STC7804 2022

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STC7804-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7804-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01918-00  

(Aprobado  en Sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Oscar Alberto Giraldo Duque instauró en  contra  de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de  Marinilla y demás involucrados en el consecutivo  2013-00219-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor, en nombre propio, exigió la protección de los  derechos al «debido  proceso, dignidad humana, mínimo vital, igualdad, propiedad  privada y acceso a la justicia»,  para  que se ordenara a la autoridad convocada dejar sin efectos el fallo  emitido el 16 de diciembre de 2021 y, en consecuencia, «(…)  cesen tantas irregularidades presentados durante el proceso toda vez  que se ha presentado una mistura (sic) de circunstancias infundadas  lacerando el derecho a la propiedad privada la cual le pretenden  usurpar (…)».  

Del  escrito genitor y la prueba obrante en el dossier  se extrae que el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla en el  proceso de pertenencia que  Oscar Alberto Giraldo Duque  incoó contra Alincer de Jesús Hincapié Daza y  María Consuelo Marín Arcila (rad.  2013-00219), en  el que ésos contrademandaron la reivindicación,  acogió el petítum  principal y declaró que «pertenece  al dominio pleno y absoluto del señor ÓSCAR ALBERTO  GIRALDO DUQUE por haberlo adquirido por el modo de la prescripción  extraordinaria, el inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria 018-66288, y descrito en la Escritura Pública No.  307 del 6 de diciembre de 1999»  (23 mar. 2018).  

Inconformes  los vencidos, apelaron la decisión y el superior la revocó  y, en su lugar, desestimó los pedimentos en ambos escenarios  -pertenencia  y reivindicatorio- la  que, el gestor tildó de irregular porque «no  se han presentado los fundamentos suficientes, fundados y razonables  en la decisión del fallo y se adolece el acervo probatorio»  (16 dic. 2021).  

Sostuvo  el promotor que «Siempre  ha ejercido actos de señor y dueño, toda vez que él  no reconoce otro (…) ha venido ejerciendo la posesión  material del inmueble aludido de buena fe, en ningún momento  ha arrendado el bien inmueble, está al día con todos  los impuestos, (…) ha sido el verdadero propietario  independientemente que resulten otras personas queriendo ostentar el  titulo real del dominio y OSCAR ALBERTO GIRANDO DUQUE desconoce  vínculos contractuales que hayan tenido que ver con él  directamente (…)»,  por  lo que, el inmueble en mención «es  el único patrimonio familiar y estaría dejando [su]  familia desprotegida sin a donde vivir y actualmente [ya que tiene]  tres hijas (…)».  

2.-  El  Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla defendió la  legalidad de su proceder, porque «no  ha incurrido en ningún defecto que constituya una vía  de hecho en contra del derecho fundamental del debido proceso del  accionante».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye  principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y  sumario para debatir las resoluciones jurisdiccionales, salvo cuando  surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por  el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración  de  las garantías superlativas  de las partes, únicas circunstancias que viabilizan la  intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la  labor de «reexaminar  si el juzgador acusado realizó la  mas convincente  o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por  fuera de sus facultades»  (CSJ  STC4299-2021).  

2.-  Refulge ostensible  que la aspiración tuitiva no tiene vocación de  prosperidad, pues el veredicto proferido por el Tribunal Superior de  Antioquia (16  dic. 2021)  no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal,  ya que, contrario, a lo aducido por el impulsor, que lo acusa de no  efectuar un «raciocinio  motivado de los medios suasorios»,  lo advertido es que concluyó «razonablemente»  el decaimiento de las acciones de pertenencia y reivindicatoria  valiéndose del arsenal probatorio.  

En  efecto, después de explicar los presupuestos de la «acción  posesoria»  y, en aras de solventar el interrogante atinente a la «calidad  de poseedor del usucapiente»,  valoró, entre otras evidencias, documentos como la E.P. 307 de  06 de diciembre de 1999 y el certificado de tradición y  libertad con F.M.I 018-66288 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Marinilla; los interrogatorios de  ambas partes; los testimonios de Arnulfo Cardona Guarín, Mario  Urrea Ríos, Oscar García Giraldo, Luz Zuluaga Ramírez,  Magnolia y María Usme Espinosa; la prueba trasladada de la  entrega material del tradente al adquirente nº  2011-00051  y los expedientes nº 2006-00208, 2014-00033. Con base en ello,  aseveró:  

«De  las pruebas traídas a colación se evidencia que quienes  ostentan en la actualidad la calidad de propietarios del bien  inmueble con folio real 018-66288, son ALINCERR DE JESUS HINCAPIË  DAZA y MARIA CONSUELO MARIN ARCILA, pues ello se desprende del  certificado de tradición y libertad de dicho bien raíz  donde consta que estos son los titulares del derecho real de dominio,  ello en virtud del Contrato de compraventa que celebraron con JESUS  ANTONIO GIRALDO AGUIRRE, mediante escritura pública 307 de 06  de diciembre de 1999 de la Notaría Única de San Rafael,  propiedad que le fue adjudicada a éste último en la  sucesión de LUIS EDUARDO GIRALDO HENAO.  

Asimismo,  se colige que el actor tanto en los interrogatorios de parte que  absolvió en ambos procesos, así como en las  contestaciones a la demanda reivindicatoria y de entrega del tradente  al adquirente, reconoció dominio ajeno, pues afirmó de  manera contundente que conoció a cabalidad el negocio jurídico  que celebró su padre JESUS ANTONIO GIRALDO AGUIRRE -en nombre  de él, quien es el verdadero propietario de dicho inmueble-  con los demandados en usucapión y, que, ante el incumplimiento  en el pago por parte de estos últimos, no le entregaron el  bien a los adquirentes».  

Con  ese panorama, coligió que lo verdaderamente ejercido por el  progenitor de Giraldo Duque, fue el «derecho  de retención»,  en punto de lo cual adveró,  

«En  tal sentido, lo que ejerció JESÚS ANTONIO GIRALDO  AGUIRRE como vendedor del bien raíz en litigio, fue el derecho  de retención, ante el no pago total del precio por parte de  los compradores, conducta que se extiende al usucapiente, pues según  él, y ante la afirmación de sus dichos de ser el  verdadero propietario, se negaron a entregar el inmueble hasta tanto  los adquirentes pagaran el precio convenido, del cual aseguró  haber recibido un pago parcial y que siempre estuvo allanado a  cumplir con su obligación como vendedor».  

Raciocinio  que soportó en pronunciamiento de vieja data de esta  Corporación, según el cual:  

«Sobre  el derecho de retención que ejerce el vendedor que está  en la obligación de entregar la cosa vendida, la Sala de  Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia  de 12 de mayo de 1970, M.P Cesar Gómez Estrada, consideró  lo siguiente:  

«si  se vende un bien raíz y se cumple la tradición de lo  vendido mediante el registro de la escritura respectiva, el vendedor  necesariamente está reconociendo con ello que el dominio del  inmueble ha dejado de estar radicado en su cabeza, que el comprador  ha pasado a ser el dueño del mismo, y consecuencialmente que  su condición de poseedor de ese bien ha cesado, así lo  conserve materialmente en sub (sic) poder. Es decir, por lo que a  esto último respecta, que los elementos de la posesión,  o sean el corpus y el ánimus, dejan de estar reunidos en  cabeza del vendedor. De donde viene a resultar que, si el vendedor  conserva materialmente la cosa en su poder, lo hace en lugar y a  nombre del comprador, cuyo dominio obviamente ha reconocido al  transferírselo, asumiendo por consiguiente frente a la cosa la  posición de un mero tenedor (Arts. 762 y 775 del C.C);  

(…)  no es concebible que pueda una persona ejecutar un acto con la  intención de transferir el dominio de una cosa, como es la  tradición, y al mismo tiempo mantener su voluntad de señorío  sobre esa misma cosa, su ánimo de señor y dueño  sobre ella;  

e)  Que, por lo tanto, quedando extinguida la posesión que tenía  el vendedor, solo en virtud de la operancia de hechos nuevos puede  ese vendedor volver a ser poseedor de la cosa por él vendida y  tradida, verbigracia, por la interversión del título.  Pero es claro que, si así sucede, su nueva posesión  será distinta de la que tuvo antes de enajenar el bien; y que,  si la nueva posesión deriva de una interversión del  título, la falta de un eslabón jurídico que la  ligue a la anterior hará imposible su acumulación para  efectos de configurar con el conjunto una prescripción  adquisitiva. Mediando interversión del título, es  también claro que la posesión irregular que así  se adquiera podrá llegar a consolidar una prescripción  adquisitiva extraordinaria, siempre y cuando que se satisfagan las  exigencias contempladas por las reglas 1ª y 2ª del numeral  3° del artículo 2.531 del C. Civil;  

f)  Que lo que se deja expuesto es tanto más cierto cuanto que  aceptar lo contrario conduciría a admitir el absurdo de que la  posesión anterior del vendedor, primer obligado a no perturbar  al comprador pudiera ser utilizada por aquél para fundar en  ellas una pretensión adquisitiva por prescripción  contra éste. Y aún más, seria admitir el absurdo  de que la posesión anterior del vendedor verdadero dueño,  irrelevante por ello para efectos de la usucapión dado que  nadie puede adquirir el dominio de lo que ya le pertenece (quod meum  est amplius meum fieri non potest), pudiera, después de  perdida por enajenación de la cosa, hacerse rele vante para  ese mismo fin; (…)”».  

Sobre  la interversión del título, con apoyo en otro  precedente más reciente, apostilló:  

«En  ese orden de ideas, el usucapiente según la prueba documental  no es el verdadero dueño del inmueble objeto del proceso, pero  como en su declaraciones manifiesta serlo, quiere ello decir, que sea  como continuador de la personalidad jurídica de su padre ante  la delación de la herencia, quien en vida ejerció el  derecho de retención, o en su discernir, como verdadero  propietario, éste detentó materialmente dicho bien como  mero tenedor, y no poseedor, posición que se refuerza con lo  expuesto en la sentencia proferida por esta Corporación el 11  de junio de 2010 dentro del proceso de entrega del tradente al  adquirente, en donde entre otras cosas, aludió al proceso  ejecutivo que se siguió en contra de ALINCER HINCAPIE y MARIA  CONSUELO MARIN, para exigir el pago de la letra de cambio que se  entregó por la obligación adquirida con JESUS ANTONIO  GIRALD0 por la venta del inmueble en disputa, mismo que finiquitó  en primera instancia con sentencia proferida el 1° de marzo de  2004 mediante la cual se declaró probada la excepción  de falta de endoso y por ende falta de legitimación en la  causa por activa. Lo que permite develar que la intención del  tenedor del título era ejercer la acción cambiaria para  exigir el pago de la obligación dineraria insoluta, respaldada  con dicho título valor, pero que era originaria del contrato  de compraventa celebrado entre los demandados en usucapión y  JESUS ANTONIO GIRALDO.  

Ahora,  como ninguna de las partes demandó la resolución del  contrato, éste sigue produciendo sus efectos, y por ende, los  herederos del extinto vendedor, o si se quiere, del que dice ser el  verdadero dueño, sigue conservando su calidad de tenedor, pues  a pesar de que el usucapiente insiste en que dicho bien raíz  siempre ha sido de su propiedad, no se puede pasar por alto, que  reconoce de manera acérrima que enajenó dicha heredad a  los demandados, pero que nunca entregó materialmente el mismo,  por el incumplimiento del pago.  

Como  se dijo en la jurisprudencia patria trasunta, dicho tenedor solo  puede mutar su calidad a la de poseedor, con la interversión  del título, y para ello debe probar fehacientemente a partir  de qué momento ocurrió dicha mutación, situación  que no fue demostrada en el presente  

asunto,  pues de la prueba testifical no es posible determinar a partir de qué  fecha el usucapiente dejó de ejercer el derecho de retención  incumplimiento del pago total del precio por parte de los  adquirentes, y empezó a comportarse como señor y dueño  de ésta, ni tampoco cuales fueron los actos positivos que  realizó de manera que permitieran deducir sin dubitación  alguna que aquél se comportó como tal y no como mero  tenedor; pues contrario a ello, los declarantes reconocen que existió  un negocio jurídico entre las partes aquí enfrentadas,  que no saben quién es el propietario de ese inmueble, asimismo  se otea que los testigos confunden la detentación material del  bien con la posesión.  

Todo  lo anterior imposibilita determinar a partir de qué calenda el  usucapiente dejó de comportarse como tenedor y asumió  el rol de señor y dueño  

Respecto  a la interversión del título, la Sala de Casación  Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, expuso:  

«A  pesar de la diferencia existente entre ‘tenencia y posesión’,  y la ciara disposición del artículo 777 del C.C., según  el cual ‘el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en  posesión, puede ocurrir que el tenedor cambie su designio,  transmutando dicha calidad en la de poseedor, mediante la  interversión del título, caso en el cual, se ubica en  la posibilidad jurídica de adquirir la cosa por el modo de la  prescripción. Si  ello ocurre, esa  mutación debe manifestarse de manera pública, con  verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto  rechazo  del titular y acreditarse plenamente por  quien  se dice poseedor, tanto el momento en que  operó  esa transformación, como los actos categóricos  e  inequívocos que contradigan el derecho del  propietario,  puesto que para efectos de la prescripción  adquisitiva  de dominio, no  puede computarse el tiempo  en  que se detentó el objeto a título precario, dado que  éste  nunca conduce a la usucapión;  sólo a partir de la  posesión  puede legarse a ella, por supuesto, si durante el  periodo  establecido en la ley se reúnen los dos componentes  a  que se ha hecho referencia. (..) De conformidad con lo  anterior,  cuando para obtener la declaratoria judicial de  pertenencia,  se invoca a prescripción extraordinaria  adquisitiva  de dominio, el demandante debe acreditar,  además  de que la solicitud recae sobre un bien que no está  excluido  de ser ganado por ese modo de usucapir, que  igualmente  ha detentado la posesión pública, pacifica e  ininterrumpida  por el tiempo previsto por la ley; empero,  si  originalmente se arrogó la cosa como mero  tenedor,  debe aportar la prueba fehaciente de la  interversión  de ese título, esto es, la existencia de  hechos  esa  mutación debe  demuestren  incluyendo  el momento a partir del Cual se rebeló  contra  el titular y empezó a ejecutar actos de señor y  dueño  desconociendo el dominio de aquel, para  contabilizar  a partir de dicha fecha el tiempo exigido  de  ‘posesión autónoma y continua del prescribiente»  (CSJ SC de 8 ago. 2013, rad. nº 2004-00255-01 reiterada en Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil SC 10189 del 27 de  julio de 2006 M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez)».  

Luego  de lo cual, infirió, de los elementos de convicción,  que el gestor no mudó su condición primigenia de simple  tenedor del bien a usucapir, por lo que, acogiéndose al primer  reparo de la apelación, estableció:  

«Así  pues, teniendo en cuenta que el simple paso de tiempo no muda la mera  tenencia en posesión conforme con lo consagrado por el  artículo 777 del Código Civil, esta Sala no encuentra  prueba en sendos procesos de que el actor haya ciertamente mutado su  condición primigenia de simple tenedor por la de poseedor con  ánimo de señor y dueño, y menos que lo haya  hecho por el tiempo requerido para usucapir, pues como se dijo en  párrafos anteriores, el proceso de entrega del tradente al  adquirente, que se tramitó bajo el radicado 2006-00208 en el  Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, declaró la  prosperidad de la excepción de incumplimiento del contrato»,  toda vez que el pago del precio convenido no se había  efectuado en su totalidad, máxime cuando en la acción  cambiaria ejercida por el tenedor del título, no se logró  descargar el mismo, por falta de endoso y legitimación en la  causa, lo que prueba que en esa época se propendió por  un cumplimiento de la obligación originaria, lo que deja  entrever que el animus del usucapiente, no era «dominus»  sino tenendi» ante el ejercicio del derecho de retención,  y ni siquiera a partir de la fecha en que se resolvió esa  litis – 01 de marzo de 2004 sentencia de primera instancia- hasta la  fecha de presentación de la demanda -27 de mayo de 2013- se  cumpla con el tiempo necesario para adquirir por la prescripción  extraordinaria, en caso de que se quiera tomar esa calenda a partir  de la cual el actor en el proceso de pertenencia mutó su  calidad de tenedor a la de poseedor.  

De  otro lado, el disenso sobre la no reivindicación del inmueble  en disputa, de contera se despachará desfavorablemente, toda  vez que, para la prosperidad de esta acción, es necesario que  el demandado tenga la calidad jurídica de poseedor, lo cual  fue descartado con profusión en esta providencia».  

3.-  Que  el  querellante disienta de esa «valoración»  porque, en su opinión, debió darse otra interpretación  al «acervo  probatorio»  porque sobre aquel «no  se han presentado los fundamentos suficientes, fundados y razonables  en la decisión del fallo»,  no es «argumento»  que abra paso a la injerencia supralegal implorada,  ya  que como lo ha señalado esta Sala:  

«[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00,  STC4937-2016, STC6631-2018 ySTC10910-2021, entre otras).  

Significa,  entonces, que ningún desatino se advierte en la resolución  fustigada, en tanto la  labor intelectiva emprendida por el Tribunal de Antioquia al «abordar  los medios suasorios»  prenotados, es  el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y  al  margen de que la Sala o el suplicante compartan o no tales  reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas, caprichosas o  mucho menos infundadas, ya que obedecen a una legítima  exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el  cartapacio.  

4.-  Como colofón, el ruego deviene impróspero.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada  por Oscar  Alberto Giraldo Duque instauró en contra  de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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