Asistente Jurídico Inteligente
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STC7904-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7904-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02267-01
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 18 de noviembre de 20211, en la acción de tutela promovida por la Distribuidora de Suministros La Hacienda SAS, contra la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fue vinculada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado nº 2016-00369.
ANTECEDENTES
Como sustento de su reclamo, manifestó que Jinna Jyizsenia Gutiérrez Penagos actuando en nombre propio y en representación de su menor hija, promovió juicio ordinario laboral en su contra, con el fin de obtener la reparación plena de perjuicios por la muerte de su compañero y padre, José Rodrigo Ortíz Guzmán trabajador de la empresa.
Relató que mediante sentencia de 14 de agosto de 2017 el Juzgado Laboral del Circuito de Funza negó las pretensiones de la demanda, decisión que revocó parcialmente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca el 27 de junio de 2018, en el sentido de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, en lo demás confirmó.
Señaló que Jinna Jyizsenia Gutiérrez Penagos presentó recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL4150-2021 de 25 de agosto de 2021, dispuso casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, resolvió revocar la providencia del Juzgado Laboral del Circuito de Funza de 14 de agosto de 2017 y, en su lugar condenarla al pago de la indemnización plena de perjuicios, a favor de la accionante en su condición de compañera y de la menor hija del causante, en las cuantías allí señaladas.
Explicó la sociedad accionante, que la Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 3 incurrió en vía de hecho y transgredió el debido proceso, al tomar de manera errada como prueba trasladada las entrevistas de los señores Benancio Bayardo Ruales Arias, Oscar Enrique Pinzón Zamudio y John Elver Rodríguez, rendidas en la investigación penal nº 2014-01449 y allegadas por la Fiscalía, pues para que se le pudiera dar la connotación de prueba trasladada debía tomarse del proceso judicial que adelanta el juez de conocimiento, previo decreto y práctica de la misma.
Agregó que igualmente erró al haber tomado las entrevistas como si fueran documentos y haberles dado la connotación que les dio a efecto de otorgarles valor probatorio, máxime cuando la compañía no tuvo la oportunidad de controvertirlas al no haber sido solicitadas por la demandante en el escrito de inicial como prueba testimonial.
Igualmente, alegó que dicha autoridad incurrió en defecto sustantivo por violación a los principios de congruencia y consonancia, -artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social-, puesto que no se encontraba facultada para fallar extra y ultra petita, en razón a que no se estaban debatiendo derechos mínimos del trabajador derivados del contrato de trabajo, sino una reclamación de indemnización por la muerte del empleado.
En ese sentido, resaltó que la Sala accionada la condenó de manera ultra petita por sumas superiores a las pretendidas en la demanda en favor de la menor de edad y, de manera extra petita en favor de Jinna Jyzsenia Gutiérrez Penagos por lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, condenas que no fueron solicitadas en las pretensiones de la demanda, liquidando, además, de manera errada esos conceptos, cuando el origen de los mismos es uno solo, en razón a que el lucro cesante se liquida por el trabajador fallecido y se distribuye a prorrata entre el número de reclamantes.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «Dejar sin valor y efecto declarando nula la providencia de fecha 25 de agosto notificada el 01 de octubre de 2021» y, en su lugar, ordenar a la Sala accionada «proferir nueva sentencia sin tener en cuenta los argumentos esgrimidos en la providencia objeto de la presente acción de tutela».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral manifestó remitirse a las consideraciones expuestas en la sentencia SL4150-2021, argumentando que la misma fue el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala permanente, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 2016 y el reglamento interno de la Sala.
2. La apoderada judicial de Jinna Jyzsenia Gutiérrez Penagos solicitó negar el amparo, teniendo en cuenta que el fallo proferido en sede de casación, no resulta ser violatorio de los derechos invocados, pues estuvo basado en la valoración integral de todos los medios de prueba obrantes en el expediente, los cuales fueron debidamente decretados e integrados en la correspondiente etapa procesal.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, e informó que el expediente fue devuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Funza el 10 de noviembre de 2021.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó la acción de tutela, tras determinar que la sentencia proferida por la Sala accionada es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
Al respecto indicó que, los argumentos allí expuestos son coherentes y conformes a las pruebas aportadas, lo cual le permitió al fallador accionado concluir que la empresa demandada era responsable del accidente de trabajo en el que perdió la vida José Rodrigo Ortíz Guzmán el 7 de noviembre de 2014 a título de culpa, por lo cual ordenó el pago de la indemnización de perjuicios por lucro cesante, emergente y futuro, conforme lo previsto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Frente a la acusación de la condena en forma ultra y extra petita por sumas superiores a las pretendidas, expuso que, «en casos como el presente, donde se comprueba la culpa del empleador en el accidente de trabajo, a los jueces laborales no les queda otra opción que proceder a ordenar el pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, conforme con lo señalado en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo».
Con fundamento en lo anterior, indicó que no existió vulneración al principio de congruencia, puesto que una vez probada la culpa de la sociedad en el accidente de trabajo que ocasionó la muerte del trabajador, de acuerdo con lo previsto en dicho precepto, el empleador estaba en la obligación de pagar la indemnización total y ordinaria de los perjuicios.
Por último, en relación con la presunta vulneración al derecho a la igualdad, puntualizó que lo aportado al expediente constitucional no acreditaba que la empresa peticionaria hubiese sido discriminada por la Sala accionada en relación con otras personas.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la sociedad accionante, afirmando que el a quo constitucional «se limitó a transcribir apartes de la sentencia dejando de lado su deber como juez constitucional, no observó que el ataque por vía constitucional, como se explicó en el escrito de tutela, no se basa en los argumentos del fallo objeto de la acción, sino que este fue proferido en violación al derecho de contradicción de la prueba preceptuado el artículo 29 de la Carta Política, al tomar de manera errada como prueba trasladada para dar piso a la sentencia de casación las entrevistas de los señores BENANCIO BAYARDO RUALES ARIAS, OSCAR ENRIQUE PINZON ZAMUDIO Y JOHN ELVER RODRIGUEZ, por el simple facto que la demandante arrimó al proceso copia de la investigación No. 2014-01449 adelantada por la Fiscalía».
Igualmente, reprochó que no realizó un estudio jurídico-constitucional de los principios de consonancia y congruencia, lo que le imposibilitó comprender la violación al debido proceso planteada en el escrito inicial y refirió que «escatimó esfuerzos en pro de entender el alance de dichos principios», puesto que si bien, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo obliga al empleador a indemnizar en caso de probarse la culpa patronal en el accidente laboral, lo cierto era que esa norma no guardaba relación estrecha con los aludidos principios, como erradamente lo entendió la Sala de Casación Penal.
Insistió que a la Sala accionada le estaba vedado, legal y constitucionalmente, fallar extra y ultra petita en su sentencia de casación, pues dicha facultad es exclusiva de los jueces de primera y única instancia, proceder que vulneró el debido proceso por vía de hecho. Por último, resaltó que mantener esa decisión era contribuir al enriquecimiento sin causa que conllevaría a la quiebra total de la sociedad, obligándola al cierre definitivo de su actividad comercial a efecto de cumplir un fallo judicial injusto.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
3. Estudiada la inconformidad planteada, referente a las pruebas en las que se basó la autoridad accionada para, en sede de casación, determinar que existió culpa patronal, se evidencia que dicha autoridad concluyó que el Tribunal había errado en la apreciación de las pruebas aptas en el recurso extraordinario y que abría paso al examen de las demás probanzas no calificadas. En ese sentido expuso:
«En suma, erró el sentenciador al no evidenciar el nexo de causalidad entre la conducta de la accionada y el accidente ocurrido, ya que le atribuyó la fatalidad al «estallido del gato hidráulico», sin que las pruebas señalaran la ocurrencia tal evento y a cambio, no apreció que la proximidad de los automotores en operación que desencadenó la tragedia la cual, a su vez se auspició por la ausencia de supervisión sobre las labores. Bien es sabido que, del numeral 2 del artículo 57 del CST, se desprende la obligación de proporcionar al trabajador todas las medidas de protección a efectos de evitar accidentes de trabajo. Para el cumplimiento dicha obligación, a los empleadores les corresponde identificar, conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales a los cuales pueden estar expuestos sus trabajadores (CSJ SL1900-2021).
Así las cosas, la empresa no impidió que la maniobra se efectuara, pese a las condiciones evidenciadas, ya que no contaba con una instrucción sobre el particular. En gracia de discusión, si se admitieran los argumentos de la empresa, según los cuales el protocolo que prohibía que el descargue se realizara a proximidad era «verbal», surge evidente que el mismo no se puso en práctica. Al proceder de esa forma, su conducta fue omisiva con relación a la protección de la integridad de quienes participaban en las operaciones de cargue y descargue, lo que significó un abandono de su deber de tutela con relación a la vida de los trabajadores dejando, de ese modo, el resultado librado al azar».
Posteriormente, en sede de instancia, se refirió a las pruebas que habrían demostrado la culpa patronal, aspecto sobre el cual precisó:
«Al descender al sub lite, en el plenario obran las probanzas que habrían demostrado dicha culpa patronal en torno al incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad asignadas al empleador. Los elementos de prueba, que dan cuenta de la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente se resumen en i) el «árbol causal del accidente» elaborado por la llamada a juicio; ii) el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para empresas afiliadas a la ARL SURA; iii) en este último se incluye la declaración informal, manuscrita, rendida por John Elver Rodríguez Ortiz, conductor tracto camión que provocó el accidente; iv) la prueba trasladada por la Fiscalía General de la Nación, consistente en la investigación penal por los hechos en que falleció causante, en el que se encuentra el registro fotográfico del lugar de los hechos y las entrevistas efectuadas el mismo día del fatídico a las personas que presenciaron el hecho, entre ellas lo depuesto por el jefe de patio Oscar Enrique Pinzón Zamudio». (Negrillas de esta Sala)
Nótese entonces, que no fue sólo el estudio de la prueba trasladada lo que llevó a la Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 3 a declarar que la sociedad demandada era responsable del accidente que ocasionó la muerte de José Rodrigo Ortíz Guzmán, sino la apreciación en conjunto que efectuó con los demás elementos probatorios allegados, entre ellos el árbol causal del accidente, el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo de la ARL SURA, el cual incluía la declaración informal rendida por John Elver Rodríguez Ortiz, quien igualmente rindió testimonio en la investigación penal.
3.1 Ahora bien, sobre los principios de consonancia y congruencia que según la reclamante fueron desconocidos por la Corporación accionada excediendo sus facultades ultra y extra petita, al haberlo condenado por sumas superiores a las pretendidas en la demanda y por conceptos no solicitados, se precisa que estudiada la decisión objeto de censura, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, infundada o contraria, susceptible de ser remediada a través de este mecanismo excepcional.
Nótese que la Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 3 tras determinar la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente a título de culpa, consideró procedente la indemnización plena de perjuicios que cubría el daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro contemplados en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, debidamente indexados. En ese sentido, procedió, en sede instancia, a efectuar los cálculos de la siguiente forma:
«[P]ara el cálculo de la indemnización total y ordinaria por perjuicios referida en el artículo 216 CST, se seguirán los derroteros trazados por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656 ajustados a la situación particular de la reclamante.
En lo que tiene que ver con el daño emergente, y según se desprende del artículo 1614 del Código Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 19 del CST, consiste en ‹‹el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento››. No obstante, en el proceso no se evidencia la pérdida de elementos patrimoniales, o gasto alguno generado o que deba generarse en el futuro ni el arribo de pasivos a causa de los hechos sobre los cuales se dedujo la responsabilidad, por lo que ninguna condena ha de librarse por dicho concepto, guardadas las previsiones del artículo 60 CPTSS y del artículo 177 del CPC hoy 167 del CGP.
Sobre el lucro cesante esta Corte ha considerado que comprende tanto el consolidado como el futuro. La Corporación ha admitido que para determinarlo, el juzgador debe sustentarse en las fórmulas matemáticas y con fundamento en los criterios jurídicos que ha adoptado, teniendo en cuenta la edad del trabajador al momento del accidente, expectativa de vida del damnificado, salario devengado, entre otras variables.
Así, se toma como referencia lo discurrido en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2007, rad. 27501, en la que se aceptó acoger la fórmula que había adoptado la Sala de Casación Civil de la Corte para calcular estos conceptos indemnizatorios.
El lucro cesante tasado en los términos señalados debe gravarse con la deducción del 25% que la jurisprudencia establece como destinado a los gastos personales del occiso y que debe ser descontado del lucro cesante consolidado y futuro, según la jurisprudencia de la Corte, este corresponde al porcentaje que el trabajador pudo destinar para cubrir sus propios gastos. Así lo explicó en la sentencia CSJ SC, 5 oct. 2004, rad. 6975, acogida en la sentencia arriba citada.
Teniendo en cuenta que los perjuicios se deben cuantificar con ocasión a los principios de reparación integral y equidad, observando criterios técnicos actuariales, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, de acuerdo con las circunstancias ya reseñadas, se realizan los cálculos tomando como salario promedio el ingreso base de liquidación que se certifica, en equivalencia a $820.510 mensuales, al cual se le incrementa el 30% por concepto de factor prestacional tal como se ha procedido en providencias como CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867 y se indexa a la fecha del cálculo».
Con fundamento en esas premisas, realizó las respectivas operaciones para determinar el valor de la condena a pagar como indemnización plena de perjuicios a favor de Jinna Jyzenia Gutiérrez Penagos y su menor hija.
En un asunto de similar donde se discutió el principio de congruencia y las facultades ultra y extra petita del juez laboral, la Sala de Casación Laboral expuso:
«[L]a entidad recurrente eleva una petición subsidiaria, alegando que el Tribunal violó el principio de congruencia y excedió las facultades ultra petita que le asisten al juez laboral pues, aunque en el escrito de la demanda inicial, los actores solicitaron una determinada suma a título de perjuicios materiales y morales, el Tribunal, sin soporte alguno, impuso una condena por un monto superior, el que resulta excesivo, por lo que pide que la sentencia se ajuste a los términos pretendidos inicialmente.
Al respecto, la Corte advierte que, aunque el monto de las condenas a título de indemnización por culpa del empleador fue fijado por el juez de primera instancia en el recurso de apelación interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A. nada se dijo sobre este específico aspecto, lo que explica por qué en el fallo de segundo grado no exista referencia alguna a la legalidad de las sumas que, a título de perjuicios materiales y morales, le fue impuesta a la empresa demandada (…).
Con todo, aunque la censura pretende acreditar la existencia de un error en la valoración del escrito de la demanda inicial y en el dictamen pericial rendido en el proceso, alegando que se excedieron las facultades del juez de primer grado, la Sala debe precisar, frente al primer aspecto, que sin perjuicio del monto que las partes hubieran solicitado en la demanda inaugural, en virtud de la facultad ultra petita que le asiste al juez de primera instancia, le es viable condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, en los eventos en que aparezca que éstas son inferiores a las que realmente le correspondan al trabajador, como lo hizo el juez de primera instancia en este caso (CSJ SL1604 -2014)». (SL3994-2018). (subrayas de esta Sala).
4. De las anteriores consideraciones, se advierte que la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, comoquiera que no se evidenció desafuero o irregularidad que revele los defectos alegados por la Distribuidora de Suministros La Hacienda SAS y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues la Sala de Descongestión accionada fundamentó su decisión en la valoración conjunta de las pruebas obrantes en el expediente, así como en el razonable entendimiento de las normas sustanciales y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, encontrando la responsabilidad de la sociedad empleadora en la ocurrencia del accidente que ocasionó la muerte del trabajador, por lo cual, en sede de instancia la condenó al pago de una cuantía por concepto de lucro cesante y daño moral a favor de la demandante y su hija.
Así las cosas, al margen de que la compañía actora comparta o no esas apreciaciones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a un análisis coherente del expediente, así como a la legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el proceso.
Por tanto, las divergencias exteriorizadas por la reclamante a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
Tampoco los cuestionamientos de la sociedad reclamante, tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de la sentencia atacada pues en estrictez, ante su expectativa de que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el trámite ordinario y extraordinario o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta. (Ver entre otras CSJ STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022).
5. Por último, téngase presente, que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes CSJ STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y STC3514-2022, entre muchos.
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actuación asignada a esta Sala el 14 de junio de 2022.