AC 2332 2022

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AC2332-2022 (2022-01474-00)

        

AC2332-2022  

Bogotá  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia  suscitado entre el Juzgado  Civil Municipal de Facatativá y el Despacho Veintiséis  Civil Municipal de Bogotá, atinente  al conocimiento del proceso de responsabilidad civil extracontractual  incoado por Cristóbal Rincón Mendivelso contra Liliana  Quitian Morales.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. En el escrito  de demanda dirigido ante el «Juez  Civil Municipal de Bogotá (Reparto)», de  la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción que se «declare  la responsabilidad civil extracontractual de la señora Liliana  Quitian Morales derivada del accidente de tránsito (…)».  En  consecuencia, pidió que se condenara a la demandada al pago de  los daños por concepto de daño emergente y pérdida  de capacidad laboral, además, de las costas del proceso1.  También, indicó que la competencia le concernía  a dicha autoridad judicial «(…)  en virtud del domicilio de la demandada y la cuantía del  proceso»2.  

2. Allegada la  demanda al Juzgado Civil Municipal de Facatativá, este -con  proveído de 22 de julio de 2021- resolvió rechazarla  por falta de competencia. Para ello, consideró que  

«(…) Para  el caso bajo estudio, se advierte que este Despacho no es competente  en virtud del elemento territorial, por cuanto el domicilio de la  demandada se ubica en la ciudad de Bogotá́, tal como se  desprende del anexo “reporte de accidente de tránsito”  en el cual se evidencia que la dirección aportada por la  apoderada demandante en el acápite de notificaciones del  libelo de la demanda para efectos de notificar a la demandada  corresponde a la nomenclatura de la ciudad de Bogotá́;  aunado a que la profesional del derecho dirigió́ la  presente demanda al Juez Civil Municipal de Bogotá́  Reparto»3.  

3. Cumplidos los  trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho  Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, el cual, con auto  del 29 de octubre de 2021, optó por manifestar que no le  correspondía asumir este asunto. Consecuencia de ello,  promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención  de la Corte. Sin embargo, remitió el expediente a la Oficina  de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, por  considerar que estos eran los competentes para dirimir el conflicto.  Frente a ello, argumentó que:  

«(…)  De  cara al fundamento esgrimido por el Juzgado de inicial conocimiento,  ha de indicarse que este Despacho no acepta la declaración de  falta de competencia que invoca, en razón a que el competente  para conocer de la presente demanda verbal por la clase de acción  que se invoca y el lugar donde sucedió el hecho, es tal  oficina judicial, nótese que las pretensiones se encuentran  dirigidas a que se declare la responsabilidad civil extracontractual  de la señora Liliana Quitian Morales derivada del accidente de  tránsito ocurrido el 19 de mayo de 2018 en la Calle 8 con  Carrera 6 del municipio de Bojacá, municipio adscrito al  circuito judicial de Facatativá»4  

4. Recibidas las  actuaciones por parte del Juzgado Octavo Civil del Circuito de  Bogotá, en proveído del 4 de abril de 2022, resaltó  que tratándose de conflictos de competencia entre despachos de  diferente distrito judicial, el superior funcional competente es la  Corte Suprema de Justicia. Por ello, procedió a remitir el  conflicto a esta Corporación.  

5. Así las  cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso,  se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,  

            

II. CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Cundinamarca y  Bogotá-, corresponde a esta Sala resolver el conflicto  negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos  139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2. Para  tal determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3. De las pautas  de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del  Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye  la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  (….)».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan su  origen en la «responsabilidad  extracontractual»,  también es competente el juez del lugar donde acontecieron los  hechos.  

Por supuesto,  se  destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger  el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que le sea  posible al juez alterar tal elección. Al respecto, esta  Corporación ha sostenido que:  

«si bien es competente  el juez del domicilio del demandado, también lo es, y a  elección del demandante, el del lugar en que ocurrió el  hecho generador de la responsabilidad extracontractual que se  pretende ventilar en el proceso, de manera que escogida por el actor  alguna de esas opciones, se convierte tal determinación en  vinculante para la autoridad judicial»5.  

4. En  aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo  siguiente:  

4.1. En primer  orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al  «Juez  Civil Municipal de Bogotá (Reparto)»  en  razón a que dicho municipio corresponde al lugar de domicilio  de la demandada, según lo afirmado por la apoderada del  demandante en el acápite de la competencia.  

4.2. Sin embargo,  revisado el trámite que se le dio al escrito de demanda, es  imperioso señalar que aunque este estaba dirigido al Juez de  Bogotá, la apoderada del demandante lo presentó ante el  Despacho de Facatativá. Quien posterior a su rechazo, la  remitió a los Juzgados de la capital.  

4.3. En tercer  lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y,  particularmente, a los hechos de la demanda, se evidencia que el  accidente de tránsito que dio lugar a la demanda de  responsabilidad extracontractual ocurrió «(…)  por la carrera 8 con calle 6, del centro de Bojacá (…)»6  que pertenece al Circuito de Facatativá.  

4.4. Así,  emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el  llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veintiséis  Civil Municipal de Bogotá, pues fue esta la selección  de la apoderada del demandante en su escrito inicial y dicha  municipalidad corresponde al domicilio de la demandada- numeral 1º  del artículo 28 del C.G.P.-.  

5. Por  las razones antedichas, se procederá a remitir la demanda al  Juzgado Veintiséis  Civil Municipal de Bogotá,  a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado Veintiséis  Civil Municipal de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Civil  Municipal de Facatativá, acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO: La  Secretaría, librará los oficios correspondientes y  dejará las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          0004DemandaAnexos.pdf. Expediente digital.  

2          Ibidem.  

3          Archivo 0007RechazaCompetencia.pdf. Expediente digital.  

4          Archivo 0008Conflicto competencia.pdf. Expediente digital.  

5          CSJ          AC, 15 feb. 2013, rad. 2012-02285-00; reiterado, entre otras          providencias, en CSJ AC5020-2021, 27 oct. 2021, rad. 2021-03321-00.  

6          Archivo          0004DemandaAnexos.pdf. Expediente digital.      

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