STC7938 2022

JUNIO

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STC7938-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7938-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00466-01  

(Aprobado  en sesión del veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 22 de marzo de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la acción de tutela promovida por Claudia  Esperanza Arévalo Sánchez contra la Sala de  Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación y el Fondo de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A., extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y el  Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esta ciudad, Seguros  de Vida Alfa S.A., partes autoridades y demás intervinientes  en el juicio n° 11001-31-05-022-2016-00082-00 (Rad. Corte 80770).  

1.  La convocante solicitó, aunque no de manera expresa, que se  deje sin efectos la sentencia de casación proferida por la  accionada y «dejar  incólume la sentencia del 31 de octubre de 2017 y ordenar a  Porvenir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a  partir del 5 de septiembre de 2015».  

El  escrito inicial y los medios de convicción adosados permiten  hacer el siguiente compendio: La promotora padece de vasculitis  reumoide, diabetes mellitus y  es insulinorequiriente,  tiene  56 años de edad,  cotiza  en el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. y por su estado de salud  Seguros de Vida Alfa S.A. le calificó una pérdida de  capacidad laboral del 68.98% con fecha de estructuración 4 de  septiembre de 2015, razón por la que instó ante el  fondo de pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de  invalidez, pero no obtuvo respuesta. Acudió a la justicia  ordinaria laboral y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito  de esta ciudad accedió a sus pretensiones bajo el principio de  la condición  más beneficiosa  (7 mar. 2017), apelaron los litigantes y el Tribunal confirmó  lo así resuelto (31 oct. 2017); postularon casación  Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. y la magistratura acusada  casó el veredicto de segundo grado y en sede de instancia  revocó la del juzgado (CSJ SL4575-2021, 5 oct.).  

Se  dolió de que el juez plural de casación no tuvo en  cuenta que «ha  cotizado más de 850 semanas en toda su vida laboral, que se  encontraba cotizando al momento de estructuración de la  invalidez, de la misma manera a la entrada en vigencia de la ley 860  de 2003 y que contaba con más de 300 semanas antes de la  citada fecha, cumpliendo con creces los requisitos de la ley 100 de  1993 y del acuerdo 049 de 1990 (…)», sus  precarias condiciones de salud y no tiene medios económicos  para solventar su vida.  

2.  La  accionada  defendió su proveído. El juez de conocimiento señaló  que la determinación allí adoptada se emitió con  anterioridad a su posesión. Porvenir S.A. respaldó el  veredicto objetado.  

3.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no  accedió a la súplica al concluir la razonabilidad en la  decisión objeto de reproche.  

4.  La gestora impugnó e insistió en que en su caso debía  concederse la prestación ya que «durante  16 años y medio el sistema pensional recibió por parte  de la accionante 3.5% de sus cotizaciones para garantizar el pago de  la pensión de invalidez y sobrevivientes y los gastos de  administración, en comparación a la cotización  por 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la  estructuración de la invalidez (…)».  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace objetado se ratificará, por  cuanto de la providencia reprochada no emerge desatino con entidad  suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta  superlativa.  

Ciertamente,  en  el citado fallo la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, al realizar el  análisis del cargo propuesto por Porvenir  S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A.,  señaló que no era objeto de discusión:  

i)  que la señora Claudia Esperanza Arévalo Sánchez,  presenta una pérdida de la capacidad laboral de origen no  profesional del 68,98%;  

ii)  que la  fecha de  estructuración  del estado de invalidez corresponde al 4 de septiembre de 2015; y  

iii)  que para la citada data, no cumplió con las 50 semanas  exigidas en la Ley 860 de 2003, esto es, dentro de los tres años  anteriores a la invalidez.  

Establecido  lo anterior, la magistratura de casación, cimentada en el  precedente de la Sala permanente CSJ SL2358-2017, reiterado en CSJ  SL2610-2021, determinó que el marco normativo a la fecha de  estructuración de la invalidez (4 sep. 2015) era el dispuesto  en la Ley 860 de 2003, y partiendo de esa base analizó la  posibilidad de diferir sus efectos por tres años luego de su  vigencia y en ese escenario expresó:  

[e]n  el primero de los pronunciamientos jurisprudenciales evocados, se  explicó cómo opera dicha temporalidad y la  situación jurídica concreta en el cambio normativo de  la Leyes 100 de 1993 a 860 de 2003, dependiendo de si el afiliado se  encontraba cotizando o no al  momento del tránsito legislativo  (26  de diciembre de 2003).  

Respecto  a la temporalidad se adujo que la aplicación del principio de  la condición más beneficiosa no puede tener una  permanencia indefinida, porque generaría que el cambio  dispuesto por el legislador resultara vano o inútil, lo que  además implicaría el desconocimiento de la  obligatoriedad del ciudadano de pertenecer al sistema y cumplir con  las cotizaciones establecidas o requeridas en la ley vigente.  

Desde  la perspectiva anterior, si la condición más  beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su  aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un  carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del  principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se  ha de aplicar.  

Así  luego de citar la SL2358-2017, donde se puntualizó el ámbito  de aplicación temporal de tal prerrogativa, sostuvo que:  

(…)  se  observa que al haberse estructurado la pérdida de capacidad  laboral de la demandante el 4  de septiembre de 2015,  es decir, con posterioridad al 26 de diciembre de 2006, límite  fijado por la jurisprudencia actual e imperante de la Sala de  Casación Laboral, no podía ésta ser acreedora a  la aplicación de la condición más beneficiosa  por el tránsito legislativo entre las citadas Leyes 100 de  1993 y 860 de 2003.  

Y  en esa línea argumentativa concluyó,  

(…)  al no verificarse los supuestos para la aplicación del  postulado de la condición más beneficiosa, conforme a  la línea de pensamiento de la Sala de Casación Laboral,  cuyos precedentes son de obligatorio cumplimiento en virtud de lo  previsto por la Ley 1781 de 2016, para la Sala el Tribunal incurrió  en los desatinos que las dos recurrentes le enrostran al sentenciador  de alzada, por lo  que, sin más consideraciones, habrá de casarse la  sentencia impugnada.  

Ante  la prosperidad de la casación y constituido en sede de  instancia puntualizó,  

(…)  la  señora Claudia Esperanza Arévalo Sánchez no  cumple con los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley  860 de 2003, ni con aquellos previstos para la habilitación  del principio de la condición más beneficiosa  establecidos en la sentencia CSJ  SL2358-2017,  por lo que se encuentran llamados al éxito los argumentos  expuestos en la apelación tanto por Porvenir S.A. como por  Seguros de Vida Alfa S.A., lo que de contera lleva a la revocatoria  de la decisión condenatoria de primer grado, quien como se  recuerda, también concedió el derecho pensional, dando  cabida al principio de la condición más beneficiosa.  

Así  se afirma, en tanto la actora en los tres años inmediatamente  anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto  es, entre el 4 de septiembre 2012 y el 4 de septiembre de 2015, en  realidad, cuenta con 9,14  semanas cotizadas (f.° 112 a 116), debiendo en dicho interregno  contar con un mínimo de 50 semanas como lo exige el artículo  1 de la Ley 860 de 2003.  

Tampoco  reúne las condiciones previstas en el parágrafo 2 del  artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo  1 de la Ley 860 de 2003, puesto que para la última fecha  anotada y verificada la historia laboral debidamente depurada,  registra un total de 759,85  semanas, las cuales están conformadas por 448,57 cotizadas en  el régimen de prima media con prestación definida que  fueron efectuadas entre el 26 de enero de 1990 y el 27 de noviembre  de 2001 (f.° 121) más 311,28 aportadas al RAIS y que  realizadas entre diciembre de 2001 y el 4 de septiembre de 2015 (f.°  112 a 116), cantidad muy inferior al 75% de las exigidas para acceder  a la pensión de vejez, que en su caso y al no ser beneficiaria  del régimen de transición previsto por el artículo  36 de la Ley 100 de 1993, se requiere de 1300 semanas, cuyo 75%  correspondería a 975 semanas cotizadas.  

No  sobra precisar que si bien la actora con posterioridad al 4 de  septiembre de 2015, fecha de estructuración de la invalidez,  continúo cotizando hasta el mes de diciembre de igual  anualidad (f.° 116), estas semanas que en total suman 16,57 no  son computables para efectos del citado parágrafo segundo y en  todo caso si en gracia de discusión se aceptara que sí  se pueden contabilizar, tampoco alcanzaría las 975 semanas  requeridas para obtener el derecho pensional, pues sólo  lograría reunir un total de 776.42 semanas.  

Lo  precedente conduce a revocar la sentencia proferida por el Juzgado  Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de marzo  de 2017, para en su lugar, declarar  probada la excepción de inexistencia de la obligación y  como consecuencia de ello, absolver a las demandadas. Al salir avante  uno de los medios exceptivos propuestos, se releva esta Corporación  del estudio de los restantes, atendiendo para ello los derroteros  consignados en el artículo 282 del CGP.  

Por  último, cabe advertir, que la demandante podrá  continuar cotizando al sistema de seguridad social, a fin de  completar la densidad de semanas requeridas para obtener una eventual  prestación pensional, conforme a la normativa que le sea  aplicable al momento de reunir requisitos.  

En  este orden de ideas, las  conclusiones adoptadas no resultan ilógicas, de su lectura no  refulge la «irrazonable  valoración probatoria alegada»,  ya que esa Colegiatura efectuó una evaluación  entendible y una  adecuada motivación que  le llevó a la determinación reprochada, la cual se  encuentra acorde con la jurisprudencia y la ley para el otorgamiento  de la pensión de invalidez  bajo el principio  de favorabilidad,  pues como quedó demostrado la  fecha de estructuración de la misma no hacía viable su  aplicación bajo las premisas que la Sala permanente señaló  en el fallo arriba citado.  

Finalmente,  en lo relacionado con los precedentes esbozados en la impugnación,  los mismos difieren en los aspectos factuales y normativos, se dice  lo anterior por cuanto en la CSJ SL24242  de 25 de julio de 2005, esa Sala se ocupó de una pensión  por invalidez y le concedió el principio de la condición  más beneficiosa porque la fecha de estructuración fue  el 1º de febrero de 1997, y en ese sentido le era aplicable el  artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el  Decreto 758 del mismo año, esto es la norma inmediatamente  anterior a la Ley 100 de 1993, mientras en el caso que ocupa la  atención de la Corte a la fecha de estructuración de la  invalidez (4 sep. 2015) la accionante contaba con 39 años de  edad, sólo cotizó en los tres años anteriores  9,14 semanas, esto es menos de las 50 que exige el artículo 1  de la Ley 860 de 2003, además, en su historia laboral sumados  los aportes al régimen de prima media con prestación  definida y al régimen de ahorro individual con solidaridad  registró un total de 759,85 semanas, razón por la cual  la homologa en lo laboral le advirtió que podía seguir  cotizando hasta completar la densidad de semanas para obtener la  prestación pensional.  

Puestas  así las cosas, lo que revela lo antes reseñado es que  las pretensiones  de la inconforme se oponen por completo a los fines de este camino  superlativo, pues resulta del todo claro que lo emplea como último  recurso con el fin de contrarrestar las resultas de una actuación  regida por las normas del debido proceso, en las que si bien  participó activamente fue vencida y no por ello se puede  tildar de injusta o contraria a derecho.  

Por  consiguiente, comoquiera que lo rituado por la Sala de Descongestión  n° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  no es caprichoso, se ratificará  la resolución dada por la homóloga en lo penal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, resuelve  CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de Servicios  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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