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STC7804-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7804-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01918-00
(Aprobado en Sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Oscar Alberto Giraldo Duque instauró en contra de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Marinilla y demás involucrados en el consecutivo 2013-00219-00.
ANTECEDENTES
1.- El actor, en nombre propio, exigió la protección de los derechos al «debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, igualdad, propiedad privada y acceso a la justicia», para que se ordenara a la autoridad convocada dejar sin efectos el fallo emitido el 16 de diciembre de 2021 y, en consecuencia, «(…) cesen tantas irregularidades presentados durante el proceso toda vez que se ha presentado una mistura (sic) de circunstancias infundadas lacerando el derecho a la propiedad privada la cual le pretenden usurpar (…)».
Del escrito genitor y la prueba obrante en el dossier se extrae que el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla en el proceso de pertenencia que Oscar Alberto Giraldo Duque incoó contra Alincer de Jesús Hincapié Daza y María Consuelo Marín Arcila (rad. 2013-00219), en el que ésos contrademandaron la reivindicación, acogió el petítum principal y declaró que «pertenece al dominio pleno y absoluto del señor ÓSCAR ALBERTO GIRALDO DUQUE por haberlo adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria, el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 018-66288, y descrito en la Escritura Pública No. 307 del 6 de diciembre de 1999» (23 mar. 2018).
Inconformes los vencidos, apelaron la decisión y el superior la revocó y, en su lugar, desestimó los pedimentos en ambos escenarios -pertenencia y reivindicatorio- la que, el gestor tildó de irregular porque «no se han presentado los fundamentos suficientes, fundados y razonables en la decisión del fallo y se adolece el acervo probatorio» (16 dic. 2021).
Sostuvo el promotor que «Siempre ha ejercido actos de señor y dueño, toda vez que él no reconoce otro (…) ha venido ejerciendo la posesión material del inmueble aludido de buena fe, en ningún momento ha arrendado el bien inmueble, está al día con todos los impuestos, (…) ha sido el verdadero propietario independientemente que resulten otras personas queriendo ostentar el titulo real del dominio y OSCAR ALBERTO GIRANDO DUQUE desconoce vínculos contractuales que hayan tenido que ver con él directamente (…)», por lo que, el inmueble en mención «es el único patrimonio familiar y estaría dejando [su] familia desprotegida sin a donde vivir y actualmente [ya que tiene] tres hijas (…)».
2.- El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla defendió la legalidad de su proceder, porque «no ha incurrido en ningún defecto que constituya una vía de hecho en contra del derecho fundamental del debido proceso del accionante».
CONSIDERACIONES
1.- Constituye principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para debatir las resoluciones jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superlativas de las partes, únicas circunstancias que viabilizan la intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la mas convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC4299-2021).
2.- Refulge ostensible que la aspiración tuitiva no tiene vocación de prosperidad, pues el veredicto proferido por el Tribunal Superior de Antioquia (16 dic. 2021) no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, ya que, contrario, a lo aducido por el impulsor, que lo acusa de no efectuar un «raciocinio motivado de los medios suasorios», lo advertido es que concluyó «razonablemente» el decaimiento de las acciones de pertenencia y reivindicatoria valiéndose del arsenal probatorio.
En efecto, después de explicar los presupuestos de la «acción posesoria» y, en aras de solventar el interrogante atinente a la «calidad de poseedor del usucapiente», valoró, entre otras evidencias, documentos como la E.P. 307 de 06 de diciembre de 1999 y el certificado de tradición y libertad con F.M.I 018-66288 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla; los interrogatorios de ambas partes; los testimonios de Arnulfo Cardona Guarín, Mario Urrea Ríos, Oscar García Giraldo, Luz Zuluaga Ramírez, Magnolia y María Usme Espinosa; la prueba trasladada de la entrega material del tradente al adquirente nº 2011-00051 y los expedientes nº 2006-00208, 2014-00033. Con base en ello, aseveró:
«De las pruebas traídas a colación se evidencia que quienes ostentan en la actualidad la calidad de propietarios del bien inmueble con folio real 018-66288, son ALINCERR DE JESUS HINCAPIË DAZA y MARIA CONSUELO MARIN ARCILA, pues ello se desprende del certificado de tradición y libertad de dicho bien raíz donde consta que estos son los titulares del derecho real de dominio, ello en virtud del Contrato de compraventa que celebraron con JESUS ANTONIO GIRALDO AGUIRRE, mediante escritura pública 307 de 06 de diciembre de 1999 de la Notaría Única de San Rafael, propiedad que le fue adjudicada a éste último en la sucesión de LUIS EDUARDO GIRALDO HENAO.
Asimismo, se colige que el actor tanto en los interrogatorios de parte que absolvió en ambos procesos, así como en las contestaciones a la demanda reivindicatoria y de entrega del tradente al adquirente, reconoció dominio ajeno, pues afirmó de manera contundente que conoció a cabalidad el negocio jurídico que celebró su padre JESUS ANTONIO GIRALDO AGUIRRE -en nombre de él, quien es el verdadero propietario de dicho inmueble- con los demandados en usucapión y, que, ante el incumplimiento en el pago por parte de estos últimos, no le entregaron el bien a los adquirentes».
Con ese panorama, coligió que lo verdaderamente ejercido por el progenitor de Giraldo Duque, fue el «derecho de retención», en punto de lo cual adveró,
«En tal sentido, lo que ejerció JESÚS ANTONIO GIRALDO AGUIRRE como vendedor del bien raíz en litigio, fue el derecho de retención, ante el no pago total del precio por parte de los compradores, conducta que se extiende al usucapiente, pues según él, y ante la afirmación de sus dichos de ser el verdadero propietario, se negaron a entregar el inmueble hasta tanto los adquirentes pagaran el precio convenido, del cual aseguró haber recibido un pago parcial y que siempre estuvo allanado a cumplir con su obligación como vendedor».
Raciocinio que soportó en pronunciamiento de vieja data de esta Corporación, según el cual:
«Sobre el derecho de retención que ejerce el vendedor que está en la obligación de entregar la cosa vendida, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de mayo de 1970, M.P Cesar Gómez Estrada, consideró lo siguiente:
«si se vende un bien raíz y se cumple la tradición de lo vendido mediante el registro de la escritura respectiva, el vendedor necesariamente está reconociendo con ello que el dominio del inmueble ha dejado de estar radicado en su cabeza, que el comprador ha pasado a ser el dueño del mismo, y consecuencialmente que su condición de poseedor de ese bien ha cesado, así lo conserve materialmente en sub (sic) poder. Es decir, por lo que a esto último respecta, que los elementos de la posesión, o sean el corpus y el ánimus, dejan de estar reunidos en cabeza del vendedor. De donde viene a resultar que, si el vendedor conserva materialmente la cosa en su poder, lo hace en lugar y a nombre del comprador, cuyo dominio obviamente ha reconocido al transferírselo, asumiendo por consiguiente frente a la cosa la posición de un mero tenedor (Arts. 762 y 775 del C.C);
(…) no es concebible que pueda una persona ejecutar un acto con la intención de transferir el dominio de una cosa, como es la tradición, y al mismo tiempo mantener su voluntad de señorío sobre esa misma cosa, su ánimo de señor y dueño sobre ella;
e) Que, por lo tanto, quedando extinguida la posesión que tenía el vendedor, solo en virtud de la operancia de hechos nuevos puede ese vendedor volver a ser poseedor de la cosa por él vendida y tradida, verbigracia, por la interversión del título. Pero es claro que, si así sucede, su nueva posesión será distinta de la que tuvo antes de enajenar el bien; y que, si la nueva posesión deriva de una interversión del título, la falta de un eslabón jurídico que la ligue a la anterior hará imposible su acumulación para efectos de configurar con el conjunto una prescripción adquisitiva. Mediando interversión del título, es también claro que la posesión irregular que así se adquiera podrá llegar a consolidar una prescripción adquisitiva extraordinaria, siempre y cuando que se satisfagan las exigencias contempladas por las reglas 1ª y 2ª del numeral 3° del artículo 2.531 del C. Civil;
f) Que lo que se deja expuesto es tanto más cierto cuanto que aceptar lo contrario conduciría a admitir el absurdo de que la posesión anterior del vendedor, primer obligado a no perturbar al comprador pudiera ser utilizada por aquél para fundar en ellas una pretensión adquisitiva por prescripción contra éste. Y aún más, seria admitir el absurdo de que la posesión anterior del vendedor verdadero dueño, irrelevante por ello para efectos de la usucapión dado que nadie puede adquirir el dominio de lo que ya le pertenece (quod meum est amplius meum fieri non potest), pudiera, después de perdida por enajenación de la cosa, hacerse rele vante para ese mismo fin; (…)”».
Sobre la interversión del título, con apoyo en otro precedente más reciente, apostilló:
«En ese orden de ideas, el usucapiente según la prueba documental no es el verdadero dueño del inmueble objeto del proceso, pero como en su declaraciones manifiesta serlo, quiere ello decir, que sea como continuador de la personalidad jurídica de su padre ante la delación de la herencia, quien en vida ejerció el derecho de retención, o en su discernir, como verdadero propietario, éste detentó materialmente dicho bien como mero tenedor, y no poseedor, posición que se refuerza con lo expuesto en la sentencia proferida por esta Corporación el 11 de junio de 2010 dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente, en donde entre otras cosas, aludió al proceso ejecutivo que se siguió en contra de ALINCER HINCAPIE y MARIA CONSUELO MARIN, para exigir el pago de la letra de cambio que se entregó por la obligación adquirida con JESUS ANTONIO GIRALD0 por la venta del inmueble en disputa, mismo que finiquitó en primera instancia con sentencia proferida el 1° de marzo de 2004 mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de endoso y por ende falta de legitimación en la causa por activa. Lo que permite develar que la intención del tenedor del título era ejercer la acción cambiaria para exigir el pago de la obligación dineraria insoluta, respaldada con dicho título valor, pero que era originaria del contrato de compraventa celebrado entre los demandados en usucapión y JESUS ANTONIO GIRALDO.
Ahora, como ninguna de las partes demandó la resolución del contrato, éste sigue produciendo sus efectos, y por ende, los herederos del extinto vendedor, o si se quiere, del que dice ser el verdadero dueño, sigue conservando su calidad de tenedor, pues a pesar de que el usucapiente insiste en que dicho bien raíz siempre ha sido de su propiedad, no se puede pasar por alto, que reconoce de manera acérrima que enajenó dicha heredad a los demandados, pero que nunca entregó materialmente el mismo, por el incumplimiento del pago.
Como se dijo en la jurisprudencia patria trasunta, dicho tenedor solo puede mutar su calidad a la de poseedor, con la interversión del título, y para ello debe probar fehacientemente a partir de qué momento ocurrió dicha mutación, situación que no fue demostrada en el presente
asunto, pues de la prueba testifical no es posible determinar a partir de qué fecha el usucapiente dejó de ejercer el derecho de retención incumplimiento del pago total del precio por parte de los adquirentes, y empezó a comportarse como señor y dueño de ésta, ni tampoco cuales fueron los actos positivos que realizó de manera que permitieran deducir sin dubitación alguna que aquél se comportó como tal y no como mero tenedor; pues contrario a ello, los declarantes reconocen que existió un negocio jurídico entre las partes aquí enfrentadas, que no saben quién es el propietario de ese inmueble, asimismo se otea que los testigos confunden la detentación material del bien con la posesión.
Todo lo anterior imposibilita determinar a partir de qué calenda el usucapiente dejó de comportarse como tenedor y asumió el rol de señor y dueño
Respecto a la interversión del título, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, expuso:
«A pesar de la diferencia existente entre ‘tenencia y posesión’, y la ciara disposición del artículo 777 del C.C., según el cual ‘el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión, puede ocurrir que el tenedor cambie su designio, transmutando dicha calidad en la de poseedor, mediante la interversión del título, caso en el cual, se ubica en la posibilidad jurídica de adquirir la cosa por el modo de la prescripción. Si ello ocurre, esa mutación debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice poseedor, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, puesto que para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el objeto a título precario, dado que éste nunca conduce a la usucapión; sólo a partir de la posesión puede legarse a ella, por supuesto, si durante el periodo establecido en la ley se reúnen los dos componentes a que se ha hecho referencia. (..) De conformidad con lo anterior, cuando para obtener la declaratoria judicial de pertenencia, se invoca a prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el demandante debe acreditar, además de que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de usucapir, que igualmente ha detentado la posesión pública, pacifica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley; empero, si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportar la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos esa mutación debe demuestren incluyendo el momento a partir del Cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de ‘posesión autónoma y continua del prescribiente» (CSJ SC de 8 ago. 2013, rad. nº 2004-00255-01 reiterada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil SC 10189 del 27 de julio de 2006 M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez)».
Luego de lo cual, infirió, de los elementos de convicción, que el gestor no mudó su condición primigenia de simple tenedor del bien a usucapir, por lo que, acogiéndose al primer reparo de la apelación, estableció:
«Así pues, teniendo en cuenta que el simple paso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión conforme con lo consagrado por el artículo 777 del Código Civil, esta Sala no encuentra prueba en sendos procesos de que el actor haya ciertamente mutado su condición primigenia de simple tenedor por la de poseedor con ánimo de señor y dueño, y menos que lo haya hecho por el tiempo requerido para usucapir, pues como se dijo en párrafos anteriores, el proceso de entrega del tradente al adquirente, que se tramitó bajo el radicado 2006-00208 en el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, declaró la prosperidad de la excepción de incumplimiento del contrato», toda vez que el pago del precio convenido no se había efectuado en su totalidad, máxime cuando en la acción cambiaria ejercida por el tenedor del título, no se logró descargar el mismo, por falta de endoso y legitimación en la causa, lo que prueba que en esa época se propendió por un cumplimiento de la obligación originaria, lo que deja entrever que el animus del usucapiente, no era «dominus» sino tenendi» ante el ejercicio del derecho de retención, y ni siquiera a partir de la fecha en que se resolvió esa litis – 01 de marzo de 2004 sentencia de primera instancia- hasta la fecha de presentación de la demanda -27 de mayo de 2013- se cumpla con el tiempo necesario para adquirir por la prescripción extraordinaria, en caso de que se quiera tomar esa calenda a partir de la cual el actor en el proceso de pertenencia mutó su calidad de tenedor a la de poseedor.
De otro lado, el disenso sobre la no reivindicación del inmueble en disputa, de contera se despachará desfavorablemente, toda vez que, para la prosperidad de esta acción, es necesario que el demandado tenga la calidad jurídica de poseedor, lo cual fue descartado con profusión en esta providencia».
3.- Que el querellante disienta de esa «valoración» porque, en su opinión, debió darse otra interpretación al «acervo probatorio» porque sobre aquel «no se han presentado los fundamentos suficientes, fundados y razonables en la decisión del fallo», no es «argumento» que abra paso a la injerencia supralegal implorada, ya que como lo ha señalado esta Sala:
«[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 ySTC10910-2021, entre otras).
Significa, entonces, que ningún desatino se advierte en la resolución fustigada, en tanto la labor intelectiva emprendida por el Tribunal de Antioquia al «abordar los medios suasorios» prenotados, es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o el suplicante compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas, caprichosas o mucho menos infundadas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el cartapacio.
4.- Como colofón, el ruego deviene impróspero.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Oscar Alberto Giraldo Duque instauró en contra de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS