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STC7894-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7894-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01806-00
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Colegiatura acusada, a la cual criticó la supuesta tardanza en definir de fondo el asunto cuestionado y la inaplicación del artículo 121 del Código General del Proceso en el mismo, a saber, la acción popular que instauró contra Audifarma S.A. (rad. 2016-00490)1, en la que se emitió sentencia de segundo grado el 31 de mayo último, confirmatoria de la del a-quo, desestimatoria de las pretensiones y en la cual también se despachó adversamente la solicitud de aplicación de la referida norma.
Pidió, entonces, atendiendo la subsanación del libelo introductor, en la que precisó que «la acción… es sobre el proceso constitucional 2016 490 01», ordenar i) «perder competencia amparado [en el] art. 121 [del] CGP» y ii) «dar celeridad a la acción popular».
2. La demanda de amparo se presentó el 1º de junio de 2022 y, una vez subsanada, la Corte la admitió, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira limitó su intervención a remitir copia digital del expediente contentivo del asunto fustigado.
2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira rogó el despacho adverso de la salvaguarda porque «la sentencia de segunda instancia que desató la alzada relacionada con la aplicación del artículo 121, CGP, no incurre en vía de hecho de ninguna naturaleza».
Añadió que la petición de protección «carece de residualidad en torno al incumplimiento de los tiempos para decidir en segunda instancia, porque el actor no presentó reclamo afín durante el trámite de la alzada, es decir, dejó de ejercitar el mecanismo ordinario de defensa con que contaba para ventilar el problema jurídico en el trámite ordinario».
3. La Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C. se opuso a la prosperidad del resguardo porque, en lo medualr, «no está llamada a responder por las pretensiones de la parte actora, lo que determina una falta de legitimación en la causa por pasiva», en tanto que «no tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en el marco de la acción popular».
4. La Alcaldía de Pereira señaló atenerse «a lo probado».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En esta oportunidad, destacando que frente a la supuesta tardanza en la definición de la acción popular fustigada se está frente a una evidente carencia actual de objeto, en tanto que, desde antes de la interposición del ruego tutelar, el Tribunal acusado la había definido de fondo, a través de la emisión de la sentencia de segundo grado respectiva el pasado 31 de mayo, resta observar que no se muestra arbitrario el despacho adverso que en la misma se dispuso respecto a la rogada aplicación de la nulidad de que trata el canon 121 del Código General del Proceso.
En efecto, en dicho pronunciamiento, en lo que aquí interesa, con suficiencia, el sentenciador explicó que el censor no invocó la causal de invalidez oportunamente (después de vencido el término establecido en esa norma y antes de que se expidiera la sentencia), incluso, encontró que aquél intervino luego, sin proponerla, con lo que, de existir, la saneó, acorde al numeral 1º del precepto 136 ibídem. Así razonó al respecto la Colegiatura acusada:
El ordenamiento legal, vigente en nuestro país, consagra como regla que la institución de las nulidades de tipo procedimental está estatuida con el propósito de salvaguardar el derecho constitucional del debido proceso y su derivado natural, el derecho de defensa (Art.29, CP).
Y para que proceda su análisis de fondo, necesario es verificar el cumplimiento de requisitos de configuración. Deben concurrir los presupuestos de la legitimación, la falta de saneamiento y la oportunidad (Art. 134, 135 y 136, CGP).
En tratándose de la irregularidad procesal reglada en el artículo 121, CGP, la Sala Civil de la CSJ (Criterio auxiliar) en reciente decisión (2021), con base en doctrina constitucional de la CC y el artículo 136-1º, ibídem, razonó:
…la extinción del marco temporal para el ejercicio de la función jurisdiccional no conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con posterioridad, pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se quebrantarán tales consecuencias, dentro del marco del artículo 136 del CGP…
… con ocasión de la exclusión del ordenamiento jurídico de las expresiones «de pleno derecho» y «automática», contenidas en el original canon 121 del CGP, para que se produzcan los efectos invalidantes después de agotado el tiempo para sentenciar, es indispensable que alguno de los sujetos procesales invoque este hecho antes de que actúe o de que se profiera el veredicto final, pues en caso contrario se saneara el vicio y se dará prevalencia al principio de conservación de los actos procesales… (Línea extratextual).
Sin duda es una anomalía procesal que las partes deben invocar una vez adviertan su configuración, a efectos de precaver su saneamiento. Reza el artículo 136-1º, CGP: “(…) La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
La parte accionada se notificó de la admisión el 08-10-2019 (Ibidem, Pdf No.42), la funcionaria pretirió prorrogar el plazo del año y falló el 12-05-2021 (Ib., pdf No.71), claramente luego de que se extinguiera. Empero, advierte esta Judicatura que el accionante no invocó la causal oportunamente, esto es, después de vencido el término y antes de que se expidiera la sentencia, incluso, intervino luego del 08-10-2020 sin proponerla, por manera que se saneó.
Cierto que presentó sendos escritos el 11-12-2019, 27-07-2020, 26-08-2020 y 06-09-2020 (Ib., pdf Nos. 45, 49, 51 y 53), mas fueron prematuros, porque aún no había fenecido el término legal; y, durante el interregno irregular, esto es, entre el 08-10-2020 y el 12-05-2021, intervino sin proponer la deficiencia procesal con escrito del 11-03-2021 (Ib., pdf No.62), actuación suficiente que implica su saneamiento (Art.136-1, CGP).
Inadmisible entonces que en los alegatos del 19-05-2021 insista en su decreto (Ib., pdf No.68), como quiera que: “(…) No podrá alegar la nulidad (…) quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla (…)” (Art.135, inciso 2º, CGP). Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia, respecto a la desestimación de nulidad deprecada, pero por haberse saneado; se abstendrá la Sala de condenar en costas al actor recurrente, pese al fracaso, porque faltar de pruebas sobre temeridad o mala fe (Art.38, Ley 472).
De tal manera, muy a pesar de las alegaciones del actor, lo cierto es que esas inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y [el juzgador constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
3. Así las cosas, es evidente el fracaso del resguardo propuesto, lo que impone denegar la protección pedida, porque, sumado al hecho de que el asunto fustigado fue definido de fondo desde antes de su interposición, lo que derruye la supuesta tardanza en su resolución, lo cierto es que el proceder reprochado a la autoridad accionada, específicamente en cuanto a desechar la aludida solicitud de nulidad, se ajustó tanto a la disposición normativa invocada por el quejoso como a la jurisprudencia sobre la materia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega la protección solicitada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ubicación de la sucursal de la vulneración denunciada: diagonal 82 bis # 85 – 90 de Bogotá.