Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7548-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
Radicación n° 27001-22-08-000-2022-00028-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la Sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 4 de mayo de 2022, en la acción de tutela que Jesús Edmundo Gracia Campaña, formuló contra el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de rendición provocada de cuentas radicado bajo el n° 27001-31-03-001-2017-00143-00, esto es, Romelia Garcés de Perea, Bárbara Esteban Mena Palacios, Yirlon de Jesús y Jesús Jackson Gracia Mena.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso [defensa].
Explicó, en síntesis, que Romelia Garcés de Perea lo demandó, con el fin de que le rindiera cuentas por la suma de $1.002´590.784, correspondiente a la administración de un parqueadero urbano por él construido en 1997, sobre unos lotes de terreno de los cuales son condueños, localizados en la carrera 6ª de Quibdó.
Agregó, que la señora Garcés de Perea, al momento de la referida edificación, no aportó suma de dinero alguna por lo que los gastos fueron asumidos por él, en un total de $1.126´819.876.
Señaló, que una vez se surtido el trámite propio, en auto interlocutorio de «única instancia» n.° «074 del 22 de agosto de 2021» (sic), fue condenado al pago de $ 184´680.000, decisión que catalogó arbitraria, irrazonable y violatoria del debido proceso, por defecto procedimental debido a una ausencia de motivación en la sentencia, en la medida en que, «dicha omisión [le] impidió hacer efectivo de una manera real [su] derecho de defensa y contradicción» en tanto que, «la providencia judicial no dio cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión […] no justificó el motivo por el cual se abstuvo de pronunciarse sobre ciertos temas o los despacho -sic- de manera insuficientes, bajo conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno, es decir, […] omitió pronunciarse sobre los argumentos de defensa formulados en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión»
2. En consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado accionado, reconocer: «Que el auto interlocutorio de única instancia n.° 074 del 22 de agosto de 2021 se emitió sin motivación»;
«Que la señora Romelia Garcés de Perea no hizo aporte alguno para la construcción del citado parqueadero, ni para su administración, sino que fue él quien hizo esos gastos en aras de lograr el funcionamiento del mismo, con una inversión de $ 1.126.819.876, cuyo valor pretende […] que se ordene el pago a su favor y en contra de la citada señora.»;
«Que él no está obligado al pago de la suma objeto de la condena impuesta por la Juez Civil del Circuito de Quibdó en dicho proceso, en cuantía de $ 184.680.000», y,
«Que la señora Romelia Garcés de Perea posee el 25% del lote de terrero objeto de litis, lo cual genera que la suma a la que él fue condenado a pagar en el auto glosado se reduzca al 60%».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, indicó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante y, por el contrario, respetó las garantías procesales de todas las partes. Agregó, que la tutela no fue presentada dentro del plazo razonable, por lo que carece del requisito de inmediatez.
En relación con la queja relativa a que incurrió en un defecto procedimental por falta de motivación, pues no estudió ni tuvo en cuenta lo expuesto por el actor a través de su abogado en la contestación de la demanda y sus alegatos de conclusión, precisó que fue en el auto n.° 861 del 19 de agosto de 2021, en el que se dispuso que los demandados tenían un saldo a favor de la señora Romelia Garcés de Perea, por un valor de $184´680.000, y que debían cancelarlo, pero que nada se indicó en relación con afectación a bienes.
Aclaró, que la sentencia número 074 del 22 de agosto, es del año 2019, y no del 2021, y que, en esta, en su momento realizó el estudio y valoración de la demanda, su contestación, así como los alegatos, y determinó que el actor constitucional debía rendir las cuentas solicitadas, decisión que apeló el apoderado del aquí accionante, pero el mismo se declaró desierto en auto de 4 de septiembre de 2019, por falta de sustentación.
Sostuvo, que el tramite adelantado fue el de un proceso de rendición provocada de cuentas sobre la administración y funcionamiento de un parqueadero, en el que no era propio discutir lo relacionado con la titularidad de un lote o inmueble, como erradamente lo indicó el tutelante, habida cuenta que, ese no fue el objeto del litigio, por lo que se equivocó al manifestar que en la decisión que puso fin a la instancia, el Juzgado resolvió sobre el derecho de dominio que le asiste sobre dos bienes de su propiedad.
2. Por su parte, Romelia Garcés de Perea, argumentó la improcedencia de la acción, por cuanto no se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios a que tenía derecho el demandado [aquí actor] en contra de la sentencia que le ordenó rendir las cuentas, pues el recurso que interpuso no fue sustentado y se declaró desierto, contando, incluso, con el extraordinario de casación.
Señaló, que el accionante se encontraba notificado y representado por apoderado judicial, quien contestó la demanda, razón por la cual la presente acción no reúne el requisito de subsidiariedad, puesto que no puede interponerse como una tercera instancia. Adicionó, que la sentencia en dicho proceso se dictó el 22 de agosto de 2019, y se encuentra ejecutoriada por ausencia de recursos, por lo que tampoco se cumple con el elemento de la inmediatez, además de ser «temeraria» pues el señor Yirlon de Jesús Gracia Mena, ya había radicado otra acción del mismo linaje, bajo el n° 2022-00011-00.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, declaró improcedente el amparo, por ausencia del requisito de inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante para señalar que estuvo incapacitado desde el 16 de febrero hasta el 16 de abril de 2022, motivo por el cual, no pudo radicar su tutela dentro de un término prudencial. Así las cosas, solicitó «que el requisito de la inmediatez no sea una exención al estudio pormenorizado y detallado del proceso declarativo» objeto de sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, que se observe el requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio. [Cfr. CSJ STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022].
1. En relación con la oportunidad en la que se debe reclamar la protección constitucional, esta Corte ha puntualizado, que:
«Si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, […] [por tanto] […] muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser» [máximo seis (6) meses] [Cfr. CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC6331-2022 y STC4732 de 2022 entre muchas otras].
2. Ahora bien, en cuanto al agotamiento de los recursos ordinarios, debe reiterarse que esta acción no fue incorporada al ordenamiento procesal para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales, habida cuenta que:
«no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC 2012-00320- 01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y STC2655-2022, entre muchas).
2. De los hechos y las pretensiones expuestas en la presente acción constitucional, el descontento del señor Jesús Edmundo Gracia Campaña surge con la orden impartida por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, en la sentencia «n.° 074 del 22 de agosto de 2021» (sic), consistente en rendirle cuentas a la señora Romelia Garcés de Perea por la administración del parqueadero urbano mencionado en el proceso y para lo anterior, afirma, que en la citada providencia se incurrió en un defecto procedimental por ausencia de motivación, que le «impidió hacer efectivo de una manera real [su] derecho de defensa y contradicción» puesto que, «no dio cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión […] no justificó el motivo por el cual se abstuvo de pronunciarse sobre ciertos temas o los despachó de manera insuficientes, bajo conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno, es decir, […] omitió pronunciarse sobre los argumentos de defensa formulados en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión».
3. En relación con lo alegado, lo primero que observa la Sala, es que la decisión cuestionada por el actor, esto es, la número «074», proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó en el proceso referido, data del 21 de agosto de 2019, y no del año 2021, como erradamente lo advirtió el accionante en su escrito de tutela, y, asimismo, que fue en ésta, en la que se profirió la sentencia y se declaró que, tanto el actor, como algunos de los restantes demandados, estaban «obligados a rendir cuentas de su administración sobre el parqueadero construido sobre el lote de terreno que fuera de propiedad de demandante y demandados […] entre el 01 de enero de 2003 y el 15 de julio de 2010».
De manera que, los argumentos que presentó el solicitante de esta acción constitucional, debieron alegarse en el momento oportuno a través del recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia, actuación que, si bien en su momento intentó, fue declarada desierta en auto de 4 de septiembre de 2019, debido a la falta de sustentación.
4. Así las cosas, es indudable que esta acción estaba llamada a su fracaso, porque el actor superó el término razonable para presentarla, sin haber acreditado alguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para justificar su inactividad1, si se toma en cuenta, de una parte, que transcurrieron más de dos (2) años desde que se profirió la sentencia en la que se le condenó a rendir las cuentas objeto de su queja y, de otro lado, que la incapacidad médica que invoca como justificación para la demora, se registró con posterioridad a esa fecha [Febrero de 2022 – es decir, un (1) año y más de cinco (5) meses después-].
Sumado a lo anterior, incurrió en incuria, en tanto que desaprovechó los recursos ordinarios con los que contaba para debatir, ante el Juez natural, los aspectos que de manera tardía expone en este mecanismo excepcional.
Lo manifestado en precedencia, se traduce en el indiscutible incumplimiento de los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad necesarios para asumir el estudio a fondo de situaciones como la relatada, dicha tardanza y la revelada desidia descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad accionada, con repercusión directa en las garantías fundamentales presuntamente amenazadas.
Y es que los errores expuestos hacen improcedente la acción, pues debido a su finalidad ius fundamental, la misma «no está concebida para […] subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» [CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01, STC2009- 2022 y STC2738-2022].
5. Bastarían los referidos argumentos para confirmar el fallo impugnado, sin embargo -solo en gracia de discusión- ha de decirse que, en el auto n° 861 de 19 de agosto de 2021, en el que el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó determinó un saldo a favor de la señora Romelia Garcés de Perea – demandante en el proceso de rendición de cuentas -, por la suma de $184´680.000, no era viable retomar los argumentos cuyo análisis extrañó el accionante, pues, es claro que la tarea de analizar la demanda, su respectiva contestación y los alegatos de conclusión, solo podía hacerse en la sentencia de 2019 varias veces mencionada, ya que, en este último, solo era posible decidir sobre las eventualidades que regula el artículo 379 del Código General del Proceso, esto es, las ocasionales «objeciones» presentadas frente a las cuentas cuya orden ya provenía de la sentencia, como en efecto sucedió.
En todo caso, pese a que el actor no señaló, puntualmente, cuál fue el desafuero en el que incurrió la juzgadora de instancia en la última de las providencias nombradas, en esta no se concluyó arbitrariedad o capricho manifiesto que revelara el defecto alegado, y que impusiera la intervención de esta especial jurisdicción.
6. Como consecuencia de lo expuesto se confirmará la sentencia cuestionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.» [Corte Constitucional T-344-14, T249/18].