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STC7938-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7938-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00466-01
(Aprobado en sesión del veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 22 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Claudia Esperanza Arévalo Sánchez contra la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esta ciudad, Seguros de Vida Alfa S.A., partes autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 11001-31-05-022-2016-00082-00 (Rad. Corte 80770).
1. La convocante solicitó, aunque no de manera expresa, que se deje sin efectos la sentencia de casación proferida por la accionada y «dejar incólume la sentencia del 31 de octubre de 2017 y ordenar a Porvenir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 5 de septiembre de 2015».
El escrito inicial y los medios de convicción adosados permiten hacer el siguiente compendio: La promotora padece de vasculitis reumoide, diabetes mellitus y es insulinorequiriente, tiene 56 años de edad, cotiza en el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. y por su estado de salud Seguros de Vida Alfa S.A. le calificó una pérdida de capacidad laboral del 68.98% con fecha de estructuración 4 de septiembre de 2015, razón por la que instó ante el fondo de pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero no obtuvo respuesta. Acudió a la justicia ordinaria laboral y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esta ciudad accedió a sus pretensiones bajo el principio de la condición más beneficiosa (7 mar. 2017), apelaron los litigantes y el Tribunal confirmó lo así resuelto (31 oct. 2017); postularon casación Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. y la magistratura acusada casó el veredicto de segundo grado y en sede de instancia revocó la del juzgado (CSJ SL4575-2021, 5 oct.).
Se dolió de que el juez plural de casación no tuvo en cuenta que «ha cotizado más de 850 semanas en toda su vida laboral, que se encontraba cotizando al momento de estructuración de la invalidez, de la misma manera a la entrada en vigencia de la ley 860 de 2003 y que contaba con más de 300 semanas antes de la citada fecha, cumpliendo con creces los requisitos de la ley 100 de 1993 y del acuerdo 049 de 1990 (…)», sus precarias condiciones de salud y no tiene medios económicos para solventar su vida.
2. La accionada defendió su proveído. El juez de conocimiento señaló que la determinación allí adoptada se emitió con anterioridad a su posesión. Porvenir S.A. respaldó el veredicto objetado.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no accedió a la súplica al concluir la razonabilidad en la decisión objeto de reproche.
4. La gestora impugnó e insistió en que en su caso debía concederse la prestación ya que «durante 16 años y medio el sistema pensional recibió por parte de la accionante 3.5% de sus cotizaciones para garantizar el pago de la pensión de invalidez y sobrevivientes y los gastos de administración, en comparación a la cotización por 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez (…)».
CONSIDERACIONES
El desenlace objetado se ratificará, por cuanto de la providencia reprochada no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta superlativa.
Ciertamente, en el citado fallo la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al realizar el análisis del cargo propuesto por Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., señaló que no era objeto de discusión:
i) que la señora Claudia Esperanza Arévalo Sánchez, presenta una pérdida de la capacidad laboral de origen no profesional del 68,98%;
ii) que la fecha de estructuración del estado de invalidez corresponde al 4 de septiembre de 2015; y
iii) que para la citada data, no cumplió con las 50 semanas exigidas en la Ley 860 de 2003, esto es, dentro de los tres años anteriores a la invalidez.
Establecido lo anterior, la magistratura de casación, cimentada en el precedente de la Sala permanente CSJ SL2358-2017, reiterado en CSJ SL2610-2021, determinó que el marco normativo a la fecha de estructuración de la invalidez (4 sep. 2015) era el dispuesto en la Ley 860 de 2003, y partiendo de esa base analizó la posibilidad de diferir sus efectos por tres años luego de su vigencia y en ese escenario expresó:
[e]n el primero de los pronunciamientos jurisprudenciales evocados, se explicó cómo opera dicha temporalidad y la situación jurídica concreta en el cambio normativo de la Leyes 100 de 1993 a 860 de 2003, dependiendo de si el afiliado se encontraba cotizando o no al momento del tránsito legislativo (26 de diciembre de 2003).
Respecto a la temporalidad se adujo que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede tener una permanencia indefinida, porque generaría que el cambio dispuesto por el legislador resultara vano o inútil, lo que además implicaría el desconocimiento de la obligatoriedad del ciudadano de pertenecer al sistema y cumplir con las cotizaciones establecidas o requeridas en la ley vigente.
Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar.
Así luego de citar la SL2358-2017, donde se puntualizó el ámbito de aplicación temporal de tal prerrogativa, sostuvo que:
(…) se observa que al haberse estructurado la pérdida de capacidad laboral de la demandante el 4 de septiembre de 2015, es decir, con posterioridad al 26 de diciembre de 2006, límite fijado por la jurisprudencia actual e imperante de la Sala de Casación Laboral, no podía ésta ser acreedora a la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las citadas Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003.
Y en esa línea argumentativa concluyó,
(…) al no verificarse los supuestos para la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa, conforme a la línea de pensamiento de la Sala de Casación Laboral, cuyos precedentes son de obligatorio cumplimiento en virtud de lo previsto por la Ley 1781 de 2016, para la Sala el Tribunal incurrió en los desatinos que las dos recurrentes le enrostran al sentenciador de alzada, por lo que, sin más consideraciones, habrá de casarse la sentencia impugnada.
Ante la prosperidad de la casación y constituido en sede de instancia puntualizó,
(…) la señora Claudia Esperanza Arévalo Sánchez no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, ni con aquellos previstos para la habilitación del principio de la condición más beneficiosa establecidos en la sentencia CSJ SL2358-2017, por lo que se encuentran llamados al éxito los argumentos expuestos en la apelación tanto por Porvenir S.A. como por Seguros de Vida Alfa S.A., lo que de contera lleva a la revocatoria de la decisión condenatoria de primer grado, quien como se recuerda, también concedió el derecho pensional, dando cabida al principio de la condición más beneficiosa.
Así se afirma, en tanto la actora en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, entre el 4 de septiembre 2012 y el 4 de septiembre de 2015, en realidad, cuenta con 9,14 semanas cotizadas (f.° 112 a 116), debiendo en dicho interregno contar con un mínimo de 50 semanas como lo exige el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
Tampoco reúne las condiciones previstas en el parágrafo 2 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, puesto que para la última fecha anotada y verificada la historia laboral debidamente depurada, registra un total de 759,85 semanas, las cuales están conformadas por 448,57 cotizadas en el régimen de prima media con prestación definida que fueron efectuadas entre el 26 de enero de 1990 y el 27 de noviembre de 2001 (f.° 121) más 311,28 aportadas al RAIS y que realizadas entre diciembre de 2001 y el 4 de septiembre de 2015 (f.° 112 a 116), cantidad muy inferior al 75% de las exigidas para acceder a la pensión de vejez, que en su caso y al no ser beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se requiere de 1300 semanas, cuyo 75% correspondería a 975 semanas cotizadas.
No sobra precisar que si bien la actora con posterioridad al 4 de septiembre de 2015, fecha de estructuración de la invalidez, continúo cotizando hasta el mes de diciembre de igual anualidad (f.° 116), estas semanas que en total suman 16,57 no son computables para efectos del citado parágrafo segundo y en todo caso si en gracia de discusión se aceptara que sí se pueden contabilizar, tampoco alcanzaría las 975 semanas requeridas para obtener el derecho pensional, pues sólo lograría reunir un total de 776.42 semanas.
Lo precedente conduce a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de marzo de 2017, para en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y como consecuencia de ello, absolver a las demandadas. Al salir avante uno de los medios exceptivos propuestos, se releva esta Corporación del estudio de los restantes, atendiendo para ello los derroteros consignados en el artículo 282 del CGP.
Por último, cabe advertir, que la demandante podrá continuar cotizando al sistema de seguridad social, a fin de completar la densidad de semanas requeridas para obtener una eventual prestación pensional, conforme a la normativa que le sea aplicable al momento de reunir requisitos.
En este orden de ideas, las conclusiones adoptadas no resultan ilógicas, de su lectura no refulge la «irrazonable valoración probatoria alegada», ya que esa Colegiatura efectuó una evaluación entendible y una adecuada motivación que le llevó a la determinación reprochada, la cual se encuentra acorde con la jurisprudencia y la ley para el otorgamiento de la pensión de invalidez bajo el principio de favorabilidad, pues como quedó demostrado la fecha de estructuración de la misma no hacía viable su aplicación bajo las premisas que la Sala permanente señaló en el fallo arriba citado.
Finalmente, en lo relacionado con los precedentes esbozados en la impugnación, los mismos difieren en los aspectos factuales y normativos, se dice lo anterior por cuanto en la CSJ SL24242 de 25 de julio de 2005, esa Sala se ocupó de una pensión por invalidez y le concedió el principio de la condición más beneficiosa porque la fecha de estructuración fue el 1º de febrero de 1997, y en ese sentido le era aplicable el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es la norma inmediatamente anterior a la Ley 100 de 1993, mientras en el caso que ocupa la atención de la Corte a la fecha de estructuración de la invalidez (4 sep. 2015) la accionante contaba con 39 años de edad, sólo cotizó en los tres años anteriores 9,14 semanas, esto es menos de las 50 que exige el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, además, en su historia laboral sumados los aportes al régimen de prima media con prestación definida y al régimen de ahorro individual con solidaridad registró un total de 759,85 semanas, razón por la cual la homologa en lo laboral le advirtió que podía seguir cotizando hasta completar la densidad de semanas para obtener la prestación pensional.
Puestas así las cosas, lo que revela lo antes reseñado es que las pretensiones de la inconforme se oponen por completo a los fines de este camino superlativo, pues resulta del todo claro que lo emplea como último recurso con el fin de contrarrestar las resultas de una actuación regida por las normas del debido proceso, en las que si bien participó activamente fue vencida y no por ello se puede tildar de injusta o contraria a derecho.
Por consiguiente, comoquiera que lo rituado por la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no es caprichoso, se ratificará la resolución dada por la homóloga en lo penal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de Servicios
FRANCISCO TERNERA BARRIOS