STC7904 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7904-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7904-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-02267-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 18 de noviembre de 20211,  en la acción de tutela promovida por la Distribuidora de  Suministros La Hacienda SAS, contra la Sala de Descongestión  nº 3 de la Sala de Casación Laboral, trámite al  que fue vinculada  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y citadas  las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado nº  2016-00369.  

ANTECEDENTES  

Como  sustento de su reclamo, manifestó que Jinna Jyizsenia  Gutiérrez Penagos actuando en nombre propio y en  representación de su menor hija, promovió juicio  ordinario laboral en su contra, con el fin de obtener la reparación  plena de perjuicios por la muerte de su compañero y padre,  José Rodrigo Ortíz Guzmán trabajador de la  empresa.  

Relató  que mediante sentencia de 14 de agosto de 2017 el Juzgado Laboral del  Circuito de Funza negó las pretensiones de la demanda,  decisión que revocó parcialmente la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cundinamarca el 27 de junio de 2018, en el  sentido de declarar no probada la excepción de falta de  legitimación en la causa por activa, en lo demás  confirmó.  

Señaló  que Jinna  Jyizsenia Gutiérrez Penagos presentó recurso  extraordinario de casación y,  la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación  Laboral en sentencia SL4150-2021 de 25 de agosto de 2021, dispuso  casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, resolvió  revocar la providencia  del Juzgado Laboral del Circuito de Funza de 14 de agosto de 2017 y,  en su lugar condenarla al pago de la indemnización plena de  perjuicios, a favor de la accionante en su condición de  compañera y de la menor hija del causante, en las cuantías  allí señaladas.  

Explicó  la sociedad accionante, que la Sala de Casación Laboral en  Descongestión nº 3 incurrió en vía de hecho  y transgredió el debido proceso, al tomar de manera errada  como prueba trasladada las entrevistas de los señores Benancio  Bayardo Ruales Arias, Oscar Enrique Pinzón Zamudio y John  Elver Rodríguez, rendidas en la investigación penal nº  2014-01449 y allegadas por la Fiscalía, pues para que se le  pudiera dar la connotación de prueba  trasladada  debía tomarse del proceso judicial que adelanta el juez de  conocimiento, previo decreto y práctica de la misma.  

Agregó  que igualmente erró al haber tomado las entrevistas como si  fueran documentos y haberles dado la connotación que les dio a  efecto de otorgarles valor probatorio, máxime cuando la  compañía no tuvo la oportunidad de controvertirlas al  no haber sido solicitadas por la demandante en el escrito de inicial  como prueba testimonial.  

Igualmente,  alegó que dicha autoridad incurrió en defecto  sustantivo por violación a los principios de congruencia y  consonancia, -artículo  66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social-,  puesto que no se encontraba facultada para fallar extra  y ultra petita,  en razón a que no se estaban debatiendo derechos mínimos  del trabajador derivados del contrato de trabajo, sino una  reclamación de indemnización por la muerte del  empleado.  

En  ese sentido, resaltó que la Sala accionada la condenó  de manera ultra  petita  por sumas superiores a las pretendidas en la demanda en favor de la  menor de edad y, de manera extra  petita  en favor de Jinna Jyzsenia Gutiérrez Penagos por lucro cesante  consolidado y lucro cesante futuro, condenas que no fueron  solicitadas en las pretensiones de la demanda, liquidando, además,  de manera errada esos conceptos, cuando el origen de los mismos es  uno solo, en razón a que el lucro  cesante  se liquida por el trabajador fallecido y se distribuye a prorrata  entre el número de reclamantes.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó «Dejar  sin valor y efecto declarando nula la providencia de fecha 25 de  agosto notificada el 01 de octubre de 2021»  y,  en su lugar, ordenar a la Sala accionada «proferir  nueva sentencia sin tener en cuenta los argumentos esgrimidos en la  providencia objeto de la presente acción de tutela».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión nº 3 de  la Sala de Casación Laboral manifestó remitirse a las  consideraciones expuestas en la sentencia SL4150-2021, argumentando  que la misma fue el resultado de la aplicación normativa y  jurisprudencial vigente de la Sala permanente, conforme a lo  dispuesto en el parágrafo único del artículo 2  de la Ley Estatutaria 1781 de 2016 y el reglamento interno de la  Sala.  

2.  La apoderada judicial de Jinna Jyzsenia Gutiérrez Penagos  solicitó negar el amparo, teniendo en cuenta que el fallo  proferido en sede de casación, no resulta ser violatorio de  los derechos invocados, pues estuvo basado en la valoración  integral de todos los medios de prueba obrantes en el expediente, los  cuales fueron debidamente decretados e integrados en la  correspondiente etapa procesal.  

3.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca efectuó  un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, e informó  que el expediente fue devuelto al Juzgado Laboral del Circuito de  Funza el 10 de noviembre de 2021.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó la acción de tutela,  tras determinar que la sentencia proferida por la Sala accionada es  razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales.  

Al  respecto indicó que, los argumentos allí expuestos son  coherentes y conformes a las pruebas aportadas, lo cual le permitió  al fallador accionado concluir que la empresa demandada era  responsable del accidente de trabajo en el que perdió la vida  José Rodrigo Ortíz Guzmán el 7 de noviembre de  2014 a título de culpa, por lo cual ordenó el pago de  la indemnización de perjuicios por lucro cesante, emergente y  futuro, conforme lo previsto en el artículo 216 del Código  Sustantivo del Trabajo.  

Frente  a la acusación de la condena en forma ultra  y extra petita  por sumas superiores a las pretendidas, expuso que, «en  casos como el presente, donde se comprueba la culpa del empleador en  el accidente de trabajo, a los jueces laborales no les queda otra  opción que proceder a ordenar el pago de la indemnización  total y ordinaria de perjuicios, conforme con lo señalado en  el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo».  

Con  fundamento en lo anterior, indicó que no existió  vulneración al principio de congruencia, puesto que una vez  probada la culpa de la sociedad en el accidente de trabajo que  ocasionó la muerte del trabajador, de acuerdo con lo previsto  en dicho precepto, el empleador estaba en la obligación de  pagar la indemnización total y ordinaria de los perjuicios.  

Por  último, en relación con la presunta vulneración  al derecho a la igualdad, puntualizó que lo aportado al  expediente constitucional no acreditaba que la empresa peticionaria  hubiese sido discriminada por la Sala accionada en relación  con otras personas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la sociedad accionante, afirmando que el a  quo  constitucional «se  limitó a transcribir apartes de la sentencia dejando de lado  su deber como juez constitucional, no observó que el ataque  por vía constitucional, como se explicó en el escrito  de tutela, no se basa en los argumentos del fallo objeto de la  acción, sino que este fue proferido en violación al  derecho de contradicción de la prueba preceptuado el artículo  29 de la Carta Política, al tomar de manera errada como prueba  trasladada para dar piso a la sentencia de casación las  entrevistas de los señores BENANCIO BAYARDO RUALES ARIAS,  OSCAR ENRIQUE PINZON ZAMUDIO Y JOHN ELVER RODRIGUEZ, por el simple  facto que la demandante arrimó al proceso copia de la  investigación No. 2014-01449 adelantada por la Fiscalía».  

Igualmente,  reprochó que no realizó un estudio  jurídico-constitucional de los principios de consonancia y  congruencia, lo que le imposibilitó comprender la violación  al debido proceso planteada en el escrito inicial y refirió  que «escatimó  esfuerzos en pro de entender el alance de dichos principios»,  puesto que si bien, el artículo 216 del Código  Sustantivo del Trabajo obliga al empleador a indemnizar en caso de  probarse la culpa patronal en el accidente laboral, lo cierto era que  esa norma no guardaba relación estrecha con los aludidos  principios, como erradamente lo entendió la Sala de Casación  Penal.  

Insistió  que a la Sala accionada le estaba vedado, legal y  constitucionalmente, fallar extra  y ultra petita en  su sentencia de casación, pues dicha facultad es exclusiva de  los jueces de primera y única instancia, proceder que vulneró  el debido proceso por vía de hecho. Por último, resaltó  que mantener esa decisión era contribuir al enriquecimiento  sin causa que conllevaría a la quiebra total de la sociedad,  obligándola al cierre definitivo de su actividad comercial a  efecto de cumplir un fallo judicial injusto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

3.  Estudiada  la inconformidad planteada, referente a las pruebas en las que se  basó la autoridad accionada para, en sede de casación,  determinar que existió culpa patronal, se evidencia que dicha  autoridad concluyó que el Tribunal había errado en la  apreciación de las pruebas aptas en el recurso extraordinario  y que abría paso al examen de las demás probanzas no  calificadas. En ese sentido expuso:  

«En  suma, erró el sentenciador al no evidenciar el nexo de  causalidad entre la conducta de la accionada y el accidente ocurrido,  ya que le atribuyó la fatalidad al «estallido del gato  hidráulico», sin que las pruebas señalaran la  ocurrencia tal evento y a cambio, no apreció que la proximidad  de los automotores en operación que desencadenó la  tragedia la cual, a su vez se auspició por la ausencia de  supervisión sobre las labores. Bien es sabido que, del numeral  2 del artículo 57 del CST, se desprende la obligación  de proporcionar al trabajador todas las medidas de protección  a efectos de evitar accidentes de trabajo. Para el cumplimiento dicha  obligación, a los empleadores les corresponde identificar,  conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales a los cuales  pueden estar expuestos sus trabajadores (CSJ SL1900-2021).  

Así  las cosas, la empresa no impidió que la maniobra se efectuara,  pese a las condiciones evidenciadas, ya que no contaba con una  instrucción sobre el particular. En gracia de discusión,  si se admitieran los argumentos de la empresa, según los  cuales el protocolo que prohibía que el descargue se realizara  a proximidad era «verbal», surge evidente que el mismo no  se puso en práctica. Al proceder de esa forma, su conducta fue  omisiva con relación a la protección de la integridad  de quienes participaban en las operaciones de cargue y descargue, lo  que significó un abandono de su deber de tutela con relación  a la vida de los trabajadores dejando, de ese modo, el resultado  librado al azar».  

Posteriormente,  en sede de instancia, se refirió a las pruebas que habrían  demostrado la culpa patronal, aspecto sobre el cual precisó:  

«Al  descender al sub lite, en el plenario obran las probanzas que habrían  demostrado dicha culpa patronal en torno al incumplimiento de las  obligaciones de protección y seguridad asignadas al empleador.   Los  elementos de prueba, que dan cuenta de la responsabilidad del  empleador en la ocurrencia del accidente se resumen en  i)  el «árbol causal del accidente» elaborado por la  llamada a juicio; ii)  el formato de investigación de incidentes y accidentes de  trabajo para empresas afiliadas a la ARL SURA; iii)  en este último se incluye la declaración informal,  manuscrita, rendida por John Elver Rodríguez Ortiz, conductor  tracto camión que provocó el accidente; iv)  la prueba trasladada por la Fiscalía General de la Nación,  consistente en la investigación penal por los hechos en que  falleció causante, en el que se encuentra el registro  fotográfico del lugar de los hechos y las entrevistas  efectuadas el mismo día del fatídico a las personas que  presenciaron el hecho, entre ellas lo depuesto por el jefe de patio  Oscar Enrique Pinzón Zamudio».  (Negrillas  de esta Sala)  

Nótese  entonces, que no fue sólo el estudio de la prueba trasladada  lo que llevó a la Sala de Casación Laboral en  Descongestión nº 3 a declarar que la sociedad demandada  era responsable del accidente que ocasionó la muerte de José  Rodrigo Ortíz Guzmán, sino la apreciación en  conjunto que efectuó con los demás elementos  probatorios allegados, entre ellos el  árbol causal del accidente, el formato de investigación  de incidentes y accidentes de trabajo de la ARL SURA, el cual incluía  la declaración informal rendida por John Elver Rodríguez  Ortiz, quien igualmente rindió testimonio en la investigación  penal.  

3.1  Ahora bien, sobre los principios de consonancia y congruencia que  según la reclamante fueron desconocidos por la Corporación  accionada excediendo sus facultades ultra  y extra petita,  al haberlo condenado por sumas superiores a las pretendidas en la  demanda y por conceptos no solicitados, se precisa que estudiada la  decisión objeto de censura, no se identificó el  ejercicio de una actividad judicial arbitraria, infundada o  contraria, susceptible de ser remediada a través de este  mecanismo excepcional.  

Nótese  que la Sala de Casación Laboral en Descongestión nº  3 tras determinar la responsabilidad del empleador en la ocurrencia  del accidente a título de culpa, consideró procedente  la indemnización plena de perjuicios que cubría el daño  emergente y lucro cesante consolidado y futuro contemplados en el  artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo,  debidamente indexados. En ese sentido, procedió, en sede  instancia, a efectuar los cálculos de la siguiente forma:  

«[P]ara  el cálculo de la indemnización total y ordinaria por  perjuicios referida en el artículo 216 CST, se seguirán  los derroteros trazados por la jurisprudencia de esta Sala, entre  otras, en la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656 ajustados a  la situación particular de la reclamante.  

En  lo que tiene que ver con el daño emergente, y según se  desprende del artículo 1614 del Código Civil, aplicable  en virtud de lo dispuesto por el artículo 19 del CST, consiste  en ‹‹el perjuicio o la pérdida que proviene de  no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido  imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento››.  No obstante, en el proceso no se evidencia la pérdida de  elementos patrimoniales, o gasto alguno generado o que deba generarse  en el futuro ni el arribo de pasivos a causa de los hechos sobre los  cuales se dedujo la responsabilidad, por lo que ninguna condena ha de  librarse por dicho concepto, guardadas las previsiones del artículo  60 CPTSS y del artículo 177 del CPC hoy 167 del CGP.  

Sobre  el lucro cesante esta Corte ha considerado que comprende tanto el  consolidado como el futuro. La Corporación ha admitido que  para determinarlo, el juzgador debe sustentarse en las fórmulas  matemáticas y con fundamento en los criterios jurídicos  que ha adoptado, teniendo en cuenta la edad del trabajador al momento  del accidente, expectativa de vida del damnificado, salario  devengado, entre otras variables.  

Así,  se toma como referencia lo discurrido en sentencia CSJ SL, 4 jul.  2007, rad. 27501, en la que se aceptó acoger la fórmula  que había adoptado la Sala de Casación Civil de la  Corte para calcular estos conceptos indemnizatorios.  

El  lucro cesante tasado en los términos señalados debe  gravarse con la deducción del 25% que la jurisprudencia  establece como destinado a los gastos personales del occiso y que  debe ser descontado del lucro cesante consolidado y futuro, según  la jurisprudencia de la Corte, este corresponde al porcentaje que el  trabajador pudo destinar para cubrir sus propios gastos. Así  lo explicó en la sentencia CSJ SC, 5 oct. 2004, rad. 6975,  acogida en la sentencia arriba citada.  

Teniendo  en cuenta que los perjuicios se deben cuantificar con ocasión  a los principios de reparación integral y equidad, observando  criterios técnicos actuariales, de conformidad con el artículo  16 de la Ley 446 de 1998, de acuerdo con las circunstancias ya  reseñadas,  se realizan  los cálculos tomando como  salario promedio el ingreso base de liquidación que se  certifica, en equivalencia a $820.510 mensuales, al cual se le  incrementa el 30% por concepto de factor prestacional tal como se ha  procedido en providencias como CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867 y se  indexa a la fecha del cálculo».  

Con  fundamento en esas premisas, realizó las respectivas  operaciones para determinar el valor de la condena a pagar como  indemnización plena de perjuicios a favor de Jinna Jyzenia  Gutiérrez Penagos y su menor hija.  

En  un asunto de similar donde se discutió el principio de  congruencia y las facultades ultra  y extra petita del  juez laboral, la Sala de Casación Laboral expuso:  

«[L]a  entidad recurrente eleva una petición subsidiaria, alegando  que el Tribunal violó el principio de congruencia y excedió  las facultades ultra petita que le asisten al juez laboral pues,  aunque en el escrito de la demanda inicial, los actores solicitaron  una determinada suma a título de perjuicios materiales y  morales, el Tribunal, sin soporte alguno, impuso una condena por un  monto superior, el que resulta excesivo, por lo que pide que la  sentencia se ajuste a los términos pretendidos inicialmente.  

Al  respecto, la Corte advierte que, aunque el monto de las condenas a  título de indemnización por culpa del empleador fue  fijado por el juez de primera instancia en el recurso de apelación  interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A. nada se dijo sobre  este específico aspecto, lo que explica por qué en el  fallo de segundo grado no exista referencia alguna a la legalidad de  las sumas que, a título de perjuicios materiales y morales, le  fue impuesta a la empresa demandada  (…).  

Con  todo, aunque la censura pretende acreditar la existencia de un error  en la valoración del escrito de la demanda inicial y en el  dictamen pericial rendido en el proceso, alegando que se excedieron  las facultades del juez de primer grado, la Sala debe precisar,  frente al primer aspecto, que sin perjuicio del monto que las partes  hubieran solicitado en la demanda inaugural, en  virtud de la facultad ultra petita que le asiste al juez de primera  instancia, le es viable condenar al pago de sumas mayores que las  demandadas por el mismo concepto, en los eventos en que aparezca que  éstas son inferiores a las que realmente le correspondan al  trabajador,  como lo hizo el juez de primera instancia en este caso  (CSJ  SL1604 -2014)».  (SL3994-2018).  (subrayas de esta Sala).  

4.  De las anteriores consideraciones,  se advierte que la sentencia constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, comoquiera  que no se evidenció desafuero o irregularidad que revele los  defectos alegados por la Distribuidora de Suministros La Hacienda SAS  y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción,  pues la Sala de Descongestión accionada fundamentó su  decisión en la valoración conjunta de las pruebas  obrantes en el expediente, así como en el razonable  entendimiento de las normas sustanciales y la jurisprudencia  aplicable al caso concreto, encontrando la responsabilidad de la  sociedad empleadora en la ocurrencia del accidente que ocasionó  la muerte del trabajador, por lo cual, en sede de instancia la  condenó al pago de una cuantía por concepto de lucro  cesante y daño moral a favor de la demandante y su hija.  

Así  las cosas, al margen de que la compañía actora comparta  o no esas apreciaciones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o  caprichosas, ya que obedecen a un análisis coherente del  expediente, así como a la legítima exégesis,  avalada por el contexto particular que revelaba el  proceso.  

Por  tanto, las divergencias exteriorizadas por la reclamante a través  del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la  sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para  que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los  fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus  competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador  correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

Tampoco  los cuestionamientos de la sociedad reclamante,  tienen  la entidad suficiente para disponer la modificación de la  sentencia atacada pues en estrictez, ante su expectativa de que en  esta sede se efectúe la valoración de las pruebas  allegadas en el trámite ordinario y extraordinario o se  determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca  que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en  este punto donde más se demuestra la autonomía e  independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y  valorar el material probatorio de la forma más idónea,  fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún  más, cuando dicha valoración está lejos de ser  caprichosa o injusta.  (Ver entre  otras CSJ  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022  y STC2622-2022).  

5.  Por último, téngase  presente, que esta Sala  en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes CSJ STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022  y STC3514-2022,  entre muchos.  

6.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuación asignada a esta Sala el 14 de          junio de 2022.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *