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STC8274-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8274-2022
Radicación n°. 11001-02-04-000-2021-02531-01
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de junio dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de febrero de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga Casación Penal de esta Corte, que declaró improcedente el amparo reclamado por José Gregorio Baquero Ortiz contra las Fiscalías Octava Seccional adscrita a la Unidad de Administración Pública y Veintiuna Seccional, los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Armenia. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche y a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcadas por las autoridades judiciales acusadas en el proceso penal con radicado 63401600000020180003800.
2. Como sustento de su petición narró que en su contra se adelanta el mencionado proceso, por la presunta comisión de las conductas punibles de hurto por medios informáticos y semejantes agravado, falsedad en documento privado y concierto para delinquir, en el cual está pendiente de surtir la audiencia preparatoria ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia.
El 3 de abril de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el imputado fue declarado contumaz, a pesar de la previa citación, por su inasistencia a la audiencia de imputación y se le formularon cargos.
El 8 de marzo de 2019, en la audiencia de formulación de acusación, el defensor del accionante solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de imputación, inclusive, solicitud que fue denegada por el Despacho de conocimiento el 18 de agosto de 2020, dado que aquél estuvo representado por un abogado de la Defensoría del Pueblo, fue notificado de la fecha en que se adelantaría la audiencia a la que no asistió y la incapacidad médica aportada provenía de un particular. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó esa decisión el 16 de octubre de 2020.
3. Al respecto, sostuvo el accionante que existió un defecto procedimental, que se convalidó cuando se negó la nulidad, pues: i) la citación a la audiencia de formulación de imputación la efectuó el Fiscal y no el juez de garantías, ii) se emitió una sola citación para esa diligencia y no se le permitió justificación de su inasistencia, antes de declarar la contumacia, la cual se envió siete días antes de la fecha fijada, requiriendo aplazamiento para nombrar un apoderado de confianza (principio de postulación), aunado a que se encontraba enfermo y allegó la correspondiente incapacidad, iii) hubo falta de defensa técnica, dado que el defensor asignado, pese a las irregularidades, permitió que se adelantara la audiencia y la imputación de cargos en contumacia, lo que no le permitió aceptar los cargos y obtener una rebaja de la pena.
Manifestó que, el 2 de marzo de 2021, vía correo electrónico, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Superior de Armenia y otras autoridades, dirigida a la Corte Suprema de Justicia, «pero por un error en el reparto fue envida a uno de los Accionados TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA», ante lo cual recibió un correo al día siguiente comunicándole que el competente para conocerla «radica en Bogotá». Adujo que, el 24 de noviembre de 2021, «en vista de la mora en la contestación de la acción», indagó en la Secretaría de la Sala Penal de la Corte, donde le informaron que no le habían remitido la acción y que debía volver a presentarla. En ese sentido, indicó la mencionada Oficina omitió remitir la tutela a la autoridad competente.
4. Instó, conforme a lo relatado, que «se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de imputación inclusive», incluidas las providencias que resolvieron sobre la nulidad planteada y se ordene a la Fiscalía solicitar audiencia de imputación de cargos.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia – Oficina Judicial- manifestó que, el 2 de marzo de 2021, recibió la tutela mencionada por el actor, a quien le informó, mediante correo electrónico del día siguiente, que «según lo señalado en el decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017: ‘Reparto de la acción de tutela. 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada’», de modo que debía radicar la acción «directamente en Bogotá ya que el superior funcional del accionado es la Corte Suprema de Justicia, sede judicial que se encuentra en la mencionada ciudad», dado que a esa oficina no le era posible registrar la acción en el aplicativo «AppTutelaEnLínea», único canal de recepción de tutelas y habeas corpus a partir del 1 de julio de 2020, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia explicó los argumentos tenidos en cuenta en su decisión para refutar los fundamentos de la nulidad ahora reiterados en la tutela y solicitó denegar las pretensiones.
3. La Fiscalía Octava Seccional de Armenia informó que, en el proceso señalado por el accionante, se produjo la ruptura de la unidad procesal y que actualmente se encuentra asignado a la Fiscalía Veintiuno Seccional de Armenia, en etapa de juicio. Destacó que el procesado fue enterado de manera personal sobre la diligencia, antes de declararlo en contumacia.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia dijo que el ruego desconoce el requisito de inmediatez y, en cuanto a la interposición de la tutela previa, señaló que el asunto «en ningún momento fue remitido a este Tribunal».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
En cuanto a la tutela interpuesta anteriormente, encontró que no hubo vulneración, en virtud de que la Oficina Judicial de Armenia le comunicó al actor que el «competente para conocer de la presente acción de tutela radica en Bogotá», refiriéndose a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, por esa razón, el asunto no fue sometido a reparto, conforme con la reglamentación aplicable.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, argumentando que interpuso la presente tutela en noviembre de 2021 y el fallo de la Sala de Casación Penal se le notificó hasta el 2 de mayo de 2022, con lo cual se incumplen los términos para decidir. Señaló que la Sala no puede ser «tan exegética» frente al requisito de subsidiariedad, «cuando la persona no es abogada», pues la acción de tutela pierde la esencia, máxime teniendo en cuenta que se agotaron los medios de defensa judicial con la solicitud de nulidad y su apelación. Reiteró los argumentos sobre la nulidad expuestos en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con los autos que le negaron la solicitud de nulidad presentada por su defensor.
2. De manera preliminar, en cuanto al reproche por la demora en la notificación del fallo de primera instancia constitucional a la que alude el impugnante, la Sala advierte que ello no configura causal de nulidad que invalide lo actuado, en los términos del artículo 133 del C.G.P., razón por la cual procederá a pronunciarse sobre el motivo de la impugnación.
3. Vistas las actuaciones surtidas en el plenario, se advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad, en razón a que el proceso penal en contra del accionante se encuentra activo.
3.1. Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela a la hora de discutir asuntos de un proceso penal en curso, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:
«…examinada la citada determinación con el límite propio del juez constitucional, no cabe duda la improcedencia de la protección reclamada, pues como de vieja data se ha precisado y lo destacó el a quo, las puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se arriba a la anterior conclusión, pues contrario a lo dicho por el aquí interesado, los errores de linaje legal presuntamente cometidos por la autoridad convocada, pueden ser, pues así lo establece el Código de Procedimiento Penal, corregidos por el propio juez de conocimiento a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico (v. gr. el instituto de las nulidades o los recursos ordinarios o extraordinarios), de que tratan los artículos 455 y siguientes del C. de P. P.), razón por la cual entonces, por mandato normativo, es otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente a la procedencia o no del requerimiento probatorio efectuado por la Fiscalía al interior del proceso penal que se adelanta contra el señor (…) y por tanto, antes de acudir al presente mecanismo excepcional, aquél debe hacer uso de las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus intereses, máxime, cuando no se ha proferido sentencia de primera instancia, habida cuenta que ‘de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional’ (ver entre otras, en SCJ STC2345-2015)» (Se subraya, STC5773-2016).
Así las cosas, la Sala ha considerado que «…la salvaguarda deviene improcedente por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal se halla en curso, ni siquiera se ha dictado sentencia de primer grado, la que de resultarles adversa será susceptible de apelación y, en caso de que eventualmente tampoco comportan la determinación del ad-quem, podrán acudir al recurso extraordinario de casación» (Se subraya, CSJ STC2674 del 12 marzo de 2020, rad. 2020-00150-01).
3.2. En ese orden, la tutela invocada es improcedente, porque, encontrándose el proceso penal en trámite, no es el juez constitucional el llamado a determinar las presuntas irregularidades ocurridas en la audiencia de formulación de imputación, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de este mecanismo excepcional y dado que, como se advirtió, los mismos pueden ser objeto de análisis en el desarrollo del proceso o al dictar sentencia, decisión que, a su vez, puede ser controvertida a través de los mecanismos previstos en el respectivo procedimiento.
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS