STC7493 2022

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STC7493-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7493-2022  

Radicación  n° 63001-22-14-000-2022-00039-01  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de junio de dos mil  veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  13 de mayo de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la acción de  tutela instaurada por Andrés Mauricio Capera Vega contra el  Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que  originó la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante reclamó la protección de los derechos          fundamentales al mínimo          vital y vida en condiciones dignas, presuntamente          conculcados por la autoridad acusada.  

Solicitó,  entonces, ordenar al estrado encausado «regular  [las] medidas [cautelares], respetando el derecho al mínimo  vital y a una vida digna…, al igual que los de [sus] padres y  de [su] menor hijo».  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.        Angela  María Angulo Herrera, en representación de sus menores  hijos, presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de  Andrés Mauricio Capera Vega, ante el Juzgado Segundo de  Familia de Armenia, con fundamento en una conciliación;  autoridad que el 2 de marzo de 2022 libró mandamiento de pago,  al tiempo que dispuso el embargo y retención de las sumas de  dineros que el convocado posea en las cuentas bancarias, limitando la  medida a $60.000.000; luego, el 27 de abril de siguiente, decretó  el embargo del 25% de su asignación salarial como empleado de  Redsalud Armenia.  

2.2.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de  las cautelas referidas a espacio, toda vez que, no solo se amenaza su  mínimo vital y vida digna, sino también los de sus  progenitores y de su otro menor hijo, pues todos están a su  cargo, carece de otros bienes o recursos para procurar sus  prerrogativas.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Quindío          manifestó que ante dicha autoridad se adelantó          conciliación del actor y Anyela Patricia Díaz Zuluaga,          respecto de su mejor hijo; que la decisión a adoptar debe          estar ajustada a los interese del menor.  

            

2. El          Juzgado Segundo de Familia de Armenia relató las actuaciones          surtidas en el juicio fustigado; instó la improcedencia del          resguardo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto          el proceso está en la etapa inicial, sin que exista          constancia de que el promotor haya sido notificado y mucho menos de          que tenga a su cargo la obligación adicional de otro menor;          que no obra solicitud del accionante con el fin de acceder al          expediente; remitió link para consulta del proceso.  

            

3. La          Procuraduría 4ª Judicial II para la Defensa de los          Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres          refirió que no se cumple con el presupuesto de          subsidiariedad, habida cuenta de que, el promotor puede pedir la          vinculación al proceso y formular recurso de reposición          contra la decisión que critica; destacó que no se          evidencia solicitud deprecada por Capera Vega para acceder al          proceso.  

            

4. Angela          María Angulo Urrea, por fuera de tiempo, refirió que          desde el 16 de septiembre de 2013 que se celebró la          conciliación, el accionante se sustrajo de su obligación;          que no está de acuerdo con que las medidas cautelares sean          levantadas, ya que es el único medio con el que puede          garantizar por lo menos las cuotas alimentarias de este año,          máxime cuando sus hijos necesitan satisfacer sus necesidades          y Andrés Capera ha incumplido por casi una década.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el resguardo al encontrar insatisfecho el presupuesto de  subsidiariedad, toda vez que, el petente se ha abstenido de  comparecer al proceso para efectos de que se le tenga notificado por  conducta concluyente y de este modo controvertir las decisiones  criticadas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos  en el libelo inicial, a los que adicionó que las cautelas con  excesivas, «con  el embargo y retención de parte de [su] salario es suficiente  para cumplir la obligación y la cuenta de nómina no  debe estar afectada, pues [lo] priva de una vida digna y lo mismo a  [sus] restantes seres queridos, sin que esta medida abusiva beneficie  al ejecutante».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Del          examen de la demanda de amparo se establece, sin duda, que a través          de ella se pretende la regulación de las cautelas ordenadas          por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, pues, en su sentir,          dichas medidas son excesivas y quebrantan su mínimo vital y          vida digna, así como las garantías de sus progenitores          y su otro menor hijo.  

            

2. Luego,          al margen de las alegaciones del opugnante, surge patente la falta          de vocación de prosperidad del amparo rogado, debido a que el          actor al          interponer la salvaguarda no atendió el principio de          subsidiariedad que enmarca su procedibilidad, en la medida en que,          no ha hecho solicitud formal ante el juez natural al interior del          proceso que censura, con el fin de pretender la regulación de          las cautelas decretadas, así como tampoco ha puesto de          presente su obligación con su otro menor hijo y sus          progenitores, que por esta vía excepcional alega.  

Frente  al requisito de la subsidiariedad la Sala ha concluido que:  

En  ese sentido ha señalado esta Corporación que:  

En  efecto, de conformidad con la situación fáctica  descrita en la demanda constitucional, como de la actuación  procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la  accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial  para el restablecimiento de las garantías que ahora  controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue  ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial  adecuado para tal propósito.  

Obsérvese  que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del  juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda  abrirse paso la protección planteada, es necesario el  agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la  controversia de las determinaciones que se adopten al interior del  proceso…  

Y  es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para  soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben  adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala  retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de  1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La  acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o  especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las  existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución  eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que  implican la transgresión o la amenaza de un derecho  fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no  tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los  jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo  que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio  enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo,  tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha  producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal,  como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es  el único mecanismo orientado a la protección de la  persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la  integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin”  (CSJ  STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en CSJ  STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01;  y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01).  

En  ese orden de ideas, esta herramienta extraordinaria impone, se itera,  el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a  disposición de la interesada, dado su carácter  eminentemente residual, pues de otra manera terminaría  cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo, por lo  que el amparo no podía prosperar.  

            

2. Lo          consignado impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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