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STC6811-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6811-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00626-02
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 22 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron José Feliciano Malagón Gutiérrez y Flor Marina Guzmán de Malagón contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales SAE, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclamaron la protección de sus garantías a la defensa, contradicción, protección integral de la familia, vivienda digna, igualdad ante la ley, principio de la doble instancia, prevalencia del derecho sustancial, «realización de la justicia material», «posesión real y material», que dicen vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que solicitaron que se les conceda «… un plazo de cuatro… meses, con el fin de que el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá se pronuncie y admita el proceso declarativo de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio [que presentaron]» respecto de los bienes sometidos a extinción de dominio.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Contra Manuel Abajo Abajo se promovió proceso de extinción de dominio, respecto de varios inmuebles, entre ellos, los identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 50N-418978, 50N-248849, 50N-266514, 50N-359930, 50N-268871 y 50N-99105.
2.2. Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2014, se declaró la extinción de dominio de los prenotados bienes, decisión que apelaron Manuel Abajo Abajo, José Feliciano Malagón Gutiérrez y Flor Marina Guzmán.
2.3. A través de providencia del 16 de septiembre de 2016, el Tribunal criticado «rechazó de plano» la alzada que formularon José Feliciano Malagón Gutiérrez y Flor Marina Guzmán y, adicionalmente, confirmó el fallo objeto de impugnación.
2.5. Agregaron que «no [participaron]… en el proceso de extinción de dominio…, toda vez que no [fueron] notificados de su existencia, solamente se solicitó en apelación que se revocara la extinción del dominio, pero el… Tribunal señaló que fue de manera extemporánea [su] solicitud»; y que «un eventual desalojo… de los predios…, desconocería [sus] derechos… y [les] causaría un perjuicio irremediable, pues [perderían]… la posesión material de la cosa…, requisito indispensable para poder obtener la titularidad del dominio sobre los predios».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pidió negar el resguardo, comoquiera que «el diligenciamiento se adelantó de conformidad con las previsiones legales aplicables al caso, con observancia de los procedimientos establecidos para el trámite extintivo y garantizando los derechos de las personas que se hicieron parte en el proceso».
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho resaltó que «las resoluciones… por medio del cuales se solicita el desalojo y la entrega del bien a la… SAE… por parte de los afectados, responde a las facultades concedidas por la ley 1708 de… 2014 a la [SAE] de la ejecución de la función de administración asignada en la ley de extinción de dominio».
3. El Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá precisó que:
…no se advierte la existencia de algún acto u omisión, que haya causado la vulneración de algún derecho fundamental por cuenta de una decisión adoptada por ese Juzgado o la Fiscalía, como tampoco, se puede evidenciar ningún tipo de irregularidad en el trámite de extinción de dominio, pues este, se ha ajustado a los presupuestos de la citada norma, que contrario lo manifestado por los aquí accionantes, se realizó el trámite de notificaciones en debida forma para los afectados, terceros y demás personas indeterminadas…
4. La Fiscalía 28 Especializada de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio manifestó que, sobre los predios involucrados en el proceso cuestionado, «se impusieron medidas cautelares de embargo, secuestro y pérdida del poder dispositivo en resolución de… 9 de febrero de 2007, las cuales fueron debidamente inscritas en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria desde esa fecha, no obstante, al proceso nunca acudieron los aquí accionantes a reclamar derecho alguno».
5. La SAE destacó que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno…, pues ha actuado en cumplimiento de un mandato legal, más aún si [se tiene] en cuenta que se trata de una ocupación irregular sobre un bien que tiene limitación al derecho de dominio por encontrarse inmerso dentro de un proceso de extinción de dominio».
6. La Inmunizadora de Maderas del Oriente Ltda. defendió la legalidad de la actuación censurada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el amparo porque «no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción» y, adicionalmente, por cuanto «tampoco se evidencia que la… SAE hubiera lesionado [los] derechos [de los actores] pues las actuaciones que ha desarrollado frente a los inmuebles…, son la consecuencia de la declaratoria de la extinción del derecho de dominio».
LA IMPUGNACIÓN
La formularon los accionantes, sin precisar los motivos de inconformidad frente a la sentencia de primer grado, solicitando que sea revocada y, en su lugar, se conceda el amparo que reclamaron.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela, se verifica que lo cuestionado por los actores, en esencia, es la extinción de dominio que se declaró respecto de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 50N-418978, 50N-248849, 50N-266514, 50N-359930, 50N-268871 y 50N-99105, actuación que se consumó con la sentencia de 16 de septiembre de 2014, confirmada, en sede de apelación, con providencia de 16 de septiembre de 2016, decisiones con fundamento en las cuales la SAE viene adelantando las diligencias necesarias para la entrega de tales predios.
En este orden de ideas, de entrada, advierte la Sala que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que, como quedó visto, la última de las providencias cuestionadas data del 16 de septiembre de 2016.
Entonces, desde la fecha de proferimiento de esa providencia (16 de septiembre de 2016) y la fecha de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 23 de marzo de 2021, transcurrieron más de 6 meses, superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
3. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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