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STC6717-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6717-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01674-00
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Diego Fernando Galvis Ramón quien actúa en calidad de guardador del señor Samuel Galvis Jauregui, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, trámite al que fue vinculado el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia No. 006-2012-00204-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Cúcuta.
En sustento manifestó, que en la actualidad en el Tribunal accionado se encuentra el expediente del proceso de pertenencia donde actúa como guardador del demandante Samuel Galvis Jauregui, juicio en el que el abogado que lo apoderaba terminó su labor el 8 de octubre de 2021.
Explicó que en razón a que el 12 del mismo mes y año, confirió poder a otro profesional del derecho para que continuara con la representación judicial de Galvis Jauregui, y de esta manera poder formular recurso de casación, el 12 de enero de 2022 radicó los memoriales contentivos del poder especial, paz y salvo del anterior mandatario judicial y pidió el link del expediente para ejercer el derecho a la defensa.
Afirmó que el no tener respuesta, el 25 de febrero de 2022 reiteró dichas peticiones, sin obtener respuesta hasta la fecha, omisión que vulnera sus garantías fundamentales pues ha transcurrido un tiempo más que prudencial, y no se le han dado trámite a las mismas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Al momento de proferir esta sentencia, no se había recibido ninguna respuesta.
CONSIDERACIONES
1. Unicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas: «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ, STC075-2022).
A las anteriores, deben sumarse las causales específicas, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando:
«i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.
viii) Violación directa de la Constitución» (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto).
2. En el presente asunto, la inconformidad del accionante radica en el hecho que el 12 de enero de 2022, radicó en el Tribunal accionado, memoriales que contienen la renuncia del anterior apoderado judicial, un paz y salvo, y el poder especial conferido a otro abogado, para que le fuera reconocida personería jurídica para actuar, y pidió tener acceso al link del expediente a fin de interponer recurso de casación en el citado juicio de pertenencia, en el correo secscfamtscuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, petición reiterada el 25 de febrero de los corrientes, según certificación anexa:
2.1 Revisada la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial – Sistema de Gestión Siglo XXI, se advierte que el juicio de pertenencia No. 5400131030062010020401, promovido por Samuel Galvis Jauregui contra Adela Vélez Rezk y otros, ingresó al despacho desde el 5 de octubre de 2021 con una solicitud de aclaración y adición de la sentencia, y, además se dejó anotación que el 26 de mayo de 2022 se agregaron unos escritos, así:
2.2 Ahora bien, se observa que el Tribunal cuestionado, fue notificado del auto que admitió esta acción constitucional el 26 de mayo de 2022 (derivado No. 004 del expediente electrónico), «comunicación que cuenta con acuse de recibo», vencido el término concedido para ejercer el derecho de defensa y contradicción guardó silencio, por tanto, es procedente dar aplicación a la disposición contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esto es, «Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa» (se subraya).
3. Ante ese panorama, advierte la Sala la vulneración de las garantías fundamentales del accionante, como quiera que el expediente No. 006-2012-00204-01 se encuentra actualmente en el Tribunal Superior de Cúcuta surtiendo el trámite del recurso de apelación, al despacho del Magistrado Ponente desde el 5 de octubre de 2021, y que el apoderado judicial del demandante presentó diversas solicitudes el 12 de enero de 2022, reiterada el 25 de febrero del presente año, documentos que sólo se anexaron a la actuación el 26 de mayo de los corrientes, los que a la fecha no han sido resueltos, aunado al hecho que, el funcionario cuestionado fue notificado de esta acción constitucional, y su actitud fue la de «guardar silencio».
En consecuencia, se concederá el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, para lo cual se ordenará al Magistrado Ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva los memoriales presentados el 12 de enero y 25 de febrero de 2022, por el apoderado judicial del demandante en el proceso de pertenencia No. 006-2012-00204.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Concede la tutela promovida por Diego Fernando Galvis Ramón, quien actúa en calidad de guardador del señor Samuel Galvis Jauregui contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta.
En consecuencia, se ORDENA al Magistrado Ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva los memoriales presentados el 12 de enero y 25 de febrero de 2022, por el apoderado judicial del demandante en el proceso de pertenencia No. 006-2012-00204.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.
2 Sentencia T-522 de 2001.
3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.