Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2333-2022 (2022-01500-00)
AC2333-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01500-00
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y el despacho Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda de expropiación interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Gustavo Clavijo Clavijo, María del Carmen Parrado de Baquero y/o Herederos determinados e indeterminados.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se decrete «…la Expropiación por Vía Judicial a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- de: Una zona de terreno de área identificada con (…) y el folio de matrícula inmobiliaria No. 152-17543 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cáqueza; predio ubicado en la vereda Casa de Teja, del Municipio de Guayabetal, Departamento de Cundinamarca (…)»1. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, «Por la naturaleza del asunto, el lugar donde está ubicado el predio que contiene el área requerida (…)»2.
2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, el cual, por medio de auto del 05 de julio de 20173 admitió la demanda. Sin embargo, el 17 de febrero de 2022 procedió a declarar su falta de competencia para conocer del proceso. Para ello, manifestó que:
«(…) De tal forma, si la disposición a aplicar para determinar el funcionario judicial competente era la contenida en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso y no la del 7° ibidem, por esta fundada en la calidad de las partes, en este caso de la demandante, y dado que tal asignación de competencia es improrrogable e irrenunciable, sumado a que no admite pacto o disposición en contrario, se puede concluir que la Juez titular de este despacho no estaría habilitada para conocer de este caso, por lo que se debe proceder en la forma establecida en el precepto 16 ejusdem, el cual estipula que “cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conserva validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido, que será́ nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente” lo que se acompasa con lo previsto en el canon 138 que indica: “cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia pro el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiese dictado sentencia, esta será́ inválida»4.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el cual, con proveído del 28 de marzo de 2022 estableció que no le correspondía conocer de este asunto. Y, promovió el conflicto negativo de competencia que ahora ocupa la atención de la Corte.
«Al respecto podría entenderse que prevalecería el fuero subjetivo si se mira la regla de prevalencia prevista en el artículo 29 del C. G. del P., según el cual, “Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes (…)”.
Sin embargo, esta norma regula el factor subjetivo y no el fuero subjetivo que se desarrolla dentro del factor territorial. En lo que atañe al factor subjetivo debe tenerse en cuenta que aplica únicamente en dos casos, esto es, estados extranjeros y agentes diplomáticos, en eventos en los cuales pueden concurrir ante los jueces nacionales acorde a las normas de derecho internacional (Art.30-6 CGP), circunstancia que en el presente asunto no se presenta»5.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión bajo las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial -Villavicencio y Bogotá-, esta Sala es la competente para definirlo, tal como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7o de la ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamada a encarar el debate.
3. Se observa en el presente caso, que concurren dos fueros privativos en razón de la competencia territorial. Por un lado, para el caso específico de la expropiación, el numeral 7° del artículo 28 ibídem fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribió que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, (…), será́ competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes (…)» (se subraya).
Por otro lado, el numeral 10° de ese mismo estatuto previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá́ en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 23 marz. 2022, rad. 2021-04273-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. n° 2020-02912-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:
«(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».
De manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que debe ser ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para conocer de la controversia.
4. Para dimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual, «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». Así fue sentado en el proveído AC140-2020, en el que, mutatis mutandi, en una controversia de imposición de servidumbre de energía eléctrica, la Corte explicó lo siguiente:
«Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7o y 10o del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?6
Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.
En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá́ su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará́ en estas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó́ en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10o del artículo 28 del C.G.P.
La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó́, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó́ clarificado en el anterior acápite». (CSJ AC1867 de 2021, reiterado en AC909-2021, rad. 2020-03022-00).
Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será́ el del domicilio de esta, como regla de principio.
5. El asunto que originó la atención de la Corte concierne a un proceso de expropiación sobre un inmueble situado en el municipio de Guayabetal -Circuito judicial de Villavicencio-, que promovió la Agencia Nacional de Infraestructura contra Gustavo Clavijo Clavijo, María del Carmen Parrado de Baquero y/o herederos determinados e indeterminados. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, y por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura es «una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Tama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte», la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá, acorde con el artículo 2 del decreto 4165 de 2011.
5.1. Para abundar en más razones, no sobra citar un precedente de la Sala, en el que recientemente se aplicó el mencionado criterio para una demanda de expropiación:
«[…] Por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura «A.N.I.» es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, vinculada al Ministerio de Transporte, del sector descentralizado del orden nacional, de donde la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá acorde con el artículo 2º del decreto 4165 de 2011» (CSJ AC2844, 14 jul. 2021, rad. 2021-02071-00).
5.2. Sumado a lo anterior, y en cuanto a la perpetuatio jurisdictionis, se destaca que no procede su aplicación en el caso en concreto. En efecto por tratarse de una competencia determinada por el factor subjetivo representa una excepción al principio de prorrogabilidad, de tal forma que no aplica el principio de la jurisdicción perpetua. En tal sentido, el aludido proveído señaló:
«Es decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis. En efecto, si el legislador optó por establecer el carácter de improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, y determinó que, aunque lo actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró fue una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis».
6. Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: REMITIR el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 139, archivo 01demandaanexos.pdf. Expediente digital.
2 Ibidem.
3 Archivo 03autoadmisorio20170705.pdf. Expediente digital.
4 Archivo 38RemiteProcesoBogota.pdf. Expediente digital.
5 Archivo 42AutoProponeConflictoCompetencia.pdf. Expediente digital.
6 Conocer en forma prevalente un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su elección.