinción de dominio…,  toda vez que no [fueron] notificados de su existencia, solamente se  solicitó en apelación que se revocara la extinción  del dominio, pero el… Tribunal señaló que fue de  manera extemporánea [su] solicitud»;  y que «un  eventual desalojo… de los predios…, desconocería  [sus] derechos… y [les] causaría un perjuicio  irremediable, pues [perderían]… la posesión  material de la cosa…, requisito indispensable para poder  obtener la titularidad del dominio sobre los predios».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá pidió negar el resguardo, comoquiera  que «el  diligenciamiento se adelantó de conformidad con las  previsiones legales aplicables al caso, con observancia de los  procedimientos establecidos para el trámite extintivo y  garantizando los derechos de las personas que se hicieron parte en el  proceso».  

2.  El Ministerio de Justicia y del Derecho resaltó que «las  resoluciones… por medio del cuales se solicita el desalojo y  la entrega del bien a la… SAE… por parte de los  afectados, responde a las facultades concedidas por la ley 1708 de…  2014 a la [SAE] de la ejecución de la función de  administración asignada en la ley de extinción de  dominio».  

3.  El Juzgado  Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá precisó que:  

…no  se advierte la existencia de algún acto u omisión, que  haya causado la vulneración de algún derecho  fundamental por cuenta de una decisión adoptada por ese  Juzgado o la Fiscalía, como tampoco, se puede evidenciar  ningún tipo de irregularidad en el trámite de extinción  de dominio, pues este, se ha ajustado a los presupuestos de la citada  norma, que contrario lo manifestado por los aquí accionantes,  se realizó el trámite de notificaciones en debida forma  para los afectados, terceros y demás personas indeterminadas…  

4.  La Fiscalía 28 Especializada de la Dirección  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio manifestó  que, sobre los predios involucrados en el proceso cuestionado, «se  impusieron medidas cautelares de embargo, secuestro y pérdida  del poder dispositivo en resolución de… 9 de febrero de  2007, las cuales fueron debidamente inscritas en los respectivos  folios de matrícula inmobiliaria desde esa fecha, no obstante,  al proceso nunca acudieron los aquí accionantes a reclamar  derecho alguno».  

5.  La SAE destacó que «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno…, pues ha actuado en  cumplimiento de un mandato legal, más aún si [se tiene]  en cuenta que se trata de una ocupación irregular sobre un  bien que tiene limitación al derecho de dominio por  encontrarse inmerso dentro de un proceso de extinción de  dominio».  

6.  La Inmunizadora de Maderas del Oriente Ltda. defendió la  legalidad de la actuación censurada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  negó el amparo porque «no  se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción»  y, adicionalmente, por cuanto «tampoco  se evidencia que la… SAE hubiera lesionado [los] derechos [de  los actores] pues las actuaciones que ha desarrollado frente a los  inmuebles…, son la consecuencia de la declaratoria de la  extinción del derecho de dominio».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formularon los accionantes, sin precisar los motivos de inconformidad  frente a la sentencia de primer grado, solicitando que sea revocada  y, en su lugar, se conceda el amparo que reclamaron.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Revisada la demanda de tutela, se verifica que lo cuestionado por los  actores, en esencia, es la extinción de dominio que se declaró  respecto de los bienes identificados con matrículas  inmobiliarias Nos. 50N-418978, 50N-248849, 50N-266514, 50N-359930,  50N-268871 y 50N-99105, actuación que se consumó con la  sentencia de 16 de septiembre de 2014, confirmada, en sede de  apelación, con providencia de 16 de septiembre de 2016,  decisiones con fundamento en las cuales la SAE viene adelantando las  diligencias necesarias para la entrega de tales predios.  

En  este orden de ideas, de entrada, advierte  la Sala que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que, como quedó visto, la última de las  providencias cuestionadas data del 16 de septiembre de 2016.  

Entonces,  desde la fecha de proferimiento de esa providencia (16 de septiembre  de 2016)  y la  fecha de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala, 23 de marzo de 2021, transcurrieron más  de 6 meses,  superándose por mucho el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección constitucional.  

Sobre el requisito  de inmediatez, se ha sostenido que:  

(…) si bien  la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido  (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

3.  Las  razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del  fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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