ATC882 2022

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ATC882-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

ATC882-2022  

Radicación  n.º 41001-22-14-000-2022-00108-01  

(Aprobado en Sala  de veintiuno de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el grado  jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia proferida por  la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva,  el  6 de junio de 2022.  

1.        En  sentencia de 4 de mayo de 2016, la extinta Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (rad.  n.º  2016-00061) concedió el amparo de los derechos fundamentales  reclamados por Ángel Ancizar Gómez Arias, quien actúa  por conducto de María Argenis Ñañez Samboní,  como agente  oficiosa.  En tal virtud, ordenó a la Dirección de Sanidad Militar  del Ejército Nacional:  

«(…)  que, dentro de las 48 horas siguientes, realice  las gestiones necesarias tendientes a convocar Junta Medico Laboral,  previos los exámenes y concepto por las especialidades  respectivas,  siguiendo de manera estricta y perentoria los términos legales  para ello, dispuestos en el decreto 1796 de 2000 y de esa manera se  determine por el órgano especializado, el origen de las  patologías que actualmente afectan al señor Ángel  Ancizar Gómez Arias».  

2.  La agente  oficiosa  de Gómez Arias recalcó la inobservancia de las  disposiciones contenidas en esa providencia, porque, aunque aquel (i)  ya recibió las valoraciones médicas por las  especialidades de neurocirugía, neurología, psiquiatría  y neuropsicología, y (ii)  se remitió la solicitud al respecto, la entidad querellada no  ha convocado la junta médico laboral que se ordenó en  el fallo.  

3.   El tribunal a  quo,  con auto de 5 de mayo de 2022, requirió al Mayor General  Carlos Alberto Rincón Arango, en su calidad de Director de  Sanidad del Ejército Nacional, así como al General  Jorge León González Parra, en su condición de  Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares –o  quienes hicieren sus veces a la fecha de notificación–,  para que informaran sobre el cumplimiento de la obligación  impuesta, y, en caso afirmativo, remitieran la documentación  que así lo acredite.  

4.        Con  decisión de 20 de mayo siguiente, la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva inició  formalmente el incidente de desacato contra los  citados funcionarios y los conminó, nuevamente, a informar  sobre la realización de las gestiones tendientes a  materializar los mandatos impartidos.  

5.   Mediante proveído de 6 de junio de 2022, el órgano  colegiado sancionó por desacato únicamente al Mayor  General Carlos Alberto Rincón Arango, en su calidad de  Director de Sanidad del Ejército Nacional, con arresto de un  (1) día y multa de un (1) SMMLV.  

6.    Luego de proferida esa resolución, el Oficial Jurídico  DISAN – Ejército Nacional, allegó memorial en el  que indicó que, el pasado 7 de junio de 2022, se realizó  la junta médico laboral reclamada por el señor Gómez  Arias, por lo que solicitó la revocatoria de la amonestación.  

7.  Remitido el  expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha  determinación, se procede a su estudio.  

CONSIDERACIONES  

1.        La sentencia  que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza  de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial,  sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución  Política que la instituyó de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales,  reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado,  comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad  del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las  sanciones previstas en la ley.  

Por su especial  carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  trámite constitucional, pues reviviría una controversia  concluida, de ahí que su actuación se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa  incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protección, su contenido y el término otorgado para  su cumplimiento.  

Tras esa  verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo  del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo  de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la  desatención que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía  cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender  elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.  

2.        De acuerdo con  las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la  imposición de sanciones cuando quien está llamado a  cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma  y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa  desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho,  incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que  revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el  amparo.  

Así las  cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe a  efectuar un ejercicio de comparación o cotejo, entre lo  dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso  constitucional y la conducta, calificada como indiferente, negligente  o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala  en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al  que ahora se examina: «el  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe  ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados  por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración  que motivó el proceso constitucional»  (CSJ  ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre  otras, en ATC3599-2016,  9 jun.).  

3.        Para establecer  si en el asunto el incidentado incurrió en el desacato que se  le enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección  constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese  mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es  preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos  dentro de este asunto, si los hubiere.  

En el presente  caso, el trámite incidental fue abierto en contra del  Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, en su calidad de  Director de Sanidad del Ejército Nacional, así como  frente al General Jorge León González Parra, en su  condición de Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas  Militares; siendo sancionado únicamente el primero.  

4.   De  la información allegada al expediente por parte de la entidad  requerida, con posterioridad a la decisión que se analiza en  esta sede, la Sala advierte el cumplimiento –tardío–  de la orden dictada en el fallo de tutela revisado, consistente en  «reali[zar]  las gestiones necesarias tendientes a convocar  Junta Medico Laboral, previos los exámenes y concepto por las  especialidades respectivas,  siguiendo de manera estricta y perentoria los términos legales  para ello, dispuestos en el decreto 1796 de 2000 y de esa manera se  determine por el órgano especializado, el origen de las  patologías que actualmente afectan al señor Ángel  Ancizar Gómez Arias».  

Lo anterior, pues,  aunque en el primer grado de este incidente se sancionó al  querellado Director de Sanidad del Ejército Nacional por  persistir en la inobservancia de la sentencia proferida por extinta  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura (rad. n.º  2016-00061); lo cierto es que, en el curso de la consulta, la entidad  allegó informe en el que precisó los alcances de la  «ficha  médica»,  los conceptos de los especialistas y la verificación del  expediente médico para efectos de convocar la citada  valoración.  

En ese sentido,  señaló que la junta médico laboral se programó  para el 7 de junio de 2022, aportando el anexo correspondiente,  información corroborada con la señora Ñañez  Samboní1,  agente  oficiosa,  quien confirmó que, ciertamente, en esa fecha se realizó  la diligencia reclamada a través de este mecanismo, tal como  indicó el Oficial de Gestión Jurídica –  DISAN del Ejército Nacional.  

5.   Conforme con ello, en eventos como el presente, en los que aún  extemporáneamente  se acató el fallo, la Corte ha dejado sin efectos las  sanciones impuestas al incidentado bajo la óptica de que el  fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió;  y, para tal efecto, se ha  indicado que,  

«Cabe  acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se  puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció.  

La  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia.  

En caso de que  se  haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por  desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente  a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando  (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)»  (citada  en CSJ ATC,  21 sep. 2011 rad. 01940-00; ATC, 5 jul. 2012, rad. 01313-00; ATC, 3  oct. 2013, rad. 00068-02, ATC101-2016 y, ATC1555-2016,  17 mar. rad. 00485-01,  entre otras).  

6. Entonces,  comoquiera  que la finalidad del incidente de desacato es la eficacia de las  órdenes tendientes a proteger el derecho fundamental  reclamado, considera la Sala que, ante  la circunstancia de haberse cumplido la orden impartida, no resulta  justificado  aplicar  la sanción impuesta  en el proveído materia de análisis, por lo que la  decisión consultada habrá de revocarse.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, REVOCA  la resolución  sancionatoria impuesta el 6 de junio de 2022, por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  al Mayor  General Carlos Alberto Rincón Arango, en su calidad de  Director de Sanidad del Ejército Nacional.  

Previa  notificación  por el medio más expedito a las partes, devuélvase la  actuación surtida a  la oficina judicial de origen, para  que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al respecto, se anexa la constancia de una          servidora del despacho, quien sostuvo comunicación telefónica          con la señora Ñáñez Samboní el          pasado 16 de junio de 2022.  

      

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