AC 2333 2022

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AC2333-2022 (2022-01500-00)

        

AC2333-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01500-00  

Bogotá  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y el despacho Cuarenta y  Siete Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento  de la demanda de expropiación interpuesta por la Agencia  Nacional de Infraestructura (ANI)  contra  Gustavo Clavijo Clavijo, María del Carmen Parrado de Baquero  y/o Herederos determinados e indeterminados.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, que se decrete «…la  Expropiación por Vía Judicial a favor de la AGENCIA  NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- de:  Una zona de terreno de área identificada con (…) y el  folio de matrícula inmobiliaria No. 152-17543 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Cáqueza; predio  ubicado en la vereda Casa de Teja, del Municipio de Guayabetal,  Departamento de Cundinamarca (…)»1.  También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial, «Por  la naturaleza del asunto, el lugar donde está ubicado el  predio que contiene el área requerida (…)»2.  

2.  El  escrito incoativo fue asignado al Despacho Tercero Civil del Circuito  de Villavicencio, el cual, por medio de auto del 05 de julio de 20173  admitió la demanda. Sin embargo, el 17 de febrero de 2022  procedió a declarar su falta de competencia para conocer del  proceso. Para ello, manifestó que:  

«(…)  De  tal forma, si la disposición a aplicar para determinar el  funcionario judicial competente era la contenida en el numeral 10°  del artículo 28 del Código General del Proceso y no la  del 7° ibidem, por esta fundada en la calidad de las partes, en  este caso de la demandante, y dado que tal asignación de  competencia es improrrogable e irrenunciable, sumado a que no admite  pacto o disposición en contrario, se puede concluir que la  Juez titular de este despacho no estaría habilitada para  conocer de este caso, por lo que se debe proceder en la forma  establecida en el precepto 16 ejusdem, el cual estipula que “cuando  se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de  jurisdicción o la falta de competencia por los factores  subjetivo o funcional, lo  actuado conserva validez, salvo la sentencia que se hubiere  proferido, que será́ nula, y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente”  lo que se acompasa con lo previsto en el canon 138 que indica:  “cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta  de competencia pro el factor funcional o subjetivo, lo actuado  conservará su validez y el proceso se enviará de  inmediato al juez competente; pero si se hubiese dictado sentencia,  esta será́ inválida»4.  

3.  Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue  repartido al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá,  el cual, con proveído del 28 de marzo de 2022 estableció  que no le correspondía conocer de este asunto. Y, promovió  el conflicto negativo de competencia que ahora ocupa la atención  de la Corte.  

«Al  respecto podría entenderse que prevalecería el fuero  subjetivo si se mira la regla de prevalencia prevista en el artículo  29 del C. G. del P., según el cual, “Es prevalente la  competencia establecida en consideración a la calidad de las  partes (…)”.                                             

Sin  embargo, esta norma regula el factor subjetivo y no el fuero  subjetivo que se desarrolla dentro del factor territorial. En lo que  atañe al factor subjetivo debe tenerse en cuenta que aplica  únicamente en dos casos, esto es, estados extranjeros y agentes  diplomáticos, en eventos en los cuales pueden concurrir ante  los jueces nacionales acorde a las normas de derecho internacional  (Art.30-6 CGP), circunstancia que en el presente asunto no se  presenta»5.     

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión  bajo las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial  -Villavicencio y Bogotá-, esta Sala es la competente para  definirlo, tal como lo establece el artículo 16 de la ley 270  de 1996, estatutaria de la administración de justicia,  reformado como quedó por el artículo 7o de la ley 1285  de 2009.  

2.  Para la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc. Por  supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se  entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros,  puesto que el legislador privativamente determina la potestad e  indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de  cualquier otro, está llamada a encarar el debate.   

3.  Se observa en el presente caso, que concurren dos fueros privativos  en razón de la competencia territorial. Por un lado, para el  caso específico de la expropiación, el numeral 7°  del artículo 28 ibídem  fijó  una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el  bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribió que  «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación,  (…),  será́ competente de modo  privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes (…)»  (se  subraya).  

Por  otro lado, el numeral 10° de ese mismo estatuto previno que,  cuando en el proceso sea parte una entidad territorial,  descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…)  conocerá́  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad»  (Se  subraya).  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 23 marz. 2022,  rad. 2021-04273-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. n° 2020-02912-00 y AC909-2021, expuso  en lo concerniente que:  

«(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

De  manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos  al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las  partes sea una entidad pública, lo que implica que debe ser  ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para  conocer de la controversia.  

4.  Para dimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta  Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido  en el artículo 29 del Código General del Proceso, según  el cual, «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón  del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por  el valor». Así  fue sentado en el proveído AC140-2020, en el que, mutatis  mutandi,  en una controversia de imposición de servidumbre de energía  eléctrica, la Corte explicó lo siguiente:  

«Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7o y 10o del  artículo 28 del Código General del Proceso, como el que  se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una  servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?6  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s prevalente la competencia establecida en  consideración a la calidad de las partes… Las reglas de  competencia por razón del territorio se subordinan a las  establecidas por la materia y por el valor”.  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá́  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará́ en estas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó́ en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10o del  artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó́, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16).  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido  precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten  entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y  territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este  último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de  libertad de configuración normativa, no excluyó en  manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del  mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor  subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales,  según se dejó́ clarificado en el anterior  acápite».  (CSJ  AC1867 de 2021, reiterado en AC909-2021, rad. 2020-03022-00).  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad  pública, la competencia privativa será́ el del  domicilio de esta, como regla de principio.  

5.  El asunto que originó la atención de la Corte concierne  a un proceso de expropiación sobre un inmueble situado en el  municipio de Guayabetal -Circuito judicial de Villavicencio-, que  promovió la Agencia Nacional de Infraestructura contra Gustavo  Clavijo Clavijo, María del Carmen Parrado de Baquero y/o  herederos determinados e indeterminados.  Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en  precedencia, y por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura es  «una  Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Tama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte»,  la  competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en  el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de  Bogotá, acorde con el artículo 2 del decreto 4165 de  2011.  

5.1.  Para abundar en más razones, no sobra citar un precedente de  la Sala, en el que recientemente se aplicó el mencionado  criterio para una demanda de expropiación:  

«[…]  Por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura «A.N.I.»  es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, vinculada al  Ministerio de Transporte, del sector descentralizado del orden  nacional, de donde la competencia para conocer del presente asunto se  determina y radica en el juez del lugar de su domicilio,  correspondiente a la ciudad de Bogotá acorde con el artículo  2º del decreto 4165 de 2011»  (CSJ  AC2844, 14 jul. 2021, rad. 2021-02071-00).  

5.2.  Sumado a lo anterior, y en cuanto a la perpetuatio  jurisdictionis,  se destaca que no procede su aplicación en el caso en  concreto. En efecto por tratarse de una competencia determinada por  el factor subjetivo representa una excepción al principio de  prorrogabilidad, de tal forma que no aplica el principio de la  jurisdicción perpetua. En tal sentido, el aludido proveído  señaló:  

«Es  decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores  funcional y subjetivo trae consigo otra cuestión sumamente  importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación  al principio de la perpetuatio jurisdictionis. En efecto, si el  legislador optó por establecer el carácter de  improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se  traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el  consentimiento de las partes, y determinó que, aunque lo  actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia  conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró  fue una excepción al principio de la perpetuatio  jurisdictionis».  

6.  Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al  Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, a quien  le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

SEGUNDO:  COMUNICAR  lo decidido al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Villavicencio,  acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 139, archivo 01demandaanexos.pdf. Expediente digital.  

2          Ibidem.  

3          Archivo 03autoadmisorio20170705.pdf. Expediente digital.  

4          Archivo 38RemiteProcesoBogota.pdf. Expediente digital.  

5          Archivo 42AutoProponeConflictoCompetencia.pdf. Expediente digital.  

6          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de          competencia designada por la ley como preponderante o dominante          entre las demás, debe primar en su elección.      

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