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STC6831-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6831-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01411-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Marta Mónica, Francisco Alberto, Pedro Pablo y Andrés Mauricio Astrauskas Acosta contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda y los intervinientes en el juicio de imposición de servidumbre nº 2018-00077.
ANTECEDENTES
2. Además de relatar, con detalle, los pormenores de la referida actuación, los convocantes manifestaron que la fustigada providencia fue objeto del recurso de casación, remedio cuya concesión fue denegada por el tribunal (en auto de 3 de septiembre de 2020) y, después por esta Sala, en sede de queja (en proveído de 10 de febrero de 2021).
También dijeron haber elevado ante el ad quem una solicitud de nulidad con el mismo propósito acá perseguido, la cual fue desestimada en autos de 24 de agosto y 6 de diciembre de 2021, lo mismo que el recurso de súplica que formularon contra el rechazo de plano de su petición de invalidez (7 de marzo de 2022).
Destacaron, finalmente, que, con anterioridad a este nuevo trámite constitucional, ya habían formulado una solicitud de amparo con miras a dejar sin efecto la cuestionada sentencia, pero que esa demanda de tutela primigenia fue negada –por prematura- por la Corte (CSJ STC10231-2021, 12 ago.), en consideración a que, para ese momento, el tribunal no se había pronunciado sobre la petición de nulidad.
3. Piden, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia objeto de censura; se declare la nulidad de todo lo actuado y se ordene remitir las diligencias a la jurisdicción correspondiente.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistratura accionada defendió la legalidad de su proceder; consideró que la solicitud de amparo no satisface el presupuesto de inmediatez que le es propio; recalcó el proceder dilatorio del apoderado judicial de los accionantes; y manifestó que la fustigada providencia no involucra vía de hecho alguna.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda dijo atenerse a lo que se resuelva en esta actuación.
3. Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. manifestó que no es esta la primera demanda de tutela que promueven los accionantes contra el juicio de imposición de servidumbre que acá interesa; que en dicho juicio se han garantizado los derechos fundamentales de los intervinientes; y que la sentencia objeto de censura no involucra vías de hecho que ameriten la intervención del juez constitucional.
4. Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. se opuso a la pretendida salvaguarda, en consideración a que el juicio que concierne a este trámite se adelantó conforme a las pautas legales previstas para el efecto, incluyendo las atinentes a jurisdicción y competencia.
5. HOCOL S.A. pidió desestimar el auxilio por no concurrir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad y por no existir la vía de hecho que se les atribuyó a los juzgadores convocados.
6. Ecopetrol S.A. dijo carecer de legitimación en la causa al haber cedido los derechos litigiosos del juicio sobre el que versa esta tramitación.
7. El abogado Andrés Lombardo Vanegas Forero sostuvo que, a su juicio, la sentencia atacada no refleja ningún vicio procesal o sustancial que comprometa su legalidad, por lo que pidió denegar la protección rogada por los accionantes.
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de tutela involucra una trasgresión de las garantías allí invocadas que amerite la intervención del juez constitucional.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto.
Aunque los actores fueron enfáticos al señalar que su solicitud de amparo se dirigía, única y exclusivamente, frente a la sentencia de 11 de febrero de 2020, observa la Corte que no fue propiamente en esta última providencia donde el tribunal encartado resolvió lo atinente a la irregularidad adjetiva que se invocó en el libelo incoativo de esta actuación constitucional (falta de jurisdicción de los falladores de conocimiento).
En tal sentido, la eventual consumación de ese vicio fue estudiada (y desestimada) recientemente por la magistratura en autos de 24 de agosto de 2021 y 7 de marzo de 2022, mediante los cuales rechazó de plano la solicitud de nulidad que los ahora accionantes elevaron en esa actuación con base en la falta de jurisdicción en la que ahora insisten.
Fue justamente por ello que esta Corporación declaró prematura la solicitud de amparo que los hoy accionantes promovieron anteriormente con el mismo fundamento fáctico y jurídico de esta nueva actuación, cuando todavía no se había resuelto la solicitud de nulidad en comento.
En aquella oportunidad, dijo la Sala, «Ahora bien, en el presente asunto los gestores acusan la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué por incurrir en vía de hecho en razón a que dicha autoridad no era la competente para conocer del asunto, toda vez que la empresa demandante es de naturaleza mixta y presta servicios públicos, circunstancias que a su juicio daban lugar a que la facultad para dirimir el pleito estuviera a cargo de la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, fueron los mismos gestores quienes informaron que por dicha circunstancia promovieron incidente de nulidad, sin que el mismo se hubiera decidido aún, circunstancia que se corroboró con el reporte de consulta de procesos existente en la página web de la rama judicial. Significa, entonces, que la situación jurídica aquí expuesta está pendiente de definirse y, por ende, no es posible provocar la injerencia constitucional implorada. Lo contrario, sería anticiparse a la decisión que le corresponde a adoptar el Tribunal» (CSJ STC10231-2021, 12 ago.).
En tal escenario, el estudio de la Corte se circunscribirá a verificar la legalidad de lo decidido por el tribunal, y específicamente enfocado en el auto que se dictó en sede de súplica, por ser el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
Al revisar la referida providencia, no logra advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, en razón a que la misma se sustenta en una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como en una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, la querellada sostuvo lo siguiente:
«si la parte inconforme consideraba que había existido alguna nulidad procesal en la actuación surtida, debió entonces antes de proferirse sentencia de segunda instancia alegar su inconformidad bajo los parámetros que exige la ley, es decir, enarbolando las nulidades procesales de manera expresa, empero, son los mismos recurrentes quienes dicen no haberlo hecho o que en ningún momento ha existido pronunciamiento al respecto, por ende, si así obraron en la actuación procesal y no alegaron las supuestas irregularidades oportunamente su comportamiento las convalidó; es que, si en gracia de discusión se dieran por configurados los aspectos enrostrados los mismos no se originaron en la sentencia y por ello no podían alegarse con posterioridad a la misma sino antes.
Entonces, tomando en consideración el propio dicho de los recurrentes y si con anterioridad nada refutaron o no exteriorizaron por la vía de la nulidad procesal alguno de los descontentos que ahora se alegan, la invalidez pregonada respecto de las causales del Código General del Proceso invocadas se encuentra saneada; en otras palabras, actuó la parte inconforme en el proceso sin proponerlas, de ahí que sobrevenga su rechazo atendiendo la parte final del canon 135 ibídem; recálquese que dado el principio de preclusión que rige en materia de nulidades procesales las mismas deben formularse en tiempo o de lo contrario la situación viciada se entiende saneada y el curso del proceso debe seguir, salvo que sea un aspecto insaneable lo que aquí no ocurre (Leer parágrafo del artículo 136 C.G.P.).
Y hay más, pues siendo estrictos la causal primera de nulidad procesal enlistada en el canon 133 ejusdem que habla de falta de
jurisdicción o de competencia, se estructura es cuando el juez actúe después de declarar alguna de esas dos situaciones (falta de jurisdicción o de competencia), pero, como aquí ello no ha acontecido e incluso es lo que piden los petentes, refulge indiscutible que lo alegado no encuadra toda vez que en ningún momento se actuó con posterioridad a una declaratoria de tal naturaleza.
Esos razonamientos fueron traídos a colación en las consideraciones de la sentencia de primera instancia y, para rematar, también fueron nuevamente abordados y estudiados juiciosamente para responder a uno de los reparos concretos en el fallo de segundo grado que definió la controversia y el cual se encuentra en firme, es más, respecto a esta última determinación se elevó por uno de los aquí recurrentes en la audiencia de oralidad solicitud de adición pero frente a un tema jurídico totalmente diferente al que ahora se refuta, lo que hace entonces más inconsistente lo alegado».
En esos raciocinios no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se desestimará la solicitud de amparo, porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS