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STC7183-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7183-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02558-01
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 18 de enero de 2022, en la acción de tutela que Jhon Edward López Valencia formuló contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), y Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción constitucional de radicado n° 50001-22-04-000-2021-00066-00 y el proceso penal 25754-61-08-002-2010-80421-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Del escrito presentado y los documentos allegados a este trámite, se advierte que Jhon Edward López Valencia fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha en sentencia de 25 de agosto de 2010, por el delito de «homicidio agravado tentativo, en concurso con hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, tenencia o porte de armas de fuego» a la pena de 118 meses de prisión.
Igualmente, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 10 de septiembre de 2010, emitió fallo condenandolo por el delito de «homicidio tentado (sic) en una menor, en concurso con fabricación, tráfico, tenencia o porte de armas de fuego» a 170 meses, y, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en sentencia de 13 de enero de 2011, por el delito de «Hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, a la Pena de 35 meses de prisión».
Explicó que mediante decisión de 30 de septiembre de 2016, las penas fueron acumuladas «fijando como único quantum punitivo la pena de 261 meses y 24 días», que se encuentra privado de la libertad desde el 1º de marzo de 2009 y actualmente, purga la pena de prisión en el establecimiento penitenciario y carcelario de Acacias (Meta).
Por considerar que cumplía con todos los requisitos para el beneficio de libertad condicional, lo solicitó y fue negado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias el 10 de agosto de 2020, decisión que confirmó el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá el 12 de noviembre siguiente, vulnerando sus derechos fundamentales, pues «desconocieron el artículo 32 de la ley 1709 de 2014 en su parágrafo 1 del código penal y el artículo 107 de la misma», así como diferentes sentencias de la Corte Constitucional.
Por lo anterior, interpuso acción de tutela contra las mencionadas autoridades Judiciales, que negó el Tribunal Superior de Villavicencio el 3 de agosto de 2021.
Insistió en la solicitud de reconocimiento de la libertad condicional y le fue nuevamente negada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, el 14 de septiembre de 2021, con sustento en la prohibición legal prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Igualmente, promovió acción de hábeas corpus al considerar que se encontraba ilegalmente privado de la libertad, asegurando que ha cumplido con los requisitos previstos en la normativa penal para tener derecho al subrogado referido, que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias declaró improcedente el 24 de noviembre de 2021 al verificar que el accionante no se encontraba privado ilegalmente de su libertad.
2. En consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos las decisiones que negaron el beneficio que requirió, esto es, el auto de 14 de septiembre de 2021 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacias Meta, la sentencia de tutela del Tribunal Superior de Villavicencio de 3 de agosto de 2021 y, el Habeas Corpus que le negó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta, de 24 de noviembre de 2021.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), consideró que no vulneró derecho fundamental alguno al accionante, en la acción constitucional de Habeas Corpus, y destacó que, «dicha decisión no fue objeto de impugnación».
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) informó que, el accionante «no ha interpuesto recurso de reposición y/o apelación en contra del auto 1226», de 14 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta, señaló que el 14 de septiembre de 2021 resolvió de forma desfavorable, la solicitud de libertad condicional pedida por el accionante, sin que se hubiere interpuesto recurso alguno contra dicha decisión, pese a haber sido notificado de forma personal el 24 de septiembre siguiente.
Agregó que el actor formuló acción de tutela en su contra y frente al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la cual fue resuelta por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, mediante sentencia del 3 de agosto de 2021 en la que declaró improcedente el amparo.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo frente al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio, teniendo en cuenta que «por dirigirse contra una sentencia de tutela, no cumplir con los requisitos para su procedencia excepcional, y ante la evidente pretensión del accionante de someter por segunda vez el asunto a un nuevo estudio en sede constitucional»
Igualmente negó el amparo en relación con las decisiones proferidas por los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, por cuanto, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero, «el accionante no hizo uso de los mecanismos de impugnación que tenía a su alcance, al interior de la actuación judicial en fase de ejecución, para atacar la decisión que reprocha de ilegal mediante este mecanismo constitucional».
Finalmente, advirtió que, el actor tampoco utilizó los mecanismos de impugnación que tenía a su alcance para controvertir la providencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, al resolver el habeas corpus.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante quien no expresó ninguna razón.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha reiterado, en incontables oportunidades, que los mecanismos contemplados para examinar las providencias proferidas en sede de amparo son, la revisión ante la Corte Constitucional e, incluso, la formulación de insistencia, dado que: «Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto». [CSJ STC4618-2022].
Solo en especialísimas situaciones se ha admitido la procedencia de una tutela dirigida contra una sentencia emitida en idéntica acción, siempre y cuando, además de los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales1, «se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit)» 2.
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, el señor Jhon Edward López Valencia sostuvo que el Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, incurrió en una vía de hecho en la sentencia de 3 de agosto de 2021, proferida en la acción de tutela que él promovió contra las providencias proferidas el 10 de agosto, 16 de septiembre y 12 de noviembre de 2020, por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, a través de las cuales le fue negada la libertad condicional que solicitó.
Al analizar el caso concreto, se observa que los reparos expuestos por el accionante, se encuentran dirigidos contra una sentencia proferida en una acción de la misma naturaleza, situación que hace inviable el amparo, máxime cuando tal determinación no refleja el fraude requerido por la jurisprudencia para abrirle paso a las pretensiones del accionante.
Así mismo, no puede perderse de vista que, al consultar la página web de la Corte Constitucional3, se pudo constatar que la acción de tutela mencionada, aún no se ha sometido a la eventual revisión por parte de esa Corporación, prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, panorama que, a su vez, refleja que, tampoco se cumplió con el requisito de subsidiaridad, puesto que el accionante aún cuenta con ese mecanismo de defensa, sobre el que esta Sala ha establecido que:
«cualquier presunta irregularidad a recriminar en punto de las acciones constitucionales iniciales, habrá ser planteada ante la Corte Constitucional (a la que le compete pronunciarse acerca de ellas en caso de seleccionarla para revisión) en ejercicio de las herramientas al efecto instauradas enantes enunciadas, posibilidad a la que bien puede recurrir la peticionaria en tanto que, como se verificó en la página web de la aludida Corporación, y según esta Sala puso de manifiesto en un asunto de análoga naturaleza, ‘a la presente data aún no ha sido radicada la acción de tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que [el censor], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello, de acuerdo a la normativa de marras» [CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00. Reiterado en STC5822-2019. Mayo 13 de 2019. Rad. 2019-0016-01; reiterado en STC4618-2022].
De tal manera, es claro que el mecanismo constitucional diseñado por el propio Constituyente, es la aludida revisión, para evitar «que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales»4.
3. Ahora, en cuanto a los reproches que presenta Jhon Edward López Valencia contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, respecto de la providencia del 24 de noviembre de 2021 por la cual le negó el habeas corpus, y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, por el auto de 14 de septiembre de 2021 mediante el cual le negó el beneficio de libertad condicional, basta decir, que contra tales decisiones no hizo uso de los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance, lo que impide el estudio de fondo de tales determinaciones, pues memórese que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, residual y extraordinario, que no fue establecido para ser utilizado para subsanar la desidia de las partes, ante la falta de proposición oportuna de los medios ordinarios. (Ver entre otras, CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487- 2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01, STC820-2020, STC6580-2021, STC12011-2021, STC784-2022 y, STC2296-2022).
4. En consecuencia, de lo expuesto es que se modificará la sentencia impugnada, para en su lugar declarar improcedente en su totalidad la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Edward López Valencia contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), y Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, para en su lugar.
DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Jhon Edward López Valencia, frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y a los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), y Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al respecto Cfr. CSJ STC5420-2022.
2 Corte Constitucional SU627-2015.
3 Con los apellidos López Valencia y los nombres Jhon Edward, y con el número de radicado de la acción de tutela https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/
4 CSJ STC5420-2022.