Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2332-2022 (2022-01474-00)
AC2332-2022
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de Facatativá y el Despacho Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso de responsabilidad civil extracontractual incoado por Cristóbal Rincón Mendivelso contra Liliana Quitian Morales.
I. ANTECEDENTES
1. En el escrito de demanda dirigido ante el «Juez Civil Municipal de Bogotá (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción que se «declare la responsabilidad civil extracontractual de la señora Liliana Quitian Morales derivada del accidente de tránsito (…)». En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada al pago de los daños por concepto de daño emergente y pérdida de capacidad laboral, además, de las costas del proceso1. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «(…) en virtud del domicilio de la demandada y la cuantía del proceso»2.
2. Allegada la demanda al Juzgado Civil Municipal de Facatativá, este -con proveído de 22 de julio de 2021- resolvió rechazarla por falta de competencia. Para ello, consideró que
«(…) Para el caso bajo estudio, se advierte que este Despacho no es competente en virtud del elemento territorial, por cuanto el domicilio de la demandada se ubica en la ciudad de Bogotá́, tal como se desprende del anexo “reporte de accidente de tránsito” en el cual se evidencia que la dirección aportada por la apoderada demandante en el acápite de notificaciones del libelo de la demanda para efectos de notificar a la demandada corresponde a la nomenclatura de la ciudad de Bogotá́; aunado a que la profesional del derecho dirigió́ la presente demanda al Juez Civil Municipal de Bogotá́ Reparto»3.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, el cual, con auto del 29 de octubre de 2021, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Consecuencia de ello, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sin embargo, remitió el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, por considerar que estos eran los competentes para dirimir el conflicto. Frente a ello, argumentó que:
«(…) De cara al fundamento esgrimido por el Juzgado de inicial conocimiento, ha de indicarse que este Despacho no acepta la declaración de falta de competencia que invoca, en razón a que el competente para conocer de la presente demanda verbal por la clase de acción que se invoca y el lugar donde sucedió el hecho, es tal oficina judicial, nótese que las pretensiones se encuentran dirigidas a que se declare la responsabilidad civil extracontractual de la señora Liliana Quitian Morales derivada del accidente de tránsito ocurrido el 19 de mayo de 2018 en la Calle 8 con Carrera 6 del municipio de Bojacá, municipio adscrito al circuito judicial de Facatativá»4
4. Recibidas las actuaciones por parte del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en proveído del 4 de abril de 2022, resaltó que tratándose de conflictos de competencia entre despachos de diferente distrito judicial, el superior funcional competente es la Corte Suprema de Justicia. Por ello, procedió a remitir el conflicto a esta Corporación.
5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Cundinamarca y Bogotá-, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para tal determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (….)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan su origen en la «responsabilidad extracontractual», también es competente el juez del lugar donde acontecieron los hechos.
Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que le sea posible al juez alterar tal elección. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:
«si bien es competente el juez del domicilio del demandado, también lo es, y a elección del demandante, el del lugar en que ocurrió el hecho generador de la responsabilidad extracontractual que se pretende ventilar en el proceso, de manera que escogida por el actor alguna de esas opciones, se convierte tal determinación en vinculante para la autoridad judicial»5.
4. En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «Juez Civil Municipal de Bogotá (Reparto)» en razón a que dicho municipio corresponde al lugar de domicilio de la demandada, según lo afirmado por la apoderada del demandante en el acápite de la competencia.
4.2. Sin embargo, revisado el trámite que se le dio al escrito de demanda, es imperioso señalar que aunque este estaba dirigido al Juez de Bogotá, la apoderada del demandante lo presentó ante el Despacho de Facatativá. Quien posterior a su rechazo, la remitió a los Juzgados de la capital.
4.3. En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, a los hechos de la demanda, se evidencia que el accidente de tránsito que dio lugar a la demanda de responsabilidad extracontractual ocurrió «(…) por la carrera 8 con calle 6, del centro de Bojacá (…)»6 que pertenece al Circuito de Facatativá.
4.4. Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, pues fue esta la selección de la apoderada del demandante en su escrito inicial y dicha municipalidad corresponde al domicilio de la demandada- numeral 1º del artículo 28 del C.G.P.-.
5. Por las razones antedichas, se procederá a remitir la demanda al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Civil Municipal de Facatativá, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: La Secretaría, librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo 0004DemandaAnexos.pdf. Expediente digital.
2 Ibidem.
3 Archivo 0007RechazaCompetencia.pdf. Expediente digital.
4 Archivo 0008Conflicto competencia.pdf. Expediente digital.
5 CSJ AC, 15 feb. 2013, rad. 2012-02285-00; reiterado, entre otras providencias, en CSJ AC5020-2021, 27 oct. 2021, rad. 2021-03321-00.
6 Archivo 0004DemandaAnexos.pdf. Expediente digital.