STC6717 2022

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STC6717-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6717-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-01674-00  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Diego  Fernando Galvis Ramón quien actúa en calidad de  guardador  del señor Samuel Galvis Jauregui,  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta,  trámite al que fue vinculado el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el  proceso  de pertenencia No. 006-2012-00204-00.  

   

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de  Cúcuta.  

En  sustento manifestó, que en la actualidad en el Tribunal  accionado se encuentra el expediente del proceso de pertenencia donde  actúa como guardador del demandante Samuel Galvis Jauregui,  juicio en el que el abogado que lo apoderaba terminó su labor  el 8 de octubre de 2021.  

Explicó  que en razón a que el 12 del mismo mes y año, confirió  poder a otro profesional del derecho para que continuara con la  representación judicial de Galvis Jauregui, y de esta manera  poder formular recurso de casación, el 12 de enero de 2022  radicó los memoriales contentivos del poder especial, paz y  salvo del anterior mandatario judicial y pidió el link  del expediente para ejercer el derecho a la defensa.  

Afirmó  que el no tener respuesta, el 25 de febrero de 2022 reiteró  dichas peticiones, sin obtener respuesta hasta la fecha, omisión  que vulnera sus garantías fundamentales pues ha transcurrido  un tiempo más que prudencial, y no se le han dado trámite  a las mismas.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

Al  momento de proferir esta sentencia, no se había recibido  ninguna respuesta.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Unicamente          las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión          en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,          son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela,          siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los          medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro          del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción          oportunamente.  

Para  la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las  causales genéricas de procedibilidad de la acción de  tutela frente a providencias judiciales, entre éstas: «que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y  extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez;  que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; que ésta identifique los hechos que generaron la  vulneración y las garantías superiores que considera  quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el  proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la  queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela»  (CSJ, STC075-2022).  

A  las anteriores, deben sumarse las causales específicas, las  cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea  de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios:  orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o  sustantivo, error inducido, decisión sin motivación,  desconocimiento del precedente, y, violación directa de la  Constitución1,  los cuales se presentan cuando:  

«i)  Defecto orgánico, (…)  el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, (…)  se origina cuando el juez actuó completamente al margen del  procedimiento establecido.  

iii)  Defecto  fáctico, (…)  surge  cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales2  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.  

viii)  Violación directa de la Constitución»  (C.C.  T-522  de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020)  (subraya fuera de texto).  

2.        En  el presente asunto, la inconformidad  del accionante radica en el hecho que el 12 de enero de 2022,  radicó  en el Tribunal accionado, memoriales que contienen la renuncia del  anterior apoderado judicial, un paz y salvo, y el poder especial  conferido a otro abogado, para que le fuera reconocida personería  jurídica para actuar, y pidió tener acceso al link  del expediente a fin de interponer recurso de casación en el  citado juicio de pertenencia, en el correo  secscfamtscuc@cendoj.ramajudicial.gov.co,  petición reiterada el 25 de febrero de los corrientes, según  certificación anexa:  

    

2.1  Revisada la página web  de consulta de procesos de la Rama Judicial – Sistema de Gestión  Siglo XXI, se advierte que el juicio de pertenencia No.  5400131030062010020401, promovido por Samuel Galvis Jauregui contra  Adela Vélez Rezk y otros, ingresó al despacho desde el  5 de octubre de 2021 con una solicitud de aclaración y adición  de la sentencia, y, además se dejó anotación que  el 26 de mayo de 2022 se agregaron unos escritos, así:  

2.2   Ahora bien, se observa que el Tribunal cuestionado, fue notificado  del auto que admitió esta acción constitucional el 26  de mayo de 2022 (derivado  No. 004 del expediente electrónico),  «comunicación  que cuenta con acuse de recibo»,   vencido el término concedido para ejercer el derecho de  defensa y contradicción  guardó  silencio,  por tanto, es procedente dar aplicación a la disposición  contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esto es,  «Si  el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se  tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver  de plano,  salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa»  (se subraya).  

3.  Ante  ese panorama,  advierte la Sala la vulneración de las garantías  fundamentales del accionante, como quiera  que el expediente No.  006-2012-00204-01 se encuentra actualmente en el Tribunal Superior de  Cúcuta surtiendo el trámite del recurso de apelación,  al despacho del Magistrado Ponente desde el 5 de octubre de 2021,  y que el apoderado judicial del demandante presentó diversas  solicitudes el 12 de enero de 2022, reiterada el 25 de febrero del  presente año, documentos que sólo se anexaron a la  actuación el 26 de mayo de los corrientes, los que a la fecha  no han sido resueltos, aunado al hecho que, el funcionario  cuestionado fue notificado de esta acción constitucional, y su  actitud fue la de «guardar  silencio».  

En  consecuencia, se concederá el amparo constitucional al derecho  fundamental al debido proceso y el acceso a la administración  de justicia, para lo cual se ordenará al Magistrado Ponente de  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, para  que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta providencia, resuelva los memoriales  presentados el 12 de enero y 25 de febrero de 2022, por el apoderado  judicial del demandante en el proceso de pertenencia No.  006-2012-00204.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Concede  la  tutela promovida por Diego  Fernando Galvis Ramón, quien actúa en calidad de  guardador  del señor Samuel Galvis Jauregui  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta.  

En  consecuencia, se ORDENA  al  Magistrado  Ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta,  para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva los  memoriales presentados el 12 de enero y 25 de febrero de 2022, por el  apoderado judicial del demandante en el proceso de pertenencia No.  006-2012-00204.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sobre          el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte          Constitucional SU-917/10,          SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y          SU-020/20, entre otras.  

2          Sentencia T-522 de 2001.  

3          Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000          y T-1031 de 2001.      

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