STC6716 2022

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STC6716-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6716-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01583-00  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la tutela que Acción Sociedad Fiduciaria S.A. le  instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el  consecutivo 2018-01255.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, actuando por medio de apoderado, reclamó la  guarda de los derechos al «debido  proceso y patrimonio»  y, en consecuencia, pidió que se ordenara a la Magistratura  acusada «que  revoque parcialmente la sentencia de segunda instancia (…),  toda vez que desconoció los términos en los que se  suscribió el contrato de Póliza entre [su] representada  y SBS SEGUROS COLOMBIA».  

En  compendio, sostuvo que el Tribunal Superior de Bogotá en la  acción de protección al consumidor financiero que Ana  Cristina y María Paula Orrego Gómez promovieron en su  contra, revocó «el  ordinal tercero»  del fallo proferido el 13 de octubre de 2021 por la Superintendencia  Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones  Jurisdiccionales, el cual «declaró  probadas las excepciones que la llamada en garantía SBS  Seguros Colombia S.A. presentó»  y, en su lugar, dispuso «declarar  infundadas esa defensas, salvo la de aplicación del deducible  a cargo del asegurado pactado en la póliza n°1000099 para  la sección III de responsabilidad civil profesional y por  tanto, la condenó a cancelar los restantes $150.000.000  (deducible) junto con los intereses moratorios comerciales que se  causen»  (6 abr. 2022).  

En  su criterio, tal determinación quebrantó sus  prerrogativas, puesto que «se  incurrió en defecto fáctico y sustantivo» en  tanto «tal  y como se desprende de la citada póliza, la cobertura tiene un  deducible de $150.000.000 por cada reclamo, por lo que teniendo en  cuenta que las demandantes presentaron una sola demanda, solo le  corresponde un pago de $150.000.000, sin embargo, en la sentencia se  indicó que deberá asumir el pago de $150.000.000 para  cada una de las demandantes»,  irregularidad que le genera un detrimento patrimonial, por lo que el  ad  quem  «debió  tener en cuenta esta estipulación contractual y plasmarla en  la sentencia».  

2.-  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó  que no se cumple con «la  subsidiariedad, toda vez que el argumento enarbolado en sede  constitucional no fue puesto en consideración [del] juzgador  de segunda instancia»  y «al  margen de la ausencia de ese presupuesto»,  la  gestora parte de una premisa fáctica equivocada, pues  «pese a demandar en forma conjunta, las demandantes izaron  pretensiones individuales derivadas de relaciones contractuales  independientes, así, no por el hecho de demandar en forma  conjunta puede concluirse que aquellas “constituyeron un solo  reclamo”, como lo asegura la accionante».  

La  Superintendencia Financiera de Colombia acercó el link  de  la actuación confutada.  

1.  De entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo por no  satisfacerse el  presupuesto de subsidiariedad, ya que, la actora no refirió lo  que por esta vía expone ante el Tribunal cognoscente, toda vez  que se observa en el paginario allegado, cómo una vez emitido  el veredicto que resolvió «revocar  el ordinal tercero de la sentencia que el 13 de octubre de 2021  profirió el Coordinador del Grupo  de Funciones Jurisdiccionales  III  de la Superintendencia Financiera de Colombia»  y,  en su lugar, «condenó  a la aseguradora SBS Seguros Colombia S.A. a pagar a las demandantes  o a reembolsarle a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., si esta  hubiere pagado la totalidad de la condena que se le impuso, la suma  de $185.094.505, para cada una, dentro del término que fijó  el a quo en el fallo recurrido (…). Los restantes $150.000.000  (deducible), para cada una de dichas sumas, serán asumidos por  Acción Sociedad Fiduciaria S.A., junto con los intereses  moratorios comerciales que se causen»,  la quejosa pidió su adición en los siguientes términos:  

Según  la parte resolutiva de la sentencia, será mi representada  quien deba asumir el pago de $150.000.000 para  cada demandado  en virtud del deducible, sin embargo, este  deducible ya fue cubierto por mi representada en otros procesos,  en los que SBS SEGUROS fue llamado en garantía, en el marco de  la misma póliza del presente proceso.  

Por  lo anteriormente expuesto, ACCIÓN FIDUCIARIA ya cumplió  con la obligación que tenía en su cabeza, según  las condiciones de la póliza, y por tanto no debe volver a  asumir el pago de dicho deducible, por esto, respetuosamente solicito  adición en la sentencia notificada, para que reconozca que el  pago de este deducible no debe hacerlo mi representada, sino que en  virtud de los pagos que ya ha realizado esta última, la  condena debe asumirla íntegramente el llamado en garantía  SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.  

Ahora  bien, el aludido pedimento fue desestimado por la autoridad increpada  al concluir que  

«en  la sección 4.3. del fallo de esta instancia se esgrimieron las  razones por las cuales se condenaba a Acción Sociedad  Fiduciaria S.A. a asumir el deducible pactado en la póliza n°  1000099; en efecto allí se dijo, en síntesis, que  “llamante y llamada acordaron unos límites asegurados  por evento y en el agregado anual deducible todo y cada reclamo”  por $150.000.000, por lo que la resolución de segunda  instancia comprendió todos los extremos de la controversia y  en la parte considerativa se proporcionaron los fundamentos que  condujeron a ello, de suerte que lo que se busca por los precursores  es reabrir el debate finiquitado en esta sede, lo cual desfigura la  inteligencia del artículo 287 del C.G.P., razón por la  cual se negarán las solicitudes de adición»  (27 abr. 2022).  

2.  En ese sentido se vislumbra que, si la tutelante estimaba conculcados  sus atributos superiores con la resolución que la condenó  a «asumir  el pago del deducible por cada una de las demandantes»,  no lo expresó en su oportunidad, para que el juez natural se  pronunciara y al contrario se evidencia que se enfocó en  refutar que «dicho  dispendio ya fue cubierto en otros procesos».  

De  modo que, no puede valerse de la  «acción  de tutela»  para solventar su incuria, o desatención, ya que era la litis  civil, el escenario idóneo en donde debía hacer valer  los privilegios que anhela, debido al carácter residual del  medio tuitivo (CSJ STC762-2021,  4 feb., rad. 2021-00172-00).  

Memórese  que, dado dicha condición de la salvaguarda, a este sendero  solo puede acudirse una vez se hayan agotado la totalidad de los  mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para  remediar la lesión invocada, de modo que, si no se hace uso de  ellos o se desperdician, la injerencia constitucional no es factible.  

Por  ello,  

(…)  no basta (..) que la determinación adoptada por el operador  jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino  que también es necesario establecer si la presunta afectación  puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos  para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido,  incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene  improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991  (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 2008-01343-00, reiterada, entre otras, en  STC11743-2020 y STC6833-2021).  

3.  Son estas razones las que conllevan el fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  el amparo reclamado por Acción Sociedad Fiduciaria S.A.  

Comuníquese  telegráficamente a los interesados y, de no impugnarse el  fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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