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STC7642-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7642-2022
Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00098-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Mario Alberto Restrepo Zapata contra el fallo de 13 de mayo de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, extensiva a la Procuradora General de la Nación y a los demás intervinientes en la acción popular N° 2022-00034.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó que se ordene admitir la acción popular que presentó y que la Procuraduría General de la Nación demuestre «cuáles son las actuaciones en derecho que han realizado tanto el procurador delegado en acciones populares como el delegado del ministerio público en el despacho tutelado».
En sustento adujo que presentó la acción popular mencionada, en la que cumplió los requisitos que ordena la Ley 472 de 1998. La autoridad le exigió otros requisitos que no se encuentran contemplados en el artículo 18 de esa normativa, como por ejemplo la «prueba de la amenaza, entre otros». Además, indicó que los delegados de la Procuraduría General de la Nación en acciones populares y el del Ministerio Público no han realizado ninguna actuación durante el proceso para garantizar su derecho al debido proceso.
2. El Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia señaló que la acción popular fue inadmitida al encontrar falencias que el actor debía aclarar, lo cual no realizó, por lo tanto fue rechazada (18 de abril de 2022) y, dijo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque el libelista tenía otros medios ordinarios de defensa los cuales no uso. La Procuraduría Regional de Risaralda dijo que la situación planteada es ajena a esa agencia del Ministerio Público, por lo cual solicitó su desvinculación. La Procuraduría Provincial de Pereira y la Defensoría del Pueblo Regional de Risaralda también pidieron su desvinculación al no haber vulnerado ningún derecho fundamental.
3. El a quo negó el resguardo al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, toda vez que frente al auto que inadmitió la acción popular el libelista no interpuso recurso alguno, ni contra el que la rechazó.
4. El gestor impugnó sin aducir reparo concreto.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada por infringir la subsidiariedad que aquí impera. Lo anterior en razón a que el censor no promovió recurso de reposición contra el auto que rechazó su acción popular (18 de abril de 2022), el cual era procedente en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020).
Por otro lado, frente a la petición relacionada con que la Procuradora General de la Nación demuestre cuáles son las actuaciones que ha realizado tanto el Procurador Delegado en acciones populares como el delegado del Ministerio Público tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no aportó ninguna prueba que acredite que ya elevó esa petición a la autoridad cuestionada; además, no se advierte vulneración de derechos, pues, como quedó reseñado, la acción popular instaurada por el actor fue rechazada, de forma tal que no había lugar a que el Ministerio Público efectuara intervenciones.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS