STC7183 2022

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STC7183-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7183-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-02558-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el 18 de enero de  2022, en la acción de tutela que Jhon Edward López  Valencia formuló contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio y los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacias  (Meta),  y Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes en la acción constitucional de radicado n°  50001-22-04-000-2021-00066-00 y el proceso penal  25754-61-08-002-2010-80421-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El solicitante          invocó la protección de los derechos fundamentales al          debido proceso, acceso a la administración de justicia,          dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por las          autoridades accionadas.  

Del  escrito presentado y los documentos allegados a este trámite,  se advierte que Jhon Edward López Valencia fue condenado por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha en sentencia de 25 de  agosto de 2010, por el delito de «homicidio  agravado tentativo, en concurso con hurto calificado y agravado y  fabricación, tráfico, tenencia o porte de armas de  fuego»  a la pena de 118 meses de prisión.  

Igualmente,  el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  el 10 de septiembre de 2010, emitió fallo condenandolo por el  delito de «homicidio  tentado (sic) en una menor, en concurso con fabricación,  tráfico, tenencia o porte de armas de fuego»  a 170 meses, y, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá en sentencia de 13 de enero de 2011,  por el delito de «Hurto  calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico  o porte de armas de fuego, a la Pena de 35 meses de prisión».  

Explicó  que mediante decisión de 30 de septiembre de 2016, las penas  fueron acumuladas «fijando  como único quantum punitivo la pena de 261 meses y 24 días»,  que se encuentra privado de la libertad desde el 1º de marzo de  2009 y actualmente,  purga la pena de prisión en el establecimiento penitenciario y  carcelario de Acacias (Meta).  

Por  considerar que cumplía con todos los requisitos para el  beneficio de libertad condicional, lo solicitó y fue negado  por  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacias el 10 de agosto de 2020,  decisión que confirmó el  Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá el 12 de  noviembre siguiente,  vulnerando sus derechos fundamentales, pues «desconocieron  el artículo 32 de la ley 1709 de 2014 en su parágrafo 1  del código penal y el artículo 107 de la misma»,  así como diferentes sentencias de la Corte Constitucional.  

Por  lo anterior, interpuso acción de tutela contra las mencionadas  autoridades Judiciales, que negó el Tribunal Superior de  Villavicencio el 3 de agosto de 2021.  

Insistió  en la solicitud de reconocimiento de la libertad condicional y le fue  nuevamente negada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Acacias, el 14 de septiembre de 2021, con  sustento en la prohibición legal prevista en el artículo  199 de la Ley 1098 de 2006.  

Igualmente,  promovió acción de hábeas  corpus  al considerar que se encontraba ilegalmente privado de la libertad,  asegurando que ha cumplido con los requisitos previstos en la  normativa penal para tener derecho al subrogado referido, que el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacias declaró improcedente el 24 de noviembre de 2021 al  verificar que el accionante no se encontraba privado ilegalmente de  su libertad.  

2.  En consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos las  decisiones que negaron el beneficio que requirió, esto es, el  auto de 14 de septiembre de 2021 del Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad Acacias Meta, la sentencia de tutela  del Tribunal Superior de Villavicencio de 3 de agosto de 2021 y, el  Habeas  Corpus  que le negó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías Meta, de 24 de noviembre de  2021.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Acacías (Meta), consideró que no vulneró          derecho fundamental alguno al accionante, en la acción          constitucional de Habeas          Corpus,          y destacó que, «dicha          decisión no fue objeto de impugnación».  

            

2. El          Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) informó          que, el accionante «no          ha interpuesto recurso de reposición y/o apelación en          contra del auto 1226»,          de          14 de septiembre de 2021, proferido          por el Juzgado          Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Acacias.  

            

3. El          Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Acacías Meta, señaló que el 14 de septiembre          de 2021 resolvió de forma desfavorable, la solicitud de          libertad condicional pedida por el accionante, sin que se hubiere          interpuesto recurso alguno contra dicha decisión, pese a          haber sido notificado de forma personal el 24 de septiembre          siguiente.  

Agregó  que el actor formuló acción de tutela en su contra y  frente al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá, la cual fue resuelta por el Tribunal Superior de  Villavicencio, Sala Penal, mediante sentencia del 3 de agosto de 2021  en la que declaró improcedente el amparo.  

            

LA  SENTENCIA DE PRIMER GRADO  

La  Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo  frente al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de  Villavicencio, teniendo en cuenta que «por  dirigirse contra una sentencia de tutela, no cumplir con los  requisitos para su procedencia excepcional, y ante la evidente  pretensión del accionante de someter por segunda vez el asunto  a un nuevo estudio en sede constitucional»  

Igualmente  negó el amparo en relación con las decisiones  proferidas por los Juzgados  Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacias, por  cuanto, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero,  «el  accionante no hizo uso de los mecanismos de impugnación que  tenía a su alcance, al interior de la actuación  judicial en fase de ejecución, para atacar la decisión  que reprocha de ilegal mediante este mecanismo constitucional».  

Finalmente,  advirtió que, el actor tampoco utilizó los mecanismos  de impugnación que tenía a su alcance para controvertir  la providencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, al resolver el habeas  corpus.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante quien no expresó ninguna razón.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          jurisprudencia ha reiterado, en incontables oportunidades, que los          mecanismos contemplados para examinar las providencias proferidas en          sede de amparo son, la revisión          ante          la Corte Constitucional e, incluso, la formulación de          insistencia, dado          que: «Las          equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción          al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se          resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para          contrarrestar el supuesto quebranto».          [CSJ STC4618-2022].  

Solo  en especialísimas situaciones se ha admitido la procedencia de  una tutela dirigida contra una sentencia emitida en idéntica  acción, siempre y cuando, además de los requisitos  generales de procedibilidad contra providencias judiciales1,  «se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit)»  2.  

            

2. En          el evento que ocupa la atención de la Sala, el señor          Jhon Edward López Valencia          sostuvo que el Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal,          incurrió en una vía de hecho en la sentencia de 3 de          agosto de 2021, proferida en la acción de tutela que él          promovió contra las providencias proferidas el 10 de agosto,          16 de septiembre y 12 de noviembre de 2020, por los Juzgados Primero          de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías          y Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, a través          de las cuales le fue negada la libertad condicional que solicitó.  

Al  analizar el caso concreto, se observa que los reparos expuestos por  el accionante, se encuentran dirigidos contra una sentencia proferida  en una acción de la misma naturaleza, situación que  hace inviable el amparo, máxime cuando tal determinación  no refleja el fraude requerido por la jurisprudencia para abrirle  paso a las pretensiones del accionante.  

Así  mismo, no  puede perderse de vista que, al consultar la página web  de la Corte Constitucional3,  se pudo constatar que la acción de tutela mencionada, aún  no se ha sometido a la eventual revisión por parte de esa  Corporación, prevista  en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, panorama que, a su  vez, refleja que, tampoco se  cumplió con el requisito de subsidiaridad, puesto que el  accionante  aún cuenta con ese mecanismo de defensa, sobre el que esta  Sala ha establecido  que:  

«cualquier  presunta irregularidad a recriminar en punto de las acciones  constitucionales iniciales, habrá ser planteada ante la Corte  Constitucional (a la que le compete pronunciarse acerca de ellas en  caso de seleccionarla para revisión) en ejercicio de las  herramientas al efecto instauradas enantes enunciadas,  posibilidad a la que bien puede recurrir la peticionaria en tanto  que, como se verificó en la página web de la aludida  Corporación, y según esta Sala puso de manifiesto en un  asunto de análoga naturaleza, ‘a la presente data aún  no ha sido radicada la acción de tutela materia de este  pronunciamiento, lo cual comporta que [el censor], si lo estima del  caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y,  de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición  la facultad de insistir en ello, de acuerdo a la normativa de marras»  [CSJ  STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00. Reiterado en STC5822-2019.  Mayo 13 de 2019. Rad. 2019-0016-01; reiterado en STC4618-2022].  

De  tal manera, es claro que el mecanismo constitucional diseñado  por el propio Constituyente, es la aludida revisión, para  evitar «que  toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una  nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se  prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad  jurídica como del goce efectivo de los derechos  fundamentales»4.  

            

3. Ahora,          en cuanto a los reproches que presenta Jhon Edward López          Valencia contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Acacias, respecto de la providencia del 24          de noviembre de 2021 por la cual le negó el habeas          corpus,          y el          Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Acacias, por el auto de 14 de septiembre de 2021 mediante el cual          le negó el beneficio de libertad condicional, basta decir,          que          contra tales decisiones no hizo uso de los mecanismos ordinarios que          tenía a su alcance, lo que impide el estudio de fondo de          tales determinaciones, pues memórese que la acción de          tutela es un mecanismo subsidiario, residual y extraordinario, que          no fue establecido para ser utilizado para subsanar la desidia de          las partes, ante la falta de proposición oportuna de los          medios ordinarios. (Ver          entre otras, CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en          STC17487- 2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, STC18375-2016, 15          dic. 2016, rad. 00623-01, STC820-2020, STC6580-2021, STC12011-2021,          STC784-2022 y, STC2296-2022).  

            

4. En          consecuencia, de lo expuesto es que se modificará la          sentencia impugnada, para en su lugar declarar improcedente en su          totalidad la acción de tutela interpuesta por el señor          Jhon          Edward López Valencia contra la Sala Penal del Tribunal          Superior de Villavicencio y los Juzgados Primero y Segundo de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias          (Meta),          y Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento          de Bogotá.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, MODIFICA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, para en su  lugar.  

DECLARAR  IMPROCEDENTE la  acción de tutela formulada por Jhon Edward López  Valencia, frente  al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y a los  Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacias  (Meta), y Veinticinco Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFIQUESE  Y CUMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al          respecto Cfr. CSJ STC5420-2022.  

2          Corte          Constitucional SU627-2015.  

3          Con          los apellidos López Valencia y los nombres Jhon Edward, y con          el número de radicado de la acción de tutela          https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/

4          CSJ          STC5420-2022.      

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