STC7645 2022

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STC7645-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7645-2022  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2022-00142-02   

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Eduardo Pérez  Pineda frente a la sentencia de 13 de mayo de 2022, proferida por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en la acción de tutela que el recurrente le  instauró al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma  ciudad, la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo,  la Alcaldía Municipal de Girón, la Alcaldía  Municipal de Lebrija, la Fiscalía General de La Nación,  la Inspección de Policía de Lebrija, la Unidad para la  Atención y Reparación a las Víctimas, y; como  vinculados,  Martha Rodríguez, Blanca Cecilia Hernández  Salazar, María Victoria Pérez Pineda, Pedro Saúl  Barajas Díaz, Ana Lucila Suarez Galán, Gabriel Olave  Zárate, Hernán Calderón Ramírez, Eddinson  Barajas Suarez, Nelson Javier Castiblanco Mantilla, Rubén  Darío Sepúlveda, el abogado Fernando Ortega Olarte, la  Personería de Lebrija, Agro Inversiones Ltda y al Instituto  Geográfico Agustín Codazzi – IGAC., extensiva a  los intervinientes en el litigio con radicado n°  680013103004-2013-00108-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pidió, en síntesis (i)          que el Juzgado  establezca «una          protección          especial«          y fije fecha para una diligencia donde se defina prontamente el          litigio y garantizar el derecho a cultivar en su predio; (ii) que la          Policía haga cumplir la sentencia del Inspector de Policía;          (iii) a la Defensoría vigilar el proceso; (iv) «establecer          el          límite»          en el predio en disputa; (v) a la Personería establecer un          plan de retorno voluntario» al          fundo; (vi) a la Fiscalía proteger su tierra y cultivos, e          investigar la usurpación disponiendo las medidas cautelares          necesarias; (vii) al Inspector de Policía para que realice la          diligencia de inspección ocular; (viii) a la Unidad de          Víctimas aprobar el retorno voluntario.  

Como  sustento, señaló que fue demandado en el decurso de  deslinde y amojonamiento cuestionado, trámite dentro del cual  los sucesores procesales de la parte actora reformaron la demanda y  aportaron un levantamiento topográfico «que  no concuerda con las escrituras del predio»  pues su fundo «Vasolandia»  fue invadido en más de 280 metros. Indicó que, con base  en esos planos, se realizaron enajenaciones, lo cual generó  que su terreno fuera irrumpido por terceros, por lo que inició  acción policial de protección a la posesión; sin  embargo, alegó que el trámite ha sido ineficaz, pues se  siguen presentando las perturbaciones; Agregó que el 18 de  Marzo del 2022, se llevó a cabo una diligencia en su heredad,  en compañía de 12 policías de la estación  de Lebrija y el Inspector de policía para «remover  una cerca que había colocado el señor Nelson Javier  Castiblanco Mantilla  [quien] pretende  apoderarse de parte de  [su] finca  utilizando el levantamiento topográfico falso (…)  y quien afirmó no acatar el fallo del Inspector. Finalmente,  manifestó que presentó (i) una queja en el Consejo  Profesional Nacional de Topografía en contra del profesional  David Rodríguez; (ii) una denuncia en la Fiscalía  General de la Nación en contra de Fernando Ortega, Martha  Rodríguez, Blanca Cecilia Hernández Salazar y Raúl  Serrano, por el delito de Usurpación de tierras; (iii) una  queja disciplinaria en el Consejo Superior de la Judicatura en contra  del abogado Fernando Ortega Olarte.  

            

Por  otro lado, la Estación de Policía de la misma  circunscripción territorial indicó que realizó  algunos acompañamientos a la Inspección de Policía,  por quejas presentadas por el señor Eduardo Pérez  Pineda, las cuales «no  trascendieron sin novedad  (sic)»; agregó que en el año 2022 no se  encuentran registros, ni requerimientos que hagan relación a  la problemática existente; La Unidad Administrativa Especial  de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  manifestó que una vez revisada su base de datos, se observó  que el accionante manifestó su intención de ubicarse en  un lugar diferente al que actualmente reside, a fin de asentarse en  el Municipio de Lebrija, manifestación que plasmó en  acta de voluntariedad diligenciada el 24 de febrero de 2017; por  tanto, refirió que carece de competencia legal para definir lo  pretendido por el accionante.  

3. El  Tribunal negó el ruego tras argumentar la inexistencia de mora  en el asunto reprochado y descartar la vulneración de las  garantías superiores del impulsor por parte de las autoridades  convocadas.  

            

4. El          libelista          impugnó porque consideró que en el trámite          materia de censura, hay mora judicial; la Defensoría del          pueblo no ha hecho vigilancia a su proceso; la Inspección de          Policía no ha llevado a cabo una diligencia de inspección          y finalmente, cuestiona hechos acontecidos en su predio el 18 de          marzo de 2022.  

CONSIDERACIONES  

Como  cuestión preliminar, importa  acotar que en  atención a la defensa presentada por la autoridad judicial  accionada, quien aludió que  el actor con anterioridad formuló un resguardo de similares  contornos, debe señalar la Sala que si bien el solicitante ya  había promovido una acción constitucional previa  (STC14383-2021, 27 oct.) en la cual cuestionó varios aspectos  relativos al proceso de deslinde y amojonamiento en comento y a  aspectos policivos, lo  cierto es que en esta ocasión dirige el amparo contra  autoridades distintas y con base en hechos acaecidos  con posterioridad, esto es, el 18 de marzo de 2022. Luego, ante la  diferencia en el reproche presentado, no puede predicarse la  configuración de temeridad ni de la figura de cosa juzgada  constitucional.  

En  ese sentido, circunscrita la Sala a los reparos de la impugnación,  pronto advierte que el amparo constitucional invocado no está  llamado a prosperar como se pasa a exponer:  

1.  La primera queja  radicó en la demora «para  realizar la inspección judicial a un predio».  No obstante, de la  evidencia arribada se anticipa la negación del ruego  reclamado, toda vez que no se advierte una tardanza injustificada en  la fijación de dicha data.  

Al  efecto, téngase en cuenta que sobre el atraso en  las actuaciones judiciales esta Corte ha precisado que  

(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de  su calificación entre justificada e injustificada, pues si  existe alguna de las causales de justificación, tales como la  fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (Citada en STC 3568-2021).  

En  concreto, se ha dicho que las situaciones en las que es procedente el  resguardo constitucional por “mora  judicial”  son «…las  que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’»  (CSJ  STC3831-2016).  

Ahora  bien, del traslado de la  acción constitucional  y de los elementos de juicio obrantes dentro del trámite, no  es posible establecer que el presunto retardo obedezca a una conducta  descuidada del estrado del circuito convocado,  pues el pasado 25 de mayo hogaño, resolvió el recurso  de reposición formulado por el apoderado de la parte demandada  contra el proveído de 17 de febrero anterior, mediante el cual  se ordenó integrar el contradictorio con Agro Inversiones  Ltda., como listisconsorcio necesario y a quien además se le  corrió traslado para contestar la demanda. En consecuencia, no  le era viable señalar fecha para la diligencia de deslinde,  hasta tanto venciera el término de traslado de la demanda  (artículo 61 del C.G.P.).  

De  suerte que, en virtud del reciente impulso que se dio a raíz  de la actuación del pasado 25 de mayo, todas las partes y  particularmente el aquí tutelante deben atenerse al desarrollo  normal del deslinde y amojonamiento, que ojalá se ajuste en lo  sucesivo a tiempos razonables a fin de facilitar una decisión  pronta y efectiva del litigio.  

2. De  otro lado, el accionante solicitó que la Defensoría del  Pueblo «esté  vigilante de este proceso».  Sin embargo, como lo señaló esa entidad, la  función de vigilancia judicial administrativa  corresponde  a la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura  del país, de conformidad con lo señalado en el numeral  6º del artículo 101 la Ley 270 de 1996, en concordancia  con lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA11-8716 de 2011, expedido por  el Consejo Superior de la Judicatura. Con todo, si su deseo es que se  ejerza vigilancia en ese asunto, podrá solicitarlo al órgano  encargado de desatarla, bajo los lineamientos establecidos en el  artículo 2° del citado Acuerdo.  

            

3. En          cuanto al reparo frente a la Inspección de Policía de          Lebrija para que realice la diligencia de inspección ocular,          se advierte la improcedencia del amparo solicitado, comoquiera que          como lo informó esa autoridad, actualmente, se está          adelantando un proceso verbal abreviado contra Martha          Rodríguez, Blanca Cecilia Hernández Salazar y Raúl          Serrano por          comportamientos contrarios a la posesión de bienes inmuebles,          en el cual se encuentra pendiente «el          recaudo de pruebas y una Inspección Ocular, diligencia que          debió suspenderse por inasistencia del querellante Eduardo          Pérez Pineda»«.          Sumado a lo          anterior, tal como lo indicó el a-quo          constitucional, el accionante tampoco ha solicitado la          reprogramación de esa diligencia; por tanto, si el apelante          omitió plantearle esa situación al juez natural, aquél          no puede reclamar ahora puesto que no agotó los mecanismos de          defensa a su alcance, en el último evento solicitando nueva          fecha para llevar a cabo la diligencia que se suspendió, a          causa de su inasistencia.  

3.1.  Ahora, en torno a la censura por hechos acaecidos en su propiedad el  18 de marzo de 2022 y el no acatamiento a lo ordenado por el  Inspector de Policía por parte del querellado Nelson  Javier Castiblanco Mantilla»,  debe destacarse que como lo indicó esa autoridad, «En  virtud de que los señores Nelson Javier Castiblanco Mantilla y  [otro] desacataron, desconocieron y omitieron el cumplimiento de la  anterior decisión, el pasado 18 de marzo de 2022, el despacho  en compañía de uniformados de la Policía  Nacional y el propio promotor de esta acción de tutela  procedimos al cumplimiento a la mentada orden de policía, es  decir, se restablecieron las cosas a su estado anterior al  comportamiento contrario a la posesión del bien inmueble, lo  cual consistió en la remoción de la cerca existente en  tramo de trescientos metros lineales aproximadamente construida en  postes de cemento y madera, ubicada sobre el área identificada  en la diligencia de inspección ocular, donde se encontraba un  cultivo de piña».  Lo anterior denota, que respecto a ese punto, se satisfizo lo  pretendido. Al respecto esta corporación ha sostenido:  

(…)  el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido  (STC10752-2020).  

4.  Frente a los demás reproches, tampoco sale avante el auxilio  como quiera que conforme a su propio dicho y los informes rendidos,  el actor manifestó que presentó (i) una queja en el  Consejo Profesional Nacional de Topografía en contra del  profesional David Rodríguez; (ii) una denuncia en la Fiscalía  General de la Nación en contra de Fernando Ortega, Martha  Rodríguez, Blanca Cecilia Hernández Salazar y Raúl  Serrano, por el delito de Usurpación de tierras; (iii) una  queja disciplinaria en el Consejo Superior de la Judicatura en contra  del abogado Fernando Ortega Olarte. Así pues, es ostensible  los presuroso de la acción y su consecuente fracaso, fenómeno  ampliamente decantado por esta Sala1.  

Así  las cosas, deberá convalidarse el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.    Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          (…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado,          toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de          defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada          profiera la respectiva determinación, en atención a          que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión          que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el          constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las          atribuciones asignadas válidamente al funcionario de          conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de          otra manera, desconocería el carácter residual de esta          senda y las normas de orden público, que son de obligatoria          aplicación, con la consiguiente alteración de las          reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de          los intervinientes en tal causa. (STC14280-2018, reiterada          STC12017-2020 y STC7678-2021 entre otras.)      

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