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STC8277-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC8277-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02348-02
(Aprobado en sesión del veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 24 de noviembre de 2021, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Elbis Presley Vera Rodríguez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Corporación accionada, así como las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2017-80174.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, los cuales han sido presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales cuestionadas dentro del trámite mencionado.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:
2.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio -con fallo del 14 de febrero de 2020- resolvió condenar al promotor a una pena privativa de la libertad de 69 meses y 10 días, asimismo le impuso una multa correspondiente a 7 s.m.l.m.v. Determinación que recurrió en apelación, siendo esta confirmada por el Tribunal encarado, mediante providencia del 22 de octubre de 2021.
2.2. El 3 de marzo del mismo año, solicitó la libertad condicional al colegiado cuestionado, toda vez que, en su criterio reúne «todos y cada uno de los presupuestos objetivos y subjetivos que regula el ordenamiento adjetivo para tal prerrogativa». Pedimento que no ha sido resuelto por las autoridades Judiciales debatidas.
3. Con fundamento en lo relatado solicitó: que se ordene a las autoridades cuestionadas que resuelvan la solicitud de libertad condicional implorada y le sean notificadas las decisiones adoptadas.
II. LAS RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio explicó que «El 3 de mayo de 2021 se recibe solicitud de libertad condicional, por lo que el despacho procedió a solicitar a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, mediante oficio No 270 de 18 de mayo de 2021, los documentos necesarios que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 64 de CP, del PPL ELBIS PRESLEY VERA RODRIGUEZ. Hasta la fecha en que se recibió del H. Tribunal Superior el proceso, esto es el 5 de noviembre de 2021, (CONFIRMANDO la decisión emitida por este despacho el 14 de febrero de 2020) el INPEC no dio respuesta al requerimiento». Agregó que, el 23 de noviembre remitió el expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio para que sea sometido a reparto.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, luego de relatar sus actuaciones, manifestó que no ha vulnerado los derechos del quejoso, dado que, el 3 de mayo del año de 2021, recibió la solicitud de libertad condicional, la cual fue remitida por competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo invocado, al considerar que «la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio no vulneró derecho alguno al actor, pues en la misma fecha en que recibió la petición de «libertad condicional» la remitió al competente y le informó a ELBIS PRESLEY VERA RODRÍGUEZ». Seguidamente, destacó que no es posible emitir orden alguna dado que el Juzgado atacado «perdió competencia para ello, pues el 23 de noviembre del año en curso, envió el expediente junto con la solicitud de VERA RODRÍGUEZ al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Villavicencio, para que el despacho al que le fuera asignado se pronunciara sobre el particular».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, basado en los mismos argumentos del escrito inicial. Agregó que «no es dable ni de recibo por el ordenamiento jurídico, la hermenéutica jurídica, ni por la sana crítica, que la falladora de primera instancia niegue mi amparo constitucional cuando acudí a todos los medios de defensa ordinario». Por lo tanto, pidió «revocar la decisión proferida en primera instancia por la señora magistrada que avocó conocimiento y, en consecuencia, ordenar en el amparo constitucional de mis derechos fundamentales».
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, corresponde a la Corte establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales invocado por el querellante, al no resolver la solicitud de libertad condicional por el implorada. Sobre el particular, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, por las siguientes razones:
2. De los elementos obrantes en el plenario se observa, entre otras actuaciones, que el Juzgado accionado -con proveído del 14 de febrero de 2020- condenó al actor a una pena de 69 meses y 10 días, tras hallarlo responsable de las conductas punibles de concierto para delinquir, en concurso con receptación, a su vez, en concurso homogéneo. Decisión frente a la cual impetró el recurso de apelación del que conoció el Tribunal cuestionado.
Encontrándose en dicho trámite, el 3 de mayo de 2021, el querellante elevó solicitud de libertad condicional, frente a ello, el Tribunal en la misma fecha, resolvió remitir al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio la «documentación allegada al correo electrónico de esta Corporación a fin de que se resuelva petición de libertad provisional, presentada dentro del asunto de la referencia por el procesado ELBIS PRESLEY VERA RODRIGUEZ».
2.1. Acto seguido, le comunicó al actor que «en atención a su petición de libertad presentada mediante correo electrónico me permito indicar que la misma fue remitida al Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, lo anterior de conformidad con los lineamientos establecidos en el auto del nueve (9) de agosto de 2017, Radicación No. 50861 M.P Gustavo Enrique Malo Fernández. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En lo que respecta a las peticiones de libertad y sustitución de la detención preventiva».
Posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 22 de octubre de 2021, resolvió «Negar a Elbis Presley Vera Rodríguez la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia, por los argumentos expuestos en precedencia» y confirmó la condena proferida en contra del gestor.
2.2. Recibido el pedimento, el Juzgado enjuiciado, el 14 de mayo de la misma anualidad dispuso «oficiar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio para que arribe a este Despacho los elementos necesarios que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 64 de CP del procesado ELBIS PRESLEY VERA RODRIGUEZ, tales como certificados de desempeño y comportamiento, tiempo de detención física del sentenciado, certificados de conducta y concepto favorable, entre otros». Por lo anterior, dado que el establecimiento penitenciario no emitió respuesta alguna y que las diligencias fueron devueltas por el Colegiado cuestionado, remitió «el proceso bajo el radicado 500016100000 201700030 (ruptura del radicado 50001 61 05 671 2017 80174) seguido en contra de ELBIS PRESLEY VERA RODRIGUEZ, fue remitido al Centro del Servicios Administrativos para que sea sometido a reparto ante los JUECES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD REPARTO de la ciudad para la vigilancia y control de la pena. Así mismo se remitió por competencia la solicitud de libertad condicional»
3. Por lo anotado, la Sala evidencia que el Colegiado accionado no vulneró derecho alguno al actor. Ello pues, en la misma fecha en que recibió la petición de libertad condicional la envió al competente y le informó tal novedad al accionante.
Sumado a lo anterior, se destaca que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio perdió competencia para resolver el asunto. Ello, en atención a la remisión del expediente -efectuada el 23 de noviembre de 2022- al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Villavicencio (reparto), para que el despacho asignado resuelva sobre el particular. Por lo expuesto, tal como lo consideró el a-quo constitucional, no es posible emitir orden alguna.
4. Finalmente, frente a lo pretendido mediante escrito allegado el 1 de diciembre de 2021, luego de haberse proferido el fallo de primera instancia, relacionado con la suspensión de los efectos jurídicos de la orden de traslado emitida el pasado 22 de noviembre, considera la Sala que es una pretensión nueva, que no fue objeto del escrito de tutela inicial, lo que impide emitir un pronunciamiento sobre el particular, en aras de preservar los derechos de defensa y contradicción de las partes. Al respecto, esta Corporación ha sostenido:
«…es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800)» (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
5. De acuerdo con lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de impugnación.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-3. Anexo DEMANDA_8_11_2021 8_37_51.pdf. Carpeta 1 120616REPARTO.