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STC7910-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7910-2022
Radicación Nº 66001-22-13-000-2022-00117-01
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 31 de mayo de 2022, en la acción de tutela formulada por Diana Carolina Guamán Cepeda, José Javier Ospina García, Alba Lucía Henao Muñoz, Yor Lady García Sáenz, Gloria Andrea Correa Victoria, Francined González Quintero, Jorge Iván Duque Betancourt, Ángela Hernández Arredondo y Jein Alexander Pantoja Díaz del Castillo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, trámite al que fueron vinculados Cristhian David González Quintero, Diana Marcela López Pavón, Hildebrando de Jesús Carreño Betancourt y Gonzalo de Jesús Londoño y citados los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario 2022-0023.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad, reparación integral y contradicción, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado.
Manifestaron que Gonzalo de Jesús Londoño Londoño, mediante escritura pública N° 2159 de 7 de mayo de 2021, adquirió el predio que obtuvo con los recursos de los accionantes, por cuanto desde el año 2017 hasta el 2021, estuvo vendiendo un proyecto por medio de contratos de promesa de compraventa y logró captar de manera ilegal más de 2.000 millones de pesos.
Explicaron que Diana Marcela López Pabón e Hildebrando de Jesús Carreño Betancourt presentaron demanda ejecutiva hipotecaria contra el señor Londoño Londoño, de la que conoce el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, trámite en el que pretende entregar el inmueble objeto del juicio ejecutivo mediante contrato de transacción privado, el cual fue aceptado por el Juzgado de conocimiento.
Afirmaron que por lo anterior, intentaron hacerse parte como terceros intervinientes en la ejecución para asumir la obligación y salvar el proyecto, petición que fue negada el «24» (sic) de marzo de 2022 por el Juzgado accionado, tras considerar que se trataba de un proceso ejecutivo hipotecario.
2. Conforme lo expuesto, solicitaron: «suspender la aceptación de la transacción y por consiguiente la terminación del proceso hasta tanto no se conozca por parte de las víctimas de dicho contenido acudiendo a la sentencia de constitucionalidad S C-616 de 2014 Corte Constitucional» (sic)
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, remitió el enlace del proceso ejecutivo hipotecario objeto de queja constitucional.
2. Cristhian David González Quintero, en calidad de vinculado informó que así como los accionantes, es víctima de las maniobras fraudulentas de Gonzalo de Jesús Londoño, ya que con sus recursos se apropió del inmueble, y ahora, el Juzgado accionado «patrocinó» una transacción consistente en la entrega de un lote que es de los comerciantes, a un tercero para el pago de una hipoteca.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Pereira negó el amparo propuesto, al advertir la falta de legitimación en la causa por activa tras argumentar que,
«(…) de las piezas procesales que del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2022-00023 fueron incorporadas al expediente, se logra evidenciar que, tal como se expuso en los hechos de la demanda de tutela, los promotores del amparo Diana Carolina Guamán Cepeda, José Javier Ospina García, Alba Lucía Henao Muñoz, Yor Lady García Sáenz, Gloria Andrea Correa Victoria, Francined González Quintero, Jorge Iván Duque Betancourt, Ángela Hernández Arredondo y Jein Alexander Pantoja Díaz del Castillo, así como el vinculado Cristhian David González Quintero, no son parte de la citada causa, pues allí solo comparecieron Diana Marcela López Pavón e Hildebrando de Jesús Carreño Betancourt, en calidad de ejecutantes, y Gonzalo de Jesús Londoño, en condición de ejecutado».
Además señaló, que los accionantes no reprocharon la determinación que les negó la posibilidad de constituirse como parte dentro del proceso ejecutivo hipotecario.
IMPUGNACIÓN
Inconformes con la decisión, los accionantes la impugnaron tras aducir que, tienen la condición de víctimas en el actuar de Gonzalo de Jesús Londoño y «su capacidad cuasi delictiva al consentir un contrato de transacción».
Expresaron que «ciertamente no somos parte» y es por ello por lo que de manera «desesperada» recurren a la acción constitucional, al observar que el demandado se notificó por conducta concluyente, sin ejercer ninguna acción que los protegiera.
Frente al argumento de la omisión de agotar los recursos que tenían a su alcance, señalaron que, «ahora bien, recurrir o apelar tan atinada decisión del juez, con el único argumento de agotar todos los medios ordinarios, seria una suerte de temeridad» (sic).
CONSIDERACIONES
1. No puede olvidarse, que si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación en la causa por activa.
En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
También la Sala ha enfatizado que carece de legitimación en la causa por activa, la persona que no tiene la calidad de parte ni está reconocida como tercero dentro de una actuación jurisdiccional (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC4497-2017 y STC5781-2022, entre otras)
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, se advierte la falta de legitimación en la causa de los accionantes Diana Carolina Guamán Cepeda, José Javier Ospina García, Alba Lucía Henao Muñoz, Yor Lady García Sáenz, Gloria Andrea Correa Victoria, Francined González Quintero, Jorge Iván Duque Betancourt, Ángela Hernández Arredondo y Jein Alexander Pantoja Díaz del Castillo para formular este amparo respecto del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 2022-00023, instaurado por Diana Marcela López Pabón e Hildebrando de Jesús Carreño Betancourt contra Gonzalo de Jesús Londoño Londoño, pues si bien, argumentan su calidad de víctimas por las negociaciones efectuadas por el demandado en el juicio ejecutivo, esa circunstancia no los habilita para concurrir a este amparo en la medida que no fueron reconocidos como parte o terceros, razón por la cual, no están autorizados para elevar el reclamo constitucional y menos aún, para solicitar la suspensión del auto por medio del cual se aceptó la transacción y la consecuente terminación del proceso de marras.
Frente a tal tópico, esta Sala, reiteradamente ha señalado que,
«cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ. STC926-2018 y STC10191-2018, reiterada en STC318-2019 y STC142-2022, entre muchas).
3. Además, se advierte en el expediente, que la solicitud elevada por los peticionarios a fin de que fueran reconocidos como litisconsortes, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira en auto de 11 de marzo de 2022 la negó, decisión que no fue objeto de recurso por parte de los accionantes.
[Derivado expediente digital. Archivo 010.Auto ruelvesolicitud.pdf.]
4. Conforme a lo anterior, y puesto que la legitimidad para actuar es un presupuesto de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS