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STC6716-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6716-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01583-00
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se desata la tutela que Acción Sociedad Fiduciaria S.A. le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2018-01255.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, actuando por medio de apoderado, reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso y patrimonio» y, en consecuencia, pidió que se ordenara a la Magistratura acusada «que revoque parcialmente la sentencia de segunda instancia (…), toda vez que desconoció los términos en los que se suscribió el contrato de Póliza entre [su] representada y SBS SEGUROS COLOMBIA».
En compendio, sostuvo que el Tribunal Superior de Bogotá en la acción de protección al consumidor financiero que Ana Cristina y María Paula Orrego Gómez promovieron en su contra, revocó «el ordinal tercero» del fallo proferido el 13 de octubre de 2021 por la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, el cual «declaró probadas las excepciones que la llamada en garantía SBS Seguros Colombia S.A. presentó» y, en su lugar, dispuso «declarar infundadas esa defensas, salvo la de aplicación del deducible a cargo del asegurado pactado en la póliza n°1000099 para la sección III de responsabilidad civil profesional y por tanto, la condenó a cancelar los restantes $150.000.000 (deducible) junto con los intereses moratorios comerciales que se causen» (6 abr. 2022).
En su criterio, tal determinación quebrantó sus prerrogativas, puesto que «se incurrió en defecto fáctico y sustantivo» en tanto «tal y como se desprende de la citada póliza, la cobertura tiene un deducible de $150.000.000 por cada reclamo, por lo que teniendo en cuenta que las demandantes presentaron una sola demanda, solo le corresponde un pago de $150.000.000, sin embargo, en la sentencia se indicó que deberá asumir el pago de $150.000.000 para cada una de las demandantes», irregularidad que le genera un detrimento patrimonial, por lo que el ad quem «debió tener en cuenta esta estipulación contractual y plasmarla en la sentencia».
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que no se cumple con «la subsidiariedad, toda vez que el argumento enarbolado en sede constitucional no fue puesto en consideración [del] juzgador de segunda instancia» y «al margen de la ausencia de ese presupuesto», la gestora parte de una premisa fáctica equivocada, pues «pese a demandar en forma conjunta, las demandantes izaron pretensiones individuales derivadas de relaciones contractuales independientes, así, no por el hecho de demandar en forma conjunta puede concluirse que aquellas “constituyeron un solo reclamo”, como lo asegura la accionante».
La Superintendencia Financiera de Colombia acercó el link de la actuación confutada.
1. De entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo por no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad, ya que, la actora no refirió lo que por esta vía expone ante el Tribunal cognoscente, toda vez que se observa en el paginario allegado, cómo una vez emitido el veredicto que resolvió «revocar el ordinal tercero de la sentencia que el 13 de octubre de 2021 profirió el Coordinador del Grupo de Funciones Jurisdiccionales III de la Superintendencia Financiera de Colombia» y, en su lugar, «condenó a la aseguradora SBS Seguros Colombia S.A. a pagar a las demandantes o a reembolsarle a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., si esta hubiere pagado la totalidad de la condena que se le impuso, la suma de $185.094.505, para cada una, dentro del término que fijó el a quo en el fallo recurrido (…). Los restantes $150.000.000 (deducible), para cada una de dichas sumas, serán asumidos por Acción Sociedad Fiduciaria S.A., junto con los intereses moratorios comerciales que se causen», la quejosa pidió su adición en los siguientes términos:
Según la parte resolutiva de la sentencia, será mi representada quien deba asumir el pago de $150.000.000 para cada demandado en virtud del deducible, sin embargo, este deducible ya fue cubierto por mi representada en otros procesos, en los que SBS SEGUROS fue llamado en garantía, en el marco de la misma póliza del presente proceso.
Por lo anteriormente expuesto, ACCIÓN FIDUCIARIA ya cumplió con la obligación que tenía en su cabeza, según las condiciones de la póliza, y por tanto no debe volver a asumir el pago de dicho deducible, por esto, respetuosamente solicito adición en la sentencia notificada, para que reconozca que el pago de este deducible no debe hacerlo mi representada, sino que en virtud de los pagos que ya ha realizado esta última, la condena debe asumirla íntegramente el llamado en garantía SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.
Ahora bien, el aludido pedimento fue desestimado por la autoridad increpada al concluir que
«en la sección 4.3. del fallo de esta instancia se esgrimieron las razones por las cuales se condenaba a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. a asumir el deducible pactado en la póliza n° 1000099; en efecto allí se dijo, en síntesis, que “llamante y llamada acordaron unos límites asegurados por evento y en el agregado anual deducible todo y cada reclamo” por $150.000.000, por lo que la resolución de segunda instancia comprendió todos los extremos de la controversia y en la parte considerativa se proporcionaron los fundamentos que condujeron a ello, de suerte que lo que se busca por los precursores es reabrir el debate finiquitado en esta sede, lo cual desfigura la inteligencia del artículo 287 del C.G.P., razón por la cual se negarán las solicitudes de adición» (27 abr. 2022).
2. En ese sentido se vislumbra que, si la tutelante estimaba conculcados sus atributos superiores con la resolución que la condenó a «asumir el pago del deducible por cada una de las demandantes», no lo expresó en su oportunidad, para que el juez natural se pronunciara y al contrario se evidencia que se enfocó en refutar que «dicho dispendio ya fue cubierto en otros procesos».
De modo que, no puede valerse de la «acción de tutela» para solventar su incuria, o desatención, ya que era la litis civil, el escenario idóneo en donde debía hacer valer los privilegios que anhela, debido al carácter residual del medio tuitivo (CSJ STC762-2021, 4 feb., rad. 2021-00172-00).
Memórese que, dado dicha condición de la salvaguarda, a este sendero solo puede acudirse una vez se hayan agotado la totalidad de los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para remediar la lesión invocada, de modo que, si no se hace uso de ellos o se desperdician, la injerencia constitucional no es factible.
Por ello,
(…) no basta (..) que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 2008-01343-00, reiterada, entre otras, en STC11743-2020 y STC6833-2021).
3. Son estas razones las que conllevan el fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA el amparo reclamado por Acción Sociedad Fiduciaria S.A.
Comuníquese telegráficamente a los interesados y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS