STC7548 2022

JUNIO

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STC7548-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

Radicación  n° 27001-22-08-000-2022-00028-01  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la Sentencia proferida por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó  el 4 de mayo de 2022, en la acción de tutela que Jesús  Edmundo Gracia Campaña, formuló contra el Juzgado Civil  del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso de rendición provocada  de cuentas radicado bajo el n° 27001-31-03-001-2017-00143-00,  esto es, Romelia Garcés de Perea, Bárbara Esteban Mena  Palacios, Yirlon de Jesús y Jesús Jackson Gracia Mena.  

ANTECEDENTES  

            

1. El accionante          invocó la protección del derecho fundamental al debido          proceso [defensa].  

Explicó,  en síntesis, que Romelia Garcés de Perea lo demandó,  con el fin de que le rindiera cuentas por la suma de $1.002´590.784,  correspondiente a la administración de un parqueadero urbano  por él construido en 1997, sobre unos lotes de terreno de los  cuales son condueños, localizados en la carrera 6ª de  Quibdó.  

Agregó,  que la señora Garcés de Perea, al momento de la  referida edificación, no aportó suma de dinero alguna  por lo que los gastos fueron asumidos por él, en un total de  $1.126´819.876.  

Señaló,  que una vez se surtido el trámite propio, en auto  interlocutorio de «única  instancia» n.°  «074 del 22 de  agosto de 2021»  (sic),  fue condenado al pago de $ 184´680.000, decisión que  catalogó arbitraria, irrazonable y violatoria del debido  proceso, por defecto procedimental debido a una ausencia de  motivación en la sentencia, en la medida en que, «dicha  omisión [le]  impidió hacer  efectivo de una manera real  [su] derecho de  defensa y contradicción»  en  tanto  que,  «la  providencia judicial no dio cuenta de los hechos y los argumentos  traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente  cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión […]  no justificó  el motivo por el cual se abstuvo de pronunciarse sobre ciertos temas  o los despacho -sic-  de manera  insuficientes, bajo conjeturas carentes de sustento probatorio o  jurídico alguno, es decir,  […] omitió  pronunciarse sobre los argumentos de defensa formulados en la  contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión»  

            

2. En          consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado accionado,          reconocer: «Que          el auto interlocutorio de única instancia n.° 074 del 22          de agosto de 2021 se emitió sin motivación»;  

«Que  la señora Romelia Garcés de Perea no hizo aporte alguno  para la construcción del citado parqueadero, ni para su  administración, sino que fue él quien hizo esos gastos  en aras de lograr el funcionamiento del mismo, con una inversión  de $ 1.126.819.876, cuyo valor pretende […]  que se ordene el pago a su favor y en contra de la citada señora.»;  

«Que  él no está obligado al pago de la suma objeto de la  condena impuesta por la Juez Civil del Circuito de Quibdó en  dicho proceso, en cuantía de $ 184.680.000», y,  

«Que  la señora Romelia Garcés de Perea posee el 25% del lote  de terrero objeto de litis, lo cual genera que la suma a la que él  fue condenado a pagar en el auto glosado se reduzca al 60%».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, indicó que no          vulneró los derechos fundamentales del accionante y, por el          contrario, respetó las garantías procesales de todas          las partes. Agregó, que la tutela no fue presentada dentro          del plazo razonable, por lo que carece del requisito de inmediatez.  

En  relación con la queja relativa a que incurrió en un  defecto procedimental por falta de motivación, pues no estudió  ni tuvo en cuenta lo expuesto por el actor a través de su  abogado en la contestación de la demanda y sus alegatos de  conclusión, precisó que fue en el auto n.° 861 del  19 de agosto de 2021, en el que se dispuso que los demandados tenían  un saldo a favor de la señora Romelia Garcés de Perea,  por un valor de $184´680.000, y que debían cancelarlo,  pero que nada se indicó en relación con afectación  a bienes.  

Aclaró,  que la sentencia número 074 del 22 de agosto, es del año  2019, y no del 2021, y que, en esta, en su momento realizó el  estudio y valoración de la demanda, su contestación,  así como los alegatos, y determinó que el actor  constitucional debía rendir las cuentas solicitadas, decisión  que apeló el apoderado del aquí accionante, pero el  mismo se declaró desierto en auto de 4 de septiembre de 2019,  por falta de sustentación.  

Sostuvo,  que el tramite adelantado fue el de un proceso de rendición  provocada de cuentas sobre la administración y funcionamiento  de un parqueadero, en el que no era propio discutir lo relacionado  con la titularidad de un lote o inmueble, como erradamente lo indicó  el tutelante, habida cuenta que, ese no fue el objeto del litigio,  por lo que se equivocó al manifestar que en la decisión  que puso fin a la instancia, el Juzgado resolvió sobre el  derecho de dominio que le asiste sobre dos bienes de su propiedad.  

            

2. Por          su parte, Romelia Garcés de Perea, argumentó la          improcedencia de la acción, por cuanto no se agotaron los          recursos ordinarios y extraordinarios a que tenía derecho el          demandado [aquí actor] en contra de la sentencia que le          ordenó rendir las cuentas, pues el recurso que interpuso no          fue sustentado y se declaró desierto, contando, incluso, con          el extraordinario de casación.  

Señaló,  que el accionante se encontraba notificado y representado por  apoderado judicial, quien contestó la demanda, razón  por la cual la presente acción no reúne el requisito de  subsidiariedad, puesto que no puede interponerse como una tercera  instancia. Adicionó, que la sentencia en dicho proceso se  dictó el 22 de agosto de 2019, y se encuentra ejecutoriada por  ausencia de recursos, por lo que tampoco se cumple con el elemento de  la inmediatez, además de ser «temeraria»  pues el señor Yirlon de Jesús Gracia Mena, ya había  radicado otra acción del mismo linaje, bajo el n°  2022-00011-00.  

            

3. Los          demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA DE PRIMER GRADO  

La  Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, declaró  improcedente el amparo, por ausencia del requisito de inmediatez.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante para señalar que estuvo  incapacitado desde el 16 de febrero hasta el 16 de abril de 2022,  motivo por el cual, no pudo radicar su tutela dentro de un término  prudencial. Así las cosas, solicitó «que  el requisito de la inmediatez no sea una exención al estudio  pormenorizado y detallado del proceso declarativo»  objeto de sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos generales y específicos, entre otros, que se hayan          agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado          el carácter subsidiario y residual del amparo y, por          supuesto, que se observe el requisito de la inmediatez, connatural a          su ejercicio. [Cfr.          CSJ STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022].  

                              

1. En                  relación con la oportunidad en la que se debe reclamar la                  protección constitucional, esta Corte ha puntualizado, que:    

«Si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, […]  [por tanto] […]  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser» [máximo  seis (6) meses] [Cfr. CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00,  reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC6331-2022 y  STC4732 de 2022 entre muchas otras].  

                              

2. Ahora                  bien, en cuanto al agotamiento de los recursos ordinarios, debe                  reiterarse que esta acción no fue incorporada al                  ordenamiento procesal para sustituir o desplazar las competencias                  de las autoridades judiciales, habida cuenta que:    

«no  se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o  procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir  tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido  a su finalidad iusfundamental no está concebida para  sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente  para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada  en una garantía de rango superior con ocasión de una  arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos  judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad.  2012-00997-01, reiterada en STC 2012-00320- 01, y citada en  STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y STC2655-2022, entre  muchas).  

            

2. De          los hechos y las pretensiones expuestas en la presente acción          constitucional, el descontento del señor Jesús Edmundo          Gracia Campaña surge con la orden impartida          por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, en la sentencia          «n.°          074 del 22 de agosto de 2021» (sic),          consistente en rendirle cuentas a          la señora Romelia          Garcés de Perea por la administración del parqueadero          urbano mencionado en el proceso          y para lo anterior, afirma, que en la citada providencia          se incurrió en un defecto procedimental por ausencia de          motivación, que le «impidió          hacer efectivo de una manera real          [su] derecho de          defensa y contradicción»          puesto          que, «no          dio cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los          sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan          esenciales para el sentido de la decisión […]          no justificó          el motivo por el cual se abstuvo de pronunciarse sobre ciertos temas          o los despachó          de manera          insuficientes, bajo conjeturas carentes de sustento probatorio o          jurídico alguno, es decir,          […] omitió          pronunciarse sobre los argumentos de defensa formulados en la          contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión».  

            

3. En          relación con lo alegado, lo primero que observa la Sala, es          que la decisión cuestionada por el actor, esto es, la número          «074»,          proferida          por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó en el proceso          referido, data del 21 de agosto de 2019,          y no del año 2021, como erradamente lo advirtió el          accionante en su escrito de tutela, y, asimismo, que fue en ésta,          en la que se profirió la sentencia y se declaró que,          tanto el actor, como algunos de los restantes demandados, estaban          «obligados          a rendir cuentas de su administración sobre el parqueadero          construido sobre el lote de terreno que fuera de propiedad de          demandante y demandados          […] entre          el 01 de enero de 2003 y el 15 de julio de 2010».  

De  manera que, los argumentos que presentó el solicitante de esta  acción constitucional, debieron alegarse en el momento  oportuno a través del recurso de apelación en contra de  la mencionada sentencia, actuación que, si bien en su momento  intentó, fue declarada desierta en auto de 4 de septiembre de  2019, debido a la falta de sustentación.  

            

4. Así          las cosas, es indudable que esta acción estaba llamada a su          fracaso, porque el actor superó el término razonable          para presentarla, sin haber acreditado alguno de los supuestos          fijados por la jurisprudencia constitucional para justificar su          inactividad1,          si se toma en cuenta, de una parte, que transcurrieron más de          dos (2) años desde que se profirió la sentencia en la          que se le condenó a rendir las cuentas objeto de su queja y,          de otro lado, que la  incapacidad médica que invoca como          justificación para la demora, se registró con          posterioridad a esa fecha [Febrero          de 2022 – es decir, un (1) año y más de cinco          (5) meses después-].  

Sumado  a lo anterior, incurrió en incuria, en tanto que desaprovechó  los recursos ordinarios con los que contaba para debatir, ante el  Juez natural, los aspectos que de manera tardía expone en este  mecanismo excepcional.  

Lo  manifestado en precedencia, se traduce en el indiscutible  incumplimiento de los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad  necesarios para asumir el estudio a fondo de situaciones como la  relatada, dicha tardanza y la revelada desidia descarta la existencia  de una conducta irregular atribuible a la autoridad accionada, con  repercusión directa en las garantías fundamentales  presuntamente amenazadas.  

Y es  que los errores expuestos hacen improcedente la acción, pues  debido a su finalidad ius  fundamental, la misma «no  está concebida para […]  subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor  de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  [CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01, STC2009- 2022 y  STC2738-2022].  

            

5. Bastarían          los referidos argumentos para confirmar el fallo impugnado, sin          embargo -solo en gracia de discusión- ha de decirse que, en          el auto n° 861 de 19 de agosto de 2021, en el que el Juzgado          Civil del Circuito de Quibdó determinó un saldo a          favor de la señora Romelia Garcés de Perea –          demandante en el proceso de rendición de cuentas -, por la          suma de $184´680.000, no era viable retomar los argumentos          cuyo análisis extrañó el accionante, pues, es          claro que la tarea de analizar la demanda, su respectiva          contestación y los alegatos de conclusión, solo podía          hacerse en la sentencia de 2019 varias veces mencionada, ya que, en          este último, solo era posible decidir sobre las          eventualidades que regula el artículo 379 del Código          General del Proceso, esto es, las ocasionales «objeciones»          presentadas frente a las cuentas cuya orden ya provenía de la          sentencia, como en efecto sucedió.  

En  todo caso, pese a que el actor no señaló, puntualmente,  cuál fue el desafuero en el que incurrió la juzgadora  de instancia en la última de las providencias nombradas, en  esta no se concluyó arbitrariedad o capricho manifiesto que  revelara el defecto alegado, y que impusiera la intervención  de esta especial jurisdicción.  

            

6. Como          consecuencia          de lo expuesto se confirmará la sentencia cuestionada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «i) que exista un motivo válido para la inactividad de          los accionantes; ii) que la inactividad justificada no vulnere el          núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la          decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio          tardío de la acción y la vulneración de los          derechos fundamentales del interesado y; iv) que el fundamento de la          acción de tutela surja después de acaecida la          actuación violatoria de los derechos fundamentales, de          cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de          interposición.» [Corte Constitucional T-344-14,          T249/18].      

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