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STC7493-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7493-2022
Radicación n° 63001-22-14-000-2022-00039-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de mayo de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la acción de tutela instaurada por Andrés Mauricio Capera Vega contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y vida en condiciones dignas, presuntamente conculcados por la autoridad acusada.
Solicitó, entonces, ordenar al estrado encausado «regular [las] medidas [cautelares], respetando el derecho al mínimo vital y a una vida digna…, al igual que los de [sus] padres y de [su] menor hijo».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Angela María Angulo Herrera, en representación de sus menores hijos, presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de Andrés Mauricio Capera Vega, ante el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, con fundamento en una conciliación; autoridad que el 2 de marzo de 2022 libró mandamiento de pago, al tiempo que dispuso el embargo y retención de las sumas de dineros que el convocado posea en las cuentas bancarias, limitando la medida a $60.000.000; luego, el 27 de abril de siguiente, decretó el embargo del 25% de su asignación salarial como empleado de Redsalud Armenia.
2.2. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de las cautelas referidas a espacio, toda vez que, no solo se amenaza su mínimo vital y vida digna, sino también los de sus progenitores y de su otro menor hijo, pues todos están a su cargo, carece de otros bienes o recursos para procurar sus prerrogativas.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Quindío manifestó que ante dicha autoridad se adelantó conciliación del actor y Anyela Patricia Díaz Zuluaga, respecto de su mejor hijo; que la decisión a adoptar debe estar ajustada a los interese del menor.
2. El Juzgado Segundo de Familia de Armenia relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; instó la improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el proceso está en la etapa inicial, sin que exista constancia de que el promotor haya sido notificado y mucho menos de que tenga a su cargo la obligación adicional de otro menor; que no obra solicitud del accionante con el fin de acceder al expediente; remitió link para consulta del proceso.
3. La Procuraduría 4ª Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres refirió que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta de que, el promotor puede pedir la vinculación al proceso y formular recurso de reposición contra la decisión que critica; destacó que no se evidencia solicitud deprecada por Capera Vega para acceder al proceso.
4. Angela María Angulo Urrea, por fuera de tiempo, refirió que desde el 16 de septiembre de 2013 que se celebró la conciliación, el accionante se sustrajo de su obligación; que no está de acuerdo con que las medidas cautelares sean levantadas, ya que es el único medio con el que puede garantizar por lo menos las cuotas alimentarias de este año, máxime cuando sus hijos necesitan satisfacer sus necesidades y Andrés Capera ha incumplido por casi una década.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, el petente se ha abstenido de comparecer al proceso para efectos de que se le tenga notificado por conducta concluyente y de este modo controvertir las decisiones criticadas.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que las cautelas con excesivas, «con el embargo y retención de parte de [su] salario es suficiente para cumplir la obligación y la cuenta de nómina no debe estar afectada, pues [lo] priva de una vida digna y lo mismo a [sus] restantes seres queridos, sin que esta medida abusiva beneficie al ejecutante».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece, sin duda, que a través de ella se pretende la regulación de las cautelas ordenadas por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, pues, en su sentir, dichas medidas son excesivas y quebrantan su mínimo vital y vida digna, así como las garantías de sus progenitores y su otro menor hijo.
2. Luego, al margen de las alegaciones del opugnante, surge patente la falta de vocación de prosperidad del amparo rogado, debido a que el actor al interponer la salvaguarda no atendió el principio de subsidiariedad que enmarca su procedibilidad, en la medida en que, no ha hecho solicitud formal ante el juez natural al interior del proceso que censura, con el fin de pretender la regulación de las cautelas decretadas, así como tampoco ha puesto de presente su obligación con su otro menor hijo y sus progenitores, que por esta vía excepcional alega.
Frente al requisito de la subsidiariedad la Sala ha concluido que:
En ese sentido ha señalado esta Corporación que:
En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito.
Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso…
Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin” (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01; y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01).
En ese orden de ideas, esta herramienta extraordinaria impone, se itera, el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de la interesada, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo, por lo que el amparo no podía prosperar.
2. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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