STC7642 2022

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STC7642-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7642-2022  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2022-00098-01   

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió Mario Alberto  Restrepo Zapata contra el fallo de 13 de mayo de 2022, dictado por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, en la acción de tutela que instauró contra el  Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia,  extensiva  a la Procuradora General de la Nación y a los demás  intervinientes en la acción popular N°  2022-00034.  

ANTECEDENTES  

1. El  actor solicitó que se ordene admitir la acción popular  que presentó y que la Procuraduría General de la Nación  demuestre «cuáles  son las actuaciones en derecho que han realizado tanto el procurador  delegado en acciones populares como el delegado del ministerio  público en el despacho tutelado».  

En  sustento adujo  que presentó la acción popular mencionada, en la que  cumplió los requisitos que ordena la Ley 472 de 1998. La  autoridad  le  exigió otros requisitos que no se encuentran contemplados en  el artículo 18 de esa normativa, como por ejemplo la «prueba  de la amenaza, entre otros».  Además,  indicó que los delegados de la Procuraduría General de  la Nación en acciones populares y el del Ministerio Público  no han realizado ninguna actuación durante el proceso para  garantizar su derecho al debido proceso.  

2. El  Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia señaló que  la acción popular fue inadmitida al encontrar falencias que el  actor debía aclarar, lo cual no realizó, por lo tanto  fue rechazada (18 de abril de 2022) y, dijo que no se cumple con el  requisito de subsidiariedad porque el libelista tenía otros  medios ordinarios de defensa los cuales no uso. La Procuraduría  Regional de Risaralda dijo que la situación planteada es ajena  a esa agencia del Ministerio Público, por lo cual solicitó  su desvinculación. La Procuraduría Provincial de  Pereira y la Defensoría del Pueblo Regional de Risaralda  también pidieron su desvinculación al no haber  vulnerado ningún derecho fundamental.  

3. El  a  quo  negó el resguardo al no cumplirse con el requisito de  subsidiariedad, toda vez que frente al auto que inadmitió la  acción popular el libelista no interpuso recurso alguno, ni  contra el que la rechazó.  

4.  El gestor impugnó sin aducir reparo concreto.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada por infringir la  subsidiariedad que aquí impera. Lo anterior en razón a  que el censor no promovió recurso de reposición contra  el auto que rechazó su acción popular (18  de abril de 2022),  el cual era procedente en virtud de lo previsto en el artículo  36 de la Ley 472 de 1998. En  dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo  constitucional  «[(…)  en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela (…)»  (STC3579-2020).  

Por  otro lado, frente a la petición relacionada con que la  Procuradora General de la Nación demuestre cuáles son  las actuaciones que ha realizado tanto el Procurador Delegado en  acciones populares como el delegado del Ministerio Público  tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el  actor no aportó ninguna prueba que acredite que ya elevó  esa petición a la autoridad cuestionada; además, no se  advierte vulneración de derechos, pues, como quedó  reseñado, la acción popular instaurada por el actor fue  rechazada, de forma tal que no había lugar a que el Ministerio  Público efectuara intervenciones.  

Por  lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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