STC8274 2022

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STC8274-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8274-2022  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2021-02531-01     

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de junio dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 15 de febrero de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas 2 de la Homóloga Casación Penal de esta Corte,  que declaró improcedente el amparo reclamado por José  Gregorio Baquero Ortiz contra las Fiscalías Octava Seccional  adscrita a la Unidad de Administración Pública y  Veintiuna Seccional, los Juzgados Tercero Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior,  todos de Armenia. Al trámite se dispuso vincular a las partes  e intervinientes en el proceso objeto de reproche y a la Oficina  Judicial de la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Armenia.  

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de sus  garantías fundamentales al debido proceso y defensa,  presuntamente conculcadas por las autoridades judiciales acusadas en  el proceso penal con radicado 63401600000020180003800.  

2.  Como sustento de su petición narró que en su contra se  adelanta el mencionado proceso, por la presunta comisión de  las conductas punibles de hurto por medios informáticos y  semejantes agravado, falsedad en documento privado y concierto para  delinquir, en el cual está pendiente de surtir la audiencia  preparatoria ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia.  

El  3 de abril de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías, el imputado fue declarado  contumaz, a pesar de la previa citación, por su inasistencia a  la audiencia de imputación y se le formularon cargos.  

El  8 de marzo de 2019, en la audiencia de formulación de  acusación, el defensor del accionante solicitó la  nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de imputación,  inclusive, solicitud que fue denegada por el Despacho de conocimiento  el 18 de agosto de 2020, dado que aquél estuvo representado  por un abogado de la Defensoría del Pueblo, fue notificado de  la fecha en que se adelantaría la audiencia a la que no  asistió y la incapacidad médica aportada provenía  de un particular. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia confirmó esa decisión el 16 de  octubre de 2020.  

3.  Al respecto, sostuvo el accionante que existió un defecto  procedimental, que se convalidó cuando se negó la  nulidad, pues: i) la citación a la audiencia de formulación  de imputación la efectuó el Fiscal y no el juez de  garantías, ii) se emitió una sola citación para  esa diligencia y no se le permitió justificación de su  inasistencia, antes de declarar la contumacia, la cual se envió  siete días antes de la fecha fijada, requiriendo aplazamiento  para nombrar un apoderado de confianza (principio de postulación),  aunado a que se encontraba enfermo y allegó la correspondiente  incapacidad, iii) hubo falta de defensa técnica, dado que el  defensor asignado, pese a las irregularidades, permitió que se  adelantara la audiencia y la imputación de cargos en  contumacia, lo que no le permitió aceptar los cargos y obtener  una rebaja de la pena.  

Manifestó  que, el 2 de marzo de 2021, vía correo electrónico,  presentó una acción de tutela contra el Tribunal  Superior de Armenia y otras autoridades, dirigida a la Corte Suprema  de Justicia, «pero  por un error en el reparto fue envida a uno de los Accionados  TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA»,  ante lo cual recibió un correo al día siguiente  comunicándole que el competente para conocerla «radica  en Bogotá».  Adujo que, el 24 de noviembre de 2021, «en  vista de la mora en la contestación de la acción»,  indagó en la Secretaría de la Sala Penal de la Corte,  donde le informaron que no le habían remitido la acción  y que debía volver a presentarla. En ese sentido, indicó  la mencionada Oficina omitió remitir la tutela a la autoridad  competente.  

4.  Instó,  conforme a lo relatado,  que «se  decrete la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de  imputación inclusive»,  incluidas las providencias que resolvieron sobre la nulidad planteada  y se ordene a la Fiscalía solicitar audiencia de imputación  de cargos.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

            

1. La          Dirección Seccional          de Administración Judicial de Armenia – Oficina          Judicial-          manifestó que, el 2 de marzo de 2021, recibió la          tutela mencionada por el actor, a quien le informó, mediante          correo electrónico del día siguiente, que «según          lo señalado en el decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017:          ‘Reparto de la acción de tutela. 5. Las acciones de          tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada’»,          de modo que debía radicar la acción          «directamente          en Bogotá ya que el superior funcional del accionado es la          Corte Suprema de Justicia, sede judicial que se encuentra en la          mencionada ciudad»,          dado que a esa oficina no le era posible registrar la acción          en el aplicativo «AppTutelaEnLínea»,          único canal de recepción de tutelas y habeas          corpus          a partir del 1 de julio de 2020, por disposición del Consejo          Superior de la Judicatura.  

            

2. El          Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia explicó los          argumentos tenidos en cuenta en su decisión para refutar los          fundamentos de la nulidad ahora reiterados en la tutela y solicitó          denegar las pretensiones.  

            

3. La          Fiscalía Octava Seccional de Armenia informó que, en          el proceso señalado por el accionante, se produjo la ruptura          de la unidad procesal y que actualmente se encuentra asignado a la          Fiscalía Veintiuno Seccional de Armenia, en etapa de juicio.          Destacó que el procesado fue enterado de manera personal          sobre la diligencia, antes de declararlo en contumacia.  

            

4. La          Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia dijo que el ruego          desconoce el requisito de inmediatez y, en cuanto a la interposición          de la tutela previa, señaló que el asunto «en          ningún momento fue remitido a este Tribunal».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

En  cuanto a la tutela interpuesta anteriormente, encontró que no  hubo vulneración, en virtud de que la Oficina Judicial de  Armenia le comunicó al actor que el «competente  para conocer de la presente acción de tutela radica en  Bogotá»,  refiriéndose  a la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, por  esa razón, el asunto no fue sometido a reparto, conforme con  la reglamentación aplicable.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, argumentando que interpuso la presente  tutela en noviembre de 2021 y el fallo de la Sala de Casación  Penal se le notificó hasta el 2 de mayo de 2022, con lo cual  se incumplen los términos para decidir. Señaló  que la Sala no puede ser «tan  exegética»  frente al requisito de subsidiariedad, «cuando  la persona no es abogada»,  pues la acción de tutela pierde la esencia, máxime  teniendo en cuenta que se agotaron los medios de defensa judicial con  la solicitud de nulidad y su apelación. Reiteró los  argumentos sobre la nulidad expuestos en el escrito inicial.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el tutelante pretende el amparo de los derechos fundamentales  invocados, que considera vulnerados con los autos que le negaron la  solicitud de nulidad presentada por su defensor.  

2.  De manera preliminar, en cuanto al reproche por la demora en la  notificación del fallo de primera instancia constitucional a  la que alude el impugnante, la Sala advierte que ello no configura  causal de nulidad que invalide lo actuado, en los términos del  artículo 133 del C.G.P., razón por la cual procederá  a pronunciarse sobre el motivo de la impugnación.  

3.  Vistas las actuaciones surtidas en el plenario, se advierte que no se  satisface el requisito de subsidiariedad, en razón a que el  proceso penal en contra del accionante se encuentra activo.  

3.1.  Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela a la hora de  discutir asuntos de un proceso penal en curso, la jurisprudencia de  la Sala ha sostenido que:  

«…examinada  la citada determinación con el límite propio del juez  constitucional, no  cabe duda la improcedencia de la protección reclamada, pues  como de vieja data se ha precisado y lo destacó el a quo, las  puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de  estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto  por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues contrario a lo dicho por  el aquí interesado, los errores de linaje legal presuntamente  cometidos por la autoridad  convocada, pueden ser, pues así lo  establece el Código de Procedimiento Penal, corregidos por el  propio juez de conocimiento a través de los mecanismos  establecidos en el ordenamiento jurídico (v.  gr.  el instituto de las nulidades o  los recursos  ordinarios o extraordinarios),  de que tratan los artículos 455 y siguientes del C. de P. P.),  razón por la cual entonces, por mandato normativo, es otro el  escenario en el que debe discutirse lo concerniente a la procedencia  o no del requerimiento probatorio efectuado por la Fiscalía al  interior del proceso penal que se adelanta contra el señor (…)  y por tanto, antes de acudir al presente mecanismo excepcional, aquél  debe hacer uso de las herramientas que el legislador dispuso para la  defensa de sus intereses, máxime,  cuando no se ha proferido sentencia de primera instancia,  habida cuenta que ‘de otro modo se estaría interfiriendo  el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico  patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una  herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina  constitucional’ (ver entre otras, en SCJ STC2345-2015)»  (Se  subraya, STC5773-2016).  

Así  las cosas, la Sala ha considerado que «…la  salvaguarda deviene improcedente por desatender el principio de  subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección,  comoquiera  que el proceso penal se halla en curso, ni siquiera se ha dictado  sentencia de primer grado, la que de resultarles adversa será  susceptible de apelación y, en caso de que eventualmente  tampoco comportan la determinación del ad-quem, podrán  acudir al recurso extraordinario de casación»  (Se  subraya, CSJ STC2674 del 12 marzo de 2020, rad. 2020-00150-01).  

3.2.  En ese orden, la tutela invocada es improcedente, porque,  encontrándose el proceso penal en trámite, no es el  juez constitucional el llamado a determinar las presuntas  irregularidades ocurridas en la audiencia de formulación de  imputación, teniendo en cuenta el carácter residual y  subsidiario de este mecanismo excepcional y dado que, como se  advirtió, los mismos pueden ser objeto de análisis en  el desarrollo del proceso o al dictar sentencia, decisión que,  a su vez, puede ser controvertida a través de los mecanismos  previstos en el respectivo procedimiento.  

4.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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