STC6831 2022

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STC6831-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6831-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-01411-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Marta Mónica, Francisco Alberto, Pedro Pablo y Andrés  Mauricio Astrauskas Acosta contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué;  trámite  al  cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Honda y los  intervinientes  en el juicio de imposición de servidumbre nº 2018-00077.  

ANTECEDENTES  

2.        Además  de relatar, con detalle, los pormenores de la referida actuación,  los convocantes manifestaron que la fustigada providencia fue objeto  del recurso de casación, remedio cuya concesión fue  denegada por el tribunal (en auto de 3 de septiembre de 2020) y,  después por esta Sala, en sede de queja (en proveído de  10 de febrero de 2021).  

También  dijeron haber elevado ante el ad  quem una  solicitud de nulidad con el mismo propósito acá  perseguido, la cual fue desestimada en autos de 24 de agosto y 6 de  diciembre de 2021, lo mismo que el recurso de súplica que  formularon contra el rechazo de plano de su petición de  invalidez (7 de marzo de 2022).  

Destacaron,  finalmente, que, con anterioridad a este nuevo trámite  constitucional, ya habían formulado una solicitud de amparo  con miras a dejar sin efecto la cuestionada sentencia, pero que esa  demanda de tutela primigenia fue negada –por prematura- por la  Corte (CSJ STC10231-2021, 12 ago.), en consideración a que,  para ese momento, el tribunal no se había pronunciado sobre la  petición de nulidad.  

3.        Piden,  en  consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia objeto de censura;  se declare la nulidad de todo lo actuado y se ordene remitir las  diligencias a la jurisdicción correspondiente.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistratura accionada defendió la legalidad de su proceder;  consideró que la solicitud de amparo no satisface el  presupuesto de inmediatez que le es propio; recalcó el  proceder dilatorio del apoderado judicial de los accionantes; y  manifestó que la fustigada providencia no involucra vía  de hecho alguna.  

2.        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda dijo atenerse  a  lo que se resuelva en esta actuación.  

3.        Transportadora  de Gas Internacional S.A. E.S.P. manifestó que no es esta la  primera demanda de tutela que promueven los accionantes contra el  juicio de imposición de servidumbre que acá interesa;  que en dicho juicio se han garantizado los derechos fundamentales de  los intervinientes; y que la sentencia objeto de censura no involucra  vías de hecho que ameriten la intervención del juez  constitucional.  

4.        Cenit  Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. se opuso a  la pretendida salvaguarda, en consideración a que el juicio  que concierne a este trámite se adelantó conforme a las  pautas legales previstas para el efecto, incluyendo las atinentes a  jurisdicción y competencia.  

5.        HOCOL  S.A. pidió desestimar el auxilio por no concurrir los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad y por no existir la vía  de hecho que se les atribuyó a los juzgadores convocados.  

6.        Ecopetrol  S.A. dijo carecer de legitimación en la causa al haber cedido  los derechos litigiosos del juicio sobre el que versa esta  tramitación.  

7.        El  abogado Andrés Lombardo Vanegas Forero sostuvo que, a su  juicio, la sentencia atacada no refleja ningún vicio procesal  o sustancial que comprometa su legalidad, por lo que pidió  denegar la protección rogada por los accionantes.  

CONSIDERACIONES  

Corresponde  a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de  tutela involucra una trasgresión de las garantías allí  invocadas que amerite la intervención del juez constitucional.  

2.    Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            Solución al caso concreto.  

Aunque  los actores fueron enfáticos al señalar que su  solicitud de amparo se dirigía, única y exclusivamente,  frente a la sentencia de 11 de febrero de 2020, observa la Corte que  no fue propiamente en esta última providencia donde el  tribunal encartado resolvió lo atinente a la irregularidad  adjetiva que  se invocó en el libelo incoativo de esta actuación  constitucional (falta  de jurisdicción  de los falladores de conocimiento).  

En  tal sentido, la eventual consumación de ese vicio fue  estudiada (y desestimada) recientemente por la magistratura en autos  de 24  de agosto de 2021 y 7 de marzo de 2022,  mediante los cuales rechazó de plano la solicitud de nulidad  que los ahora accionantes elevaron en esa actuación con base  en la falta de jurisdicción en la que ahora insisten.  

Fue  justamente por ello que esta Corporación declaró  prematura la solicitud de amparo que los hoy accionantes promovieron  anteriormente con el mismo fundamento fáctico y jurídico  de esta nueva actuación, cuando todavía no se había  resuelto la solicitud de nulidad en comento.  

En  aquella oportunidad, dijo la Sala, «Ahora  bien, en el presente asunto los gestores acusan la sentencia  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  por incurrir en vía de hecho en razón a que dicha  autoridad no era la competente para conocer del asunto, toda vez que  la empresa demandante es de naturaleza mixta y presta servicios  públicos, circunstancias que a su juicio daban lugar a que la  facultad para dirimir el pleito estuviera a cargo de la jurisdicción  contencioso administrativa; sin embargo, fueron los mismos gestores  quienes informaron que por dicha circunstancia promovieron incidente  de nulidad, sin que el mismo se hubiera decidido aún,  circunstancia que se corroboró con el reporte  de consulta de  procesos existente en la página web de la rama judicial.   Significa,  entonces, que la situación jurídica aquí  expuesta está pendiente de definirse y, por ende, no es  posible provocar la injerencia constitucional implorada. Lo  contrario, sería anticiparse a la decisión que le  corresponde a adoptar el Tribunal»  (CSJ STC10231-2021, 12 ago.).  

En  tal escenario, el estudio de la Corte se circunscribirá a  verificar la legalidad de lo decidido por el tribunal, y  específicamente enfocado en el auto que se dictó en  sede de súplica, por  ser el que definió  el asunto. Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

Al  revisar la referida providencia, no  logra advertirse la vulneración de las garantías  fundamentales invocadas, en razón a que la misma se sustenta  en una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como en una aplicación  seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.  

En  tal sentido, la querellada sostuvo lo siguiente:  

«si  la parte inconforme consideraba que había existido alguna  nulidad procesal en la actuación surtida, debió  entonces antes de proferirse sentencia de segunda instancia alegar su  inconformidad bajo los parámetros que exige la ley, es decir,  enarbolando las nulidades procesales de manera expresa, empero, son  los mismos recurrentes quienes dicen no haberlo hecho o que en ningún  momento ha existido pronunciamiento al respecto, por ende, si así  obraron en la actuación procesal y no alegaron las supuestas  irregularidades oportunamente su comportamiento las convalidó;  es que, si en gracia de discusión se dieran por configurados  los aspectos enrostrados los mismos no se originaron en la sentencia  y por ello no podían alegarse con posterioridad a la misma  sino antes.  

Entonces,  tomando en consideración el propio dicho de los recurrentes y  si con anterioridad nada refutaron o no exteriorizaron por la vía  de la nulidad procesal alguno de los descontentos que ahora se  alegan, la invalidez pregonada respecto de las causales del Código  General del Proceso invocadas se encuentra saneada; en otras  palabras, actuó la parte inconforme en el proceso sin  proponerlas, de ahí que sobrevenga su rechazo atendiendo la  parte final del canon 135 ibídem; recálquese que dado  el principio de preclusión que rige en materia de nulidades  procesales las mismas deben formularse en tiempo o de lo contrario la  situación viciada se entiende saneada y el curso del proceso  debe seguir, salvo que sea un aspecto insaneable lo que aquí  no ocurre (Leer parágrafo del artículo 136 C.G.P.).  

Y  hay más, pues siendo estrictos la causal primera de nulidad  procesal enlistada en el canon 133 ejusdem que habla de falta de  

jurisdicción  o de competencia, se estructura es cuando el juez actúe  después de declarar alguna de esas dos situaciones (falta de  jurisdicción o de competencia), pero, como aquí ello no  ha acontecido e incluso es lo que piden los petentes, refulge  indiscutible que lo alegado no encuadra toda vez que en ningún  momento se actuó con posterioridad a una declaratoria de tal  naturaleza.  

Esos  razonamientos fueron traídos a colación en las  consideraciones de la sentencia de primera instancia y, para rematar,  también fueron nuevamente abordados y estudiados juiciosamente  para responder a uno de los reparos concretos en el fallo de segundo  grado que definió la controversia y el cual se encuentra en  firme, es más, respecto a esta última determinación  se elevó por uno de los aquí recurrentes en la  audiencia de oralidad solicitud de adición pero frente a un  tema jurídico totalmente diferente al que ahora se refuta, lo  que hace entonces más inconsistente lo alegado».  

En  esos raciocinios no se observa el desafuero jurídico que se  enrostró al fallador encartado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador  ordinario una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario  que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en  STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  desestimará la solicitud de amparo, porque  la providencia materia de censura fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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