STC7500 2022

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STC7500-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC7500-2022  

Radicación  nº11001-02-04-000-2022-00458-01  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la impugnación formulada por  Jhannier  Roys Arias contra  el fallo de 17 de marzo de 20221  de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la tutela que instauró contra Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso  n°47001-60-010-18-2016-00336-00.  

ANTECEDENTES  

1. El          libelista pidió, en síntesis, decretar la nulidad de          todo lo actuado dentro del proceso penal que cursó en su          contra ante la autoridad convocada.  

Del  escrito inicial y los medios de convicción aportados se extrae  que el actor fue condenado a la pena principal de 300 meses de  prisión por el delito de homicidio en concurso heterogéneo  con porte o tenencia de armas de fuego  (27  jul. 2020), apeló y el Tribunal accionado confirmó (29  sep. 2021).  

A  juicio del gestor las autoridades convocadas desconocieron su derecho  al debido proceso al imposibilitar el ejercicio de su defensa, pues  alegó que no asistió a la audiencia de fallo porque,  pese a haber sido dejado en libertad por vencimiento de términos,  la orden de captura en su contra nunca fue cancelada, lo que le causó  problemas con las autoridades y lo llevó a decidir quedarse en  su casa permanentemente; además, aseguró que no fue  citado en debida forma a dicha vista pública porque la  dirección reportada por el Despacho de conocimiento era  errada, lo que impidió que la  testigo que lo señaló como culpable se hubiese dado  cuenta que lo estaba confundiendo. Aseguró que no fue enterado  de la audiencia por su apoderada de confianza.  

2.  Los funcionarios convocados se opusieron a las pretensiones y el ad  quem  aseguró que los reparos no fueron puestos de presente en la  alzada. La Procuraduría 163 Judicial II Penal de Santa Marta  deprecó la improcedencia del amparo, aseguró que la  única estipulación probatoria del proceso fue el  arraigo del señor Roys Arias y subrayó que en el  trámite penal enjuiciado fue programada la diligencia  de reconocimiento en fila de personas,  pero el procesado se negó a acudir por  falta de garantías.  La apoderada del actor aseguró que perdió contacto con  la cónyuge de este, por tanto, no tuvo oportunidad de  comunicar acerca de la sentencia condenatoria.  

3. La  Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego por carecer del presupuesto de  subsidiariedad.  

4. El  precursor  se alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en  el escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado debe respaldarse, como pasa a explicarse.  

En  primer lugar, si bien las autoridades judiciales deben actualizar la  información que llevan sobre el registro y cancelación  de órdenes de captura para evitar detenciones arbitrarias2  y el  actor manifestó que la omisión de dicho deber conllevó  a que fuera requerido en repetidas ocasiones por los organismos de  seguridad y policía; resulta  palmaria la impertinencia de cualquier determinación dirigida  a solventar ese específico reparo, puesto que se  configuró un hecho consumado,3  en la medida en que sería inane proveer la protección  constitucional exigida y ordenar al juez de control de garantías  levantar dicha disposición, en tanto el actor se encuentra ya  condenado y fue recapturado al haber sido encontrado culpable por los  delitos que se le acusaban.  

Ahora,  de considerarse que hubo «irregularidades»  en  el trámite de la causa, el interesado cuenta o contaba con  otros mecanismos judiciales para obtener la eventual subsanación  de dichas anomalías, ya sea a través del régimen  de nulidades procesales o mediante la proposición del recurso  extraordinario de casación o en su defecto la acción de  revisión, lo que confirma la improcedencia de este resguardo  por irrespetarse, además, la residualidad aquí exigida.  Máxime si se tiene en cuenta que el actor tenía  conocimiento del proceso que cursaba en su contra por haber sido ya  capturado por causa de este, por lo que le asistía el deber de  estar al tanto de su desenlace, en especial porque su apoderada de  confianza estuvo presente en todas las audiencias.  

Puestas  en este orden las cosas, como se anticipó, se  ratificará la resolución examinada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se          precisa que, para el trámite de esta impugnación, este          diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de          Casación Civil el 19 de mayo pasado.  

2          Corte Constitucional T-531/16          y T-310/03  

3          CSJ STC2646-2022 y          STC8350-2018      

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