STC7894 2022

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STC7894-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7894-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-01806-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Javier Elías  Arias Idárraga contra la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclamó la protección de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Colegiatura  acusada, a la cual criticó la supuesta tardanza en definir de  fondo el asunto cuestionado y la inaplicación del artículo  121 del Código General del Proceso en el mismo, a saber, la  acción popular que instauró contra Audifarma S.A. (rad.  2016-00490)1,  en la que se emitió sentencia de segundo grado el 31 de mayo  último, confirmatoria de la del a-quo,  desestimatoria de las pretensiones y en la cual también se  despachó adversamente la solicitud de aplicación de la  referida norma.  

Pidió,  entonces, atendiendo la subsanación del libelo introductor, en  la que precisó que  «la  acción… es sobre el proceso constitucional 2016 490  01»,  ordenar i)  «perder  competencia amparado [en el] art. 121 [del] CGP»  y ii)  «dar  celeridad a la acción popular».  

2.        La  demanda de amparo se presentó el 1º de junio de 2022 y,  una vez subsanada, la  Corte la admitió, ordenó librar las comunicaciones de  rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del  Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira limitó su  intervención a remitir copia digital del expediente contentivo  del asunto fustigado.  

2.        La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira rogó el despacho adverso de la salvaguarda porque «la  sentencia de segunda instancia que desató la alzada  relacionada con la aplicación del artículo 121, CGP, no  incurre en vía de hecho de ninguna naturaleza».  

Añadió  que la petición de protección «carece  de residualidad en torno al incumplimiento de los tiempos para  decidir en segunda instancia, porque el actor no presentó  reclamo afín  durante el trámite de la alzada, es decir, dejó de  ejercitar el mecanismo ordinario de defensa con que contaba para  ventilar el problema jurídico en el trámite ordinario».  

3.        La  Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C. se  opuso a la prosperidad del resguardo porque, en lo medualr, «no  está llamada a responder por las pretensiones de la parte  actora, lo que determina una falta de legitimación en la causa  por pasiva»,  en tanto que «no  tiene competencia para resolver el recurso de apelación  interpuesto en el marco de la acción popular».  

4.        La  Alcaldía de Pereira señaló atenerse «a  lo probado».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  esta oportunidad, destacando que frente a la supuesta tardanza en la  definición de la acción popular fustigada se está  frente a una evidente carencia actual de objeto, en tanto que, desde  antes de la interposición del ruego tutelar, el Tribunal  acusado la había definido de fondo, a través de la  emisión de la sentencia de segundo grado respectiva el pasado  31 de mayo, resta observar que no se muestra arbitrario el despacho  adverso que en la misma se dispuso respecto a la rogada aplicación  de la nulidad de que trata el canon 121 del Código General del  Proceso.  

En  efecto, en dicho pronunciamiento, en lo que aquí interesa, con  suficiencia, el sentenciador explicó que el censor no invocó  la causal de invalidez oportunamente (después  de vencido el término establecido en esa norma y antes de que  se expidiera la sentencia),  incluso, encontró que aquél intervino luego, sin  proponerla, con lo que, de existir, la saneó, acorde al  numeral 1º del precepto 136 ibídem.  Así razonó al respecto la Colegiatura acusada:  

El  ordenamiento legal, vigente en nuestro país, consagra como  regla que la institución de las nulidades de tipo  procedimental está estatuida con el propósito de  salvaguardar el derecho constitucional del debido proceso y su  derivado natural, el derecho de defensa (Art.29, CP).  

Y  para que proceda su análisis de fondo, necesario es verificar  el cumplimiento de requisitos de configuración. Deben  concurrir los presupuestos de la legitimación, la falta de  saneamiento y la oportunidad (Art. 134, 135 y 136, CGP).  

En  tratándose de la irregularidad procesal reglada en el artículo  121, CGP, la Sala Civil de la CSJ (Criterio auxiliar) en reciente  decisión (2021), con base en doctrina constitucional de la CC  y el artículo 136-1º, ibídem, razonó:  

…la  extinción del marco temporal para el ejercicio de la función  jurisdiccional no conduce inexorablemente a la pérdida de  competencia del funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos  proferidos con posterioridad, pues en los casos en que haya  saneamiento expreso o tácito se quebrantarán tales  consecuencias, dentro del marco del artículo 136 del CGP…  

… con  ocasión de la exclusión del ordenamiento jurídico  de las expresiones «de pleno derecho» y «automática»,  contenidas en el original canon 121 del CGP, para que se produzcan  los efectos invalidantes después de agotado el tiempo para  sentenciar, es indispensable que alguno de los sujetos procesales  invoque este hecho antes de que actúe o de que se profiera el  veredicto final, pues en caso contrario se saneara el vicio y se dará  prevalencia al principio de conservación de los actos  procesales… (Línea extratextual).  

Sin  duda es una anomalía procesal que las partes deben invocar una  vez adviertan su configuración, a efectos de precaver su  saneamiento. Reza el artículo 136-1º, CGP: “(…)  La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:  

La  parte accionada se notificó de la admisión el  08-10-2019 (Ibidem, Pdf No.42), la funcionaria pretirió  prorrogar el plazo del año y falló el 12-05-2021 (Ib.,  pdf No.71), claramente luego de que se extinguiera. Empero, advierte  esta Judicatura que el accionante no invocó la causal  oportunamente, esto es, después de vencido el término y  antes de que se expidiera la sentencia, incluso, intervino luego del  08-10-2020 sin proponerla, por manera que se saneó.  

Cierto  que presentó sendos escritos el 11-12-2019, 27-07-2020,  26-08-2020 y 06-09-2020 (Ib., pdf Nos. 45, 49, 51 y 53), mas fueron  prematuros, porque aún no había fenecido el término  legal; y, durante el interregno irregular, esto es, entre el  08-10-2020 y el 12-05-2021, intervino sin proponer la deficiencia  procesal con escrito del 11-03-2021 (Ib., pdf No.62), actuación  suficiente que implica su saneamiento (Art.136-1, CGP).  

Inadmisible  entonces que en los alegatos del 19-05-2021 insista en su decreto  (Ib., pdf No.68), como quiera que: “(…) No podrá  alegar la nulidad (…) quien después de ocurrida la  causal haya actuado en el proceso sin proponerla (…)”  (Art.135, inciso 2º, CGP). Así las cosas, se confirmará  la sentencia de primera instancia, respecto a la desestimación  de nulidad deprecada, pero por haberse saneado; se abstendrá  la Sala de condenar en costas al actor recurrente, pese al fracaso,  porque faltar de pruebas sobre temeridad o mala fe (Art.38, Ley 472).  

De  tal manera, muy a pesar de las alegaciones del actor, lo cierto es  que esas inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o  calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y [el juzgador constitucional] entraría a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

3.        Así  las cosas, es evidente el fracaso del resguardo propuesto, lo que  impone denegar la protección pedida, porque, sumado al hecho  de que el asunto fustigado fue definido de fondo desde antes de su  interposición, lo que derruye la supuesta tardanza en su  resolución, lo cierto es que el proceder reprochado a la  autoridad accionada, específicamente en cuanto a desechar la  aludida solicitud de nulidad, se ajustó tanto a la disposición  normativa invocada por el quejoso como a la jurisprudencia sobre la  materia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  deniega la  protección solicitada.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a  la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ubicación de la sucursal de la vulneración denunciada:          diagonal 82 bis # 85 – 90 de Bogotá.      

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