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STC7172-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC7172-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00501-01
(Aprobado en sesión virtual de ocho de junio dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que negó la salvaguarda promovida, mediante apoderado, por Ana Victoria Arrieta Canova contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado 2 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones y a las demás partes del proceso de radicado 2013-00559.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante procura el respeto de sus derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad jurídica, confianza legítima y «buena fe depositada en la administración de justicia», presuntamente vulnerados por los despachos accionados.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La gestora instauró una demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara el retroactivo pensional desde «el mes de octubre de 2008, […], y hasta la fecha en que se hizo su reconocimiento, esto es, el mes de julio de 2013», junto con la indexación y la devolución de todas las cotizaciones que no debió pagar.
2.3. Mediante providencia CSJ SL3882-2021 del 31 de agosto de 2021, la Sala de Descongestión convocada resolvió el recurso extraordinario interpuesto y no casó la sentencia atacada.
2.4. Al respecto, el tutelante afirmó que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en desconocimiento de los precedentes judiciales verticales y horizontales, en especial, «los sostenidos por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral y por los tribunales del país, en cuanto a la inducción a error y pago de cotizaciones al Sistema General de Pensiones, así como de las excepciones a la regla general consagrada en los arts. 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990».
Adujo que la Sala de Descongestión convocada incurrió en defecto procedimental, por exceso de ritual manifiesto, dado que no estudió el fondo del recurso de casación, pese a la evidente vulneración de sus derechos fundamentales.
3. Instó, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto la determinación proferida el 31 de agosto de 2021 y, en consecuencia, que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión Laboral cuestionada manifestó que la recurrente «hizo una mixtura indebida con aspectos fácticos, planteando al respecto errores de hecho; lo que impidió el estudio de fondo del recurso, y su desestimación por falta de técnica, y consecuencialmente, conllevó a mantener en firme la decisión impugnada, dada su doble presunción de acierto y legalidad».
2. El Juzgado 2 Laboral del Circuito de Valledupar dijo que las pretensiones de la tutela no se dirigían contra sus actuaciones y que no se configuró vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante.
3. Colpensiones afirmó que no se materializó «defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala de Casación Laboral» y que la acción de tutela era improcedente, porque no puede «constituirse en una tercera instancia».
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, toda vez que no hizo parte en el proceso rebatido.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda impetrada, por cuanto «no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral de referencia».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado de la accionante, quien reiteró lo dicho en su escrito inicial y pidió proteger los derechos fundamentales invocados, al estimar que, en el presente caso, se debió estudiar de fondo la demanda de casación, dado que las falencias del recurso «eran subsanables» y debía primar el derecho sustancial; además, destacó que uno de los magistrados de la Sala accionada salvó el voto, aceptando que debió analizarse el caso particular y accederse a lo reclamado.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala de Descongestión convocada, al proferir la sentencia de casación del 31 de agosto de 2021, que definió, en últimas1, el proceso ordinario laboral promovido contra Colpensiones, en tanto no casó la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.
2. Sobre el particular se observa que, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ahora tutelante, la autoridad judicial reprochada expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que no había lugar a casar el fallo del Tribunal, por falta de técnica en el medio de impugnación formulado.
Al respecto, enfatizó que, en la demanda de casación, la recurrente entremezcló indebidamente «las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes, cuando su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos» y, por tanto, el ataque era inviable, pues desconocía lo expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL, 22 may. 2001, rad. 15748, en la cual se indicó que «Defecto técnico común en los tres cargos planteados por la impugnante es el de mezclar aspectos estrictamente jurídicos y consideraciones de orden fáctico o probatorio. Tal confusión de temas está proscrita en el recurso extraordinario de casación en que se procura el quebrantamiento del fallo acusado por causales y reglas claramente delimitadas».
En lo atinente a los parámetros que estructuran una acusación mediante la vía indirecta, señaló que tampoco cumplió con lo enunciado en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, pues «le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita».
De otro lado, puntualizó que, en cuanto a la inapropiada valoración probatoria, era indispensable explicar respecto de cada una de las pruebas lo que se pretendía acreditar, cómo influyó en el fallo su falta de análisis e identificar con precisión cuál fue el error de hecho, aspectos estos que no estaban claros en el presente caso.
A su vez, puso de presente que el recurso extraordinario de casación no era una tercera instancia y, por ende, no podía presentarse en forma de alegatos, toda vez que debía sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y acreditarse con suficiencia los yerros que se imputaban a la decisión, citando para el efecto el reiterado criterio de la Sala de Casación Laboral permanente contenido en la sentencia CSJ SL4281-2017.
3. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que fue proferida después de haber realizado una valoración razonable de la actuación correspondiente, la normatividad que gobierna el asunto y la jurisprudencia en torno al tema debatido, bajo una hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional.
En efecto, la Sala consideró motivadamente que la demanda de casación carecía de técnica, en la medida en que la recurrente incurrió en el error de entremezclar las modalidades de violación, toda vez que, aunque orientó su ataque por la vía directa, por interpretación errónea o aplicación indebida, en la demostración del cargo incluyó aspectos fácticos, planteando al respecto errores de hecho, que no son propios de la senda que eligió, pues ello es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, como reiteradamente lo ha manifestado la Corporación, aunado a que no detalló el yerro en la apreciación de las pruebas, ni el error del Tribunal en torno al argumento medular de la sentencia y formuló su intervención como alegatos de instancia.
Así las cosas, frente a dicha determinación se presenta una disparidad de criterios entre lo considerado por la Sala accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante.
En ese aspecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022- 01).
3.1. Igualmente, debe precisarse que los salvamentos de voto no tienen fuerza vinculante y que dicha discrepancia no torna, per se, ilegal o manifiestamente arbitraria la decisión cuestionada, por lo que no es un argumento para acceder a la acción de amparo constitucional.
3.2. Adicionalmente, ha de resaltarse que se desperdició el medio de impugnación extraordinario que la actora tuvo a su alcance, pues este no se presentó en debida forma; tal omisión inviabiliza, igualmente, el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que esta es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición idónea de las defensas legalmente previstas.
4. De acuerdo con la explicado en precedencia, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, cuando las sentencias de instancia han sido objeto de recursos, «la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).