STC8277 2022

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STC8277-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC8277-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-02348-02  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el  24 de noviembre de 2021, con la cual se negó la acción  de tutela promovida por Elbis Presley Vera Rodríguez,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma  ciudad. Al  trámite se vinculó a la Secretaría de la  Corporación accionada, así como las partes e  intervinientes en el proceso de radicado 2017-80174.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El  promotor, reclamó la protección de los derechos  fundamentales  al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración  de justicia, los cuales han sido presuntamente vulnerados por las  autoridades Judiciales cuestionadas dentro del trámite  mencionado.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:  

2.1.  El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio -con fallo del  14 de febrero de 2020- resolvió condenar al promotor a una  pena privativa de la libertad de 69 meses y 10 días, asimismo  le impuso una multa correspondiente a 7 s.m.l.m.v. Determinación  que recurrió en apelación, siendo esta confirmada por  el Tribunal encarado, mediante providencia del 22 de octubre de 2021.  

2.2.  El 3 de marzo del mismo año, solicitó la libertad  condicional al colegiado cuestionado, toda vez que, en su criterio  reúne «todos  y cada uno de los presupuestos objetivos y subjetivos que regula el  ordenamiento adjetivo para tal prerrogativa».  Pedimento que no ha sido resuelto por las autoridades Judiciales  debatidas.  

3.  Con fundamento en lo relatado solicitó: que se ordene a las  autoridades cuestionadas que resuelvan la solicitud de libertad  condicional implorada y le sean notificadas las decisiones adoptadas.  

            

II. LAS          RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio explicó  que «El  3 de mayo de 2021 se recibe solicitud de libertad condicional, por lo  que el despacho procedió a solicitar a la Oficina Jurídica  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio,  mediante oficio No 270 de 18 de mayo de 2021, los documentos  necesarios que acrediten el cumplimiento de los requisitos  establecidos en el artículo 64 de CP, del PPL ELBIS PRESLEY  VERA RODRIGUEZ. Hasta la fecha en que se recibió del H.  Tribunal Superior el proceso, esto es el 5 de noviembre de 2021,  (CONFIRMANDO la decisión emitida por este despacho el 14 de  febrero de 2020) el INPEC no dio respuesta al requerimiento».  Agregó que, el 23 de noviembre remitió el expediente al  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio para que sea  sometido a reparto.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, luego de  relatar sus actuaciones, manifestó que no ha vulnerado los  derechos del quejoso, dado que, el 3 de mayo del año de 2021,  recibió la solicitud de libertad condicional, la cual fue  remitida por competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito de  Villavicencio.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo  invocado, al considerar que «la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio no vulneró  derecho alguno al actor, pues en la misma fecha en que recibió  la petición de «libertad condicional» la remitió  al competente y le informó a ELBIS PRESLEY VERA RODRÍGUEZ».  Seguidamente,  destacó que no es posible emitir orden alguna dado que el  Juzgado atacado  «perdió competencia para ello, pues el 23 de noviembre  del año en curso, envió el expediente junto con la  solicitud de VERA RODRÍGUEZ al Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de  Villavicencio, para que el despacho al que le fuera asignado se  pronunciara sobre el particular».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, basado en los mismos argumentos del  escrito inicial. Agregó que «no  es dable ni de recibo por el ordenamiento jurídico, la  hermenéutica jurídica, ni por la sana crítica,  que la falladora de primera instancia niegue mi amparo constitucional  cuando acudí a todos los medios de defensa ordinario».  Por lo tanto, pidió «revocar  la decisión proferida en primera instancia por la señora  magistrada que avocó conocimiento y, en consecuencia, ordenar  en el amparo constitucional de mis derechos fundamentales».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el presente asunto, corresponde a la Corte establecer si las  autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales  invocado por el querellante, al no resolver la solicitud de libertad  condicional por el implorada. Sobre el particular, esta  Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación  de prosperidad, por las siguientes razones:  

2.  De los elementos obrantes en el plenario se observa, entre otras  actuaciones, que el Juzgado accionado -con proveído del 14 de  febrero de 2020- condenó al actor a una pena de 69 meses y 10  días, tras hallarlo responsable de las conductas punibles de  concierto para delinquir, en concurso con receptación, a su  vez, en concurso homogéneo. Decisión frente a la cual  impetró el recurso de apelación del que conoció  el Tribunal cuestionado.  

Encontrándose  en dicho trámite, el 3 de mayo de 2021, el querellante elevó  solicitud de libertad condicional, frente a ello, el Tribunal en la  misma fecha, resolvió remitir al Juzgado Primero Penal del  Circuito de Villavicencio la «documentación  allegada al correo electrónico de esta Corporación a  fin de que se resuelva petición de libertad provisional,  presentada dentro del asunto de la referencia por el procesado ELBIS  PRESLEY VERA RODRIGUEZ».  

2.1.  Acto seguido, le comunicó al actor que «en  atención a su petición de libertad presentada mediante  correo electrónico me permito indicar que la misma fue  remitida al Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, lo  anterior de conformidad con los lineamientos establecidos en el auto  del nueve (9) de agosto de 2017, Radicación No. 50861 M.P  Gustavo Enrique Malo Fernández. Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia. En lo que respecta a las peticiones  de libertad y sustitución de la detención preventiva».  

Posteriormente,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, el 22 de octubre de 2021, resolvió «Negar  a Elbis Presley Vera Rodríguez la prisión domiciliaria  en calidad de padre cabeza de familia, por los argumentos expuestos  en precedencia»  y confirmó la condena proferida en contra del gestor.  

2.2.  Recibido el pedimento, el Juzgado enjuiciado, el 14 de mayo de la  misma anualidad dispuso «oficiar  al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio para  que arribe a este Despacho los elementos necesarios que acrediten el  cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 64  de CP del procesado ELBIS PRESLEY VERA RODRIGUEZ, tales como  certificados de desempeño y comportamiento, tiempo de  detención física del sentenciado, certificados de  conducta y concepto favorable, entre otros». Por  lo anterior, dado que el establecimiento penitenciario no emitió  respuesta alguna y que las diligencias fueron devueltas por el  Colegiado cuestionado, remitió «el  proceso bajo el radicado 500016100000 201700030 (ruptura del radicado  50001 61 05 671 2017 80174) seguido en contra de ELBIS PRESLEY VERA  RODRIGUEZ, fue remitido al Centro del Servicios Administrativos para  que sea sometido a reparto ante los JUECES DE EJECUCION DE PENAS Y  MEDIDAS DE SEGURIDAD REPARTO de la ciudad para la vigilancia y  control de la pena. Así mismo se remitió por  competencia la solicitud de libertad condicional»  

3.  Por lo anotado, la Sala evidencia que el Colegiado accionado no  vulneró derecho alguno al actor. Ello pues, en la misma fecha  en que recibió la petición de libertad condicional la  envió al competente y le informó tal novedad al  accionante.  

Sumado  a lo anterior, se destaca que el Juzgado Primero Penal del Circuito  de Villavicencio perdió competencia para resolver el asunto.  Ello, en atención a la remisión del expediente  -efectuada el 23 de noviembre de 2022- al Centro de Servicios  Administrativos  de los Juzgados de Ejecución de Penas de Villavicencio  (reparto), para que el despacho asignado resuelva sobre el  particular. Por lo expuesto, tal como lo consideró el a-quo  constitucional, no es posible emitir orden alguna.  

4.  Finalmente, frente a lo pretendido mediante escrito allegado el 1 de  diciembre de 2021, luego de haberse proferido el fallo de primera  instancia, relacionado con la suspensión de los efectos  jurídicos de la orden de traslado emitida el pasado 22 de  noviembre, considera  la Sala que es una pretensión nueva, que no fue objeto del  escrito de tutela inicial, lo que impide emitir un pronunciamiento  sobre el particular, en aras de preservar los derechos de defensa y  contradicción de las partes. Al respecto, esta  Corporación ha sostenido:  

«…es  cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores… También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa  (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad.  STC800)»  (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

5.  De acuerdo con lo discurrido, se reafirmará el fallo materia  de impugnación.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-3. Anexo          DEMANDA_8_11_2021 8_37_51.pdf. Carpeta 1 120616REPARTO.      

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