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ATC882-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC882-2022
Radicación n.º 41001-22-14-000-2022-00108-01
(Aprobado en Sala de veintiuno de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 6 de junio de 2022.
1. En sentencia de 4 de mayo de 2016, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (rad. n.º 2016-00061) concedió el amparo de los derechos fundamentales reclamados por Ángel Ancizar Gómez Arias, quien actúa por conducto de María Argenis Ñañez Samboní, como agente oficiosa. En tal virtud, ordenó a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional:
«(…) que, dentro de las 48 horas siguientes, realice las gestiones necesarias tendientes a convocar Junta Medico Laboral, previos los exámenes y concepto por las especialidades respectivas, siguiendo de manera estricta y perentoria los términos legales para ello, dispuestos en el decreto 1796 de 2000 y de esa manera se determine por el órgano especializado, el origen de las patologías que actualmente afectan al señor Ángel Ancizar Gómez Arias».
2. La agente oficiosa de Gómez Arias recalcó la inobservancia de las disposiciones contenidas en esa providencia, porque, aunque aquel (i) ya recibió las valoraciones médicas por las especialidades de neurocirugía, neurología, psiquiatría y neuropsicología, y (ii) se remitió la solicitud al respecto, la entidad querellada no ha convocado la junta médico laboral que se ordenó en el fallo.
3. El tribunal a quo, con auto de 5 de mayo de 2022, requirió al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, así como al General Jorge León González Parra, en su condición de Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares –o quienes hicieren sus veces a la fecha de notificación–, para que informaran sobre el cumplimiento de la obligación impuesta, y, en caso afirmativo, remitieran la documentación que así lo acredite.
4. Con decisión de 20 de mayo siguiente, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva inició formalmente el incidente de desacato contra los citados funcionarios y los conminó, nuevamente, a informar sobre la realización de las gestiones tendientes a materializar los mandatos impartidos.
5. Mediante proveído de 6 de junio de 2022, el órgano colegiado sancionó por desacato únicamente al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con arresto de un (1) día y multa de un (1) SMMLV.
6. Luego de proferida esa resolución, el Oficial Jurídico DISAN – Ejército Nacional, allegó memorial en el que indicó que, el pasado 7 de junio de 2022, se realizó la junta médico laboral reclamada por el señor Gómez Arias, por lo que solicitó la revocatoria de la amonestación.
7. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.
CONSIDERACIONES
1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.
2. De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
Así las cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo, entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina: «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC3599-2016, 9 jun.).
3. Para establecer si en el asunto el incidentado incurrió en el desacato que se le enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos dentro de este asunto, si los hubiere.
En el presente caso, el trámite incidental fue abierto en contra del Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, así como frente al General Jorge León González Parra, en su condición de Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares; siendo sancionado únicamente el primero.
4. De la información allegada al expediente por parte de la entidad requerida, con posterioridad a la decisión que se analiza en esta sede, la Sala advierte el cumplimiento –tardío– de la orden dictada en el fallo de tutela revisado, consistente en «reali[zar] las gestiones necesarias tendientes a convocar Junta Medico Laboral, previos los exámenes y concepto por las especialidades respectivas, siguiendo de manera estricta y perentoria los términos legales para ello, dispuestos en el decreto 1796 de 2000 y de esa manera se determine por el órgano especializado, el origen de las patologías que actualmente afectan al señor Ángel Ancizar Gómez Arias».
Lo anterior, pues, aunque en el primer grado de este incidente se sancionó al querellado Director de Sanidad del Ejército Nacional por persistir en la inobservancia de la sentencia proferida por extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (rad. n.º 2016-00061); lo cierto es que, en el curso de la consulta, la entidad allegó informe en el que precisó los alcances de la «ficha médica», los conceptos de los especialistas y la verificación del expediente médico para efectos de convocar la citada valoración.
En ese sentido, señaló que la junta médico laboral se programó para el 7 de junio de 2022, aportando el anexo correspondiente, información corroborada con la señora Ñañez Samboní1, agente oficiosa, quien confirmó que, ciertamente, en esa fecha se realizó la diligencia reclamada a través de este mecanismo, tal como indicó el Oficial de Gestión Jurídica – DISAN del Ejército Nacional.
5. Conforme con ello, en eventos como el presente, en los que aún extemporáneamente se acató el fallo, la Corte ha dejado sin efectos las sanciones impuestas al incidentado bajo la óptica de que el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió; y, para tal efecto, se ha indicado que,
«Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)» (citada en CSJ ATC, 21 sep. 2011 rad. 01940-00; ATC, 5 jul. 2012, rad. 01313-00; ATC, 3 oct. 2013, rad. 00068-02, ATC101-2016 y, ATC1555-2016, 17 mar. rad. 00485-01, entre otras).
6. Entonces, comoquiera que la finalidad del incidente de desacato es la eficacia de las órdenes tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado, considera la Sala que, ante la circunstancia de haberse cumplido la orden impartida, no resulta justificado aplicar la sanción impuesta en el proveído materia de análisis, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, REVOCA la resolución sancionatoria impuesta el 6 de junio de 2022, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional.
Previa notificación por el medio más expedito a las partes, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen, para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al respecto, se anexa la constancia de una servidora del despacho, quien sostuvo comunicación telefónica con la señora Ñáñez Samboní el pasado 16 de junio de 2022.