STC7172 2022

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STC7172-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC7172-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00501-01  

(Aprobado  en sesión virtual de ocho de junio dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 22 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Penal  de esta Corporación, que negó la salvaguarda promovida,  mediante apoderado, por Ana Victoria Arrieta Canova contra la Sala de  Descongestión 4 de Casación Laboral, la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado 2  Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso  vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones y a las demás  partes del proceso de radicado 2013-00559.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La accionante procura el respeto de sus derechos fundamentales a la  igualdad, la seguridad jurídica, confianza legítima y  «buena  fe depositada en la administración de justicia»,  presuntamente  vulnerados por los despachos accionados.  

2.  Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  La gestora instauró una demanda ordinaria laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se le  reconociera  y pagara el retroactivo pensional desde «el  mes de octubre de 2008, […], y hasta la fecha en que se hizo  su reconocimiento, esto es, el mes de julio de 2013»,  junto con la indexación y la devolución de todas las  cotizaciones que no debió pagar.  

2.3.  Mediante providencia CSJ SL3882-2021 del 31 de agosto de 2021, la  Sala de Descongestión convocada resolvió el recurso  extraordinario interpuesto y no casó la sentencia atacada.  

2.4.  Al respecto, el tutelante afirmó que las autoridades  judiciales cuestionadas incurrieron en desconocimiento de  los precedentes judiciales verticales y horizontales, en especial,  «los  sostenidos por el órgano de cierre de la jurisdicción  laboral y por los tribunales del país, en cuanto a la  inducción a error y pago de cotizaciones al Sistema General de  Pensiones, así como de las excepciones a la regla general  consagrada en los arts. 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990».  

Adujo  que la Sala de Descongestión convocada incurrió en  defecto procedimental, por exceso de ritual manifiesto, dado que no  estudió el fondo del recurso de casación, pese a la  evidente vulneración de sus derechos fundamentales.  

3.  Instó, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto la  determinación proferida el  31 de agosto de 2021 y,  en consecuencia, que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala de Descongestión Laboral cuestionada manifestó  que la recurrente «hizo  una mixtura indebida con aspectos fácticos, planteando al  respecto errores de hecho; lo que impidió el estudio de fondo  del recurso, y su desestimación por falta de técnica, y  consecuencialmente, conllevó a mantener en firme la decisión  impugnada, dada su doble presunción de acierto y legalidad».  

2.  El Juzgado 2 Laboral del Circuito de Valledupar dijo que las  pretensiones de la tutela no se dirigían contra sus  actuaciones y que no se configuró vulneración de los  derechos fundamentales de la tutelante.  

3.  Colpensiones afirmó que no se materializó «defecto  o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala  de Casación Laboral»  y  que la acción de tutela era improcedente,  porque  no puede «constituirse  en una tercera instancia».  

4.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la  presente acción constitucional, toda vez que no hizo parte en  el proceso rebatido.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó la  salvaguarda impetrada, por cuanto «no  puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se  impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso  ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial  accionada actuó en derecho, y la acción de amparo  constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios  frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias  realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral de  referencia».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el apoderado de la accionante, quien reiteró lo  dicho en su escrito inicial y pidió proteger los derechos  fundamentales invocados, al estimar que, en el presente caso, se  debió  estudiar de fondo la demanda de casación, dado que las  falencias del recurso «eran  subsanables»  y debía primar el derecho sustancial; además, destacó  que uno de los magistrados de la Sala accionada salvó el voto,  aceptando que debió analizarse el caso particular y accederse  a lo reclamado.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la accionante persigue la protección de sus derechos  fundamentales, que  considera vulnerados por la Sala de Descongestión convocada,  al proferir la sentencia de casación del 31 de agosto de 2021,  que definió, en últimas1,  el proceso ordinario laboral promovido contra Colpensiones, en tanto  no casó la sentencia  dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Valledupar.  

2.  Sobre el particular se observa que,  al  resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por  la ahora tutelante, la autoridad judicial reprochada expuso  motivadamente las razones por  las cuales consideró que no había lugar a casar el  fallo  del Tribunal, por falta de técnica en el medio de impugnación  formulado.  

Al  respecto, enfatizó que, en la demanda de casación, la  recurrente entremezcló indebidamente «las  vías directa e indirecta de violación de la ley  sustancial que son excluyentes, cuando su formulación y  análisis deben ser diferentes y por separado, por razón  de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras  que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos»  y,  por tanto, el ataque era inviable, pues desconocía lo expuesto  por la Corte en la sentencia CSJ SL, 22 may. 2001, rad. 15748, en la  cual se indicó que «Defecto  técnico común en los tres cargos planteados por la  impugnante es el de mezclar aspectos estrictamente jurídicos y  consideraciones de orden fáctico o probatorio. Tal confusión  de temas está proscrita en el recurso extraordinario de  casación en que se procura el quebrantamiento del fallo  acusado por causales y reglas claramente delimitadas».  

En  lo atinente a  los parámetros que estructuran una acusación mediante  la vía indirecta, señaló que tampoco cumplió  con lo enunciado en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148,  pues «le  corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales:  precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes;  mencionar cuáles elementos de convicción no fueron  apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea  estimación, demostrando en qué consistió ésta  última; explicar cómo la falta o la defectuosa  valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen  esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad  acredita».  

De  otro lado, puntualizó que, en cuanto a la inapropiada  valoración probatoria, era indispensable explicar respecto de  cada una de las pruebas lo que se pretendía acreditar, cómo  influyó en el fallo su falta de análisis e identificar  con precisión cuál fue el error de hecho, aspectos  estos que no estaban claros en el presente caso.  

A  su vez, puso de presente que el recurso extraordinario de casación  no era una tercera instancia y, por ende, no podía presentarse  en forma de alegatos, toda vez que debía sujetarse a las  mínimas formalidades previstas para su estimación y  acreditarse con suficiencia los yerros que se imputaban a la  decisión, citando para el efecto el reiterado criterio de la  Sala de Casación Laboral permanente contenido en la sentencia  CSJ SL4281-2017.  

3.  De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no  resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del  ordenamiento jurídico, dado que fue proferida después  de haber realizado una valoración razonable de la actuación  correspondiente, la normatividad que gobierna el asunto y la  jurisprudencia en torno al tema debatido, bajo una hermenéutica  plausible que no impone la intervención del juez  constitucional.  

En  efecto, la Sala consideró motivadamente que la demanda de  casación carecía de técnica, en la medida en que  la recurrente incurrió en el error de entremezclar las  modalidades de violación, toda vez que, aunque orientó  su ataque por la vía directa, por interpretación  errónea o aplicación indebida, en la demostración  del cargo incluyó aspectos fácticos, planteando al  respecto errores de hecho, que no son propios de la senda que eligió,  pues ello es técnicamente inaceptable, en vista de que cada  una es autónoma e independiente, como reiteradamente lo ha  manifestado la Corporación, aunado a que no detalló el  yerro en la apreciación de las pruebas, ni el error del  Tribunal en torno al argumento medular de la sentencia y formuló  su intervención como alegatos de instancia.  

Así  las cosas, frente a dicha determinación se presenta una  disparidad de criterios entre lo considerado por la Sala accionada  -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada  en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo  planteado por la solicitante.  

En  ese aspecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia» (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022- 01).  

3.1.  Igualmente,  debe precisarse que los salvamentos de voto no tienen fuerza  vinculante y que dicha discrepancia no torna, per  se,  ilegal o manifiestamente arbitraria la decisión cuestionada,  por lo que no es un argumento para acceder a la acción de  amparo constitucional.  

3.2.  Adicionalmente, ha de resaltarse que se  desperdició el medio de impugnación extraordinario que  la actora tuvo a su alcance, pues este no se presentó en  debida forma; tal omisión inviabiliza, igualmente, el uso de  esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que esta es un  mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las  partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la  interposición idónea de las defensas legalmente  previstas.  

4.  De acuerdo con la explicado en precedencia, se ratificará el  fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al          respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, cuando las sentencias          de instancia han sido objeto de recursos, «la          valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales          invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo,          so pena de convertir este escenario en una instancia paralela          a la ya superada»          (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada          en STC2242, 5 mar. 2015).  

      

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