Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7559-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7559-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00891-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de mayo de 2022, en la acción de tutela formulada por Olga Lucia Neira contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, tramite al que fue vinculada la Alcaldía Local de Barrios Unidos y citadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio radicado bajo el no 11001-31-03-041-2011-00550-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso [contradicción, acceso a la administración de justicia] y vivienda digna.
Manifestó, en síntesis, que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá en providencia de 26 de marzo de 2019 rechazó su oposición a la diligencia de entrega del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 50C-300458, que había sido admitida por la Alcaldía Local de Barrios Unidos el 18 de octubre de 2018.
Explicó que tal determinación es nula, pues en ella ni si quiera se indicó que se había revocado esta última, y, que la vulneración anotada se ha extendido hasta el 15 de octubre 2021 y 5 de mayo de 2022, pues se inició la diligencia de entrega programada, pese a que los autos de 9 de septiembre de 2021 y 26 de enero de 2022 se encontraban recurridos con motivo de la irregularidad antes descrita.
Reprochó, concretamente, que existe una negativa del Juzgado accionado a resolver de manera sustentada las solicitudes que le ha formulado.
2. En consecuencia, solicitó ordenar al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, revocar las decisiones adoptadas con posterioridad al 18 de octubre de 2018 y, subsidiariamente, efectuar un control de legalidad, resolver nulidades y recursos pendientes, declarar la suspensión por prejudicialidad y pérdida de la competencia.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, luego de indicar las actuaciones adelantadas en el proceso divisorio, explicó que, como consecuencia de la decisión de 26 de marzo de 2019, con la que rechazó de plano la oposición a la entrega referida, debe entregarse el inmueble objeto de la misma.
Destacó que aquella determinación fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en auto de 26 de marzo de 2021, pero no le ha sido comunicada, ni devuelta la actuación, pues el profesional del derecho que representa a la accionante, al igual que en la primera instancia, formuló múltiples recursos que han impedido el retorno de las diligencias.
2. Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo tras considerar que el verdadero fin de la accionante es reabrir un debate ya finiquitado respecto a la oposición aceptada por la Alcaldía comisionada, con base en una divergencia fruto de su criterio, pues fue ampliamente conocido que su oposición no surtió efectos, pues mediante en auto del 26 de marzo de 2019 se rechazó de plano, atendiendo que el bien objeto de la entrega fue adjudicado mediante un remate.
Recalcó, que las diligencias cuestionadas se encontraban habilitadas, en atención al efecto en el cual se concedió la apelación [devolutivo] sin obviar que la decisión del Juzgado accionado fue confirmada el 26 de marzo de 2021, y, en cuanto a la pretensión subsidiaria, destacó que el Juzgado desató todos los recursos interpuestos por la interesada.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la señora Olga Lucia Neira para señalar que el Tribunal constitucional no tuvo en cuenta los hechos relatados en su escrito inicial, y añadió que:
i. es de relevancia el hecho de que no obra en el proceso un auto en firme que retrotraiga el proceso a una etapa como la «admisión de la posesión»; (sic)
ii. no se observó lo concerniente a la solicitud de la nulidad del auto proferido el 26 de marzo del 2019;
iii. se omitió reanudar el proceso, pues el mismo se encontraba suspendido como se evidenció en la audiencia realizada el 15 de octubre del 2021;
iv. se aplicó en el proceso, algunas veces, el Código de Procedimiento Civil y, en otras, el Código General del Proceso, y,
(v) se pretendió inducir al juzgado accionado a revocar el auto que admitió la oposición, lo cual era inadmisible (sic)
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. [Cfr. las Sentencias STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022].
En relación con el lapso inmediato dentro del que resulta razonable reclamar la protección constitucional, esta Corte ha puntualizado,
«Si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, […] [por tanto] […] muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser» [máximo seis (6) meses] [Cfr. CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC6331-2022 y STC4732 de 2022 entre muchas otras].
Ahora, en cuanto al agotamiento de los recursos existentes, debe reiterarse que esta acción no fue incorporada al ordenamiento procesal para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales, habida cuenta que,
«no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC 2012-00320- 01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y STC2655-2022, entre muchas).
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, es claro que la señora Olga Lucia Neira dirige su inconformismo hacia al auto de 26 de marzo de 2019, a través del cual, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá rechazó de plano la oposición que formuló contra la diligencia de entrega del bien inmueble rematado en el proceso divisorio mencionado, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 50C-300458, y que había sido admitida por la Alcaldía Local de Barrios Unidos el 18 de octubre de 2018.
Así las cosas, tomando en cuenta la fecha en la que fue radicada esta tutela [4 de mayo de 20221] prontamente se concluye que han transcurrido más de tres (3) años desde dicho hito, y aun si en gracia de discusión se tuviera presente que aquél proveído fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá en auto de 26 de marzo de 2021, dicho lapso tan solo se reduciría en un poco más de un (1) año, lo que refleja, en cualquier caso, que se superaron con creces los seis (6) meses que regularmente se han aceptado como plazo razonable para acudir a la jurisdicción constitucional, sin que la accionante, supuesta afectada con las referidas determinaciones, hubiere justificado su tardanza2.
Y no se diga que el término se obvió porque actuó durante la reanudación de la diligencia de entrega retrasada por la aludida oposición3, que no solo era abiertamente improcedente conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código General del Proceso, el que establece que «no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones», cuando de bienes rematados se refiere, sino porque no resultaba extraño que dicha situación se presentara, en la medida en que, el recurso de apelación que formuló contra el auto de su descontento, fue concedido en el efecto «devolutivo», lo que claramente permitía continuar con la diligencia.
En otras palabras, centrada la queja de la señora Olga Lucia Neira en los autos a través de los cuales se rechazó de plano su oposición [26 de marzo de 2019] y la que confirmó tal determinación [26 de marzo de 2021] la misma debió, si era de su interés, acudir al juez de la tutela con prontitud, so pena de eludir el requisito de inmediatez comentado.
3. Bastaría lo anterior para confirmar el fallo impugnado, sin embargo, como la señora Olga Lucia Neira también cuestionó el trámite posterior, concretamente, lo acaecido en las diligencias continuadas los días 15 de octubre 2021 y 5 de mayo de 2022, esta Sala realizó un detallado estudio, y en él se observó que, previa instalación, en los términos de que trata el artículo 308 del Código General del Proceso, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá resolvió los recursos que hasta ese momento había presentado, los cuales giraban en relación con la misma materia, esto es, la supuesta improcedencia del auto de marzo de 2019 ya referido y confirmado.
3.1 Al respecto, en la primera de las fechas referidas, previo traslado se resolvió la reposición que la actora propuso contra el auto de 9 de septiembre inmediatamente anterior, para lo que se le puntualizó, «No se repondrá la decisión de no fijar fecha […] atendiendo a que efectivamente mediante auto del 26 de marzo de 2019 se dispuso que se dejaba sin efecto esa oposición que se presentó en la diligencia celebrada en el mes de octubre de 2018, rechazando de plano la oposición [y en cuanto] al recurso de apelación propuesto como subsidiario, de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso, que regula de manera expresa cuales son los autos apelables, no se observa que el auto que emitió el despacho sea uno de los susceptibles de tal recurso».4
Y en la segunda, se decidieron, tanto la reposición formulada contra el auto del 26 de enero que reprogramó la diligencia, como la nulidad presentada por la citada señora, y en esa oportunidad, el Juzgado de conocimiento decidió rechazar de plano el recurso, puesto que, «en la diligencia de entrega adelantada el 15 de octubre de 2021 […] se resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación formulado en contra el auto censurado de fecha 9 de septiembre de 2021[,] en el que se convocó la diligencia en mención. El recurso de reposición que aquí se rechaza tiene los mismos argumentos y fundamentos del recurso impetrado en contra del auto de fecha 9 de septiembre de 2021 y que fue resuelto en diligencia del 15 de octubre de 2021, el cual no repuso»6.
Y, en cuanto a la nulidad, determinó:
«Se niega […] toda vez que es un proceso divisorio, norma que no tiene régimen de transición al Código General del Proceso conforme lo establecido en los artículos 624 y 625 del estatuto procesal. En consecuencia, le son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil pues bajo dicha norma adjetiva se admitió el trámite del expediente, motivo por el cual se debe ceñir al artículo 9° de la Ley 1395 de 2010, norma que dio origen al postulado que al transcurrir el término de un año el juez pierde automáticamente la competencia, destacando que en dicha norma no se instituyó la regla de que trata el artículo 121, que establecía que la actuación posterior a la pérdida de competencia es nula de pleno derecho.
Así las cosas, se recuerda que conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil las únicas causales de nulidad que no son saneables, son las provenientes de falta de jurisdicción o de competencia funcional. Por tanto, en el presente asunto la nulidad alegada está saneada […] lo que prorrogó automáticamente la competencia del despacho»7.
3.3 Sobre esta última determinación, el apoderado de la señora Neira cuestionó: «cómo [era] posible que en un renglón» se resolvieran sus solicitudes «de varias páginas», así, formuló reposición y en subsidio apelación. Igualmente, adujo que iba a solicitar que se efectuara un control de legalidad, así como la terminación del proceso por desistimiento tácito y prejudicialidad, peticiones últimas estos sobre las que no acreditó su presentación. No obstante, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá no repuso su auto, pero otorgó la apelación, nuevamente, en el efecto «devolutivo», la que a la fecha se encuentra en trámite.
4. De lo anterior se infiere que la totalidad de las solicitudes que elevó la parte actora dentro de las anotadas diligencias fueron atendidas por el Juzgado accionado, sin que en ellas se advierta desafuero o capricho que imponga la intervención del juez constitucional, habida cuenta que las mismas, además de registrar una interpretación propia de una diligencia de entrega, se acompasaron con la ley y la jurisprudencia, motivo suficiente para que, como ya se registró, la presente acción estuviera llamada a su fracaso desde el principio.
5. Debe recordarse que este mecanismo excepcional no fue instituido por el Legislador con la finalidad de que los funcionarios que la conocen emitan pronunciamientos concomitantes a los que debe proferir el juez natural, bajo el argumento de una interpretación contraria acomodada a los intereses de los litigantes, pues, se insiste, este instrumento que no puede ser considerado como una instancia adicional para obtener una mejor opinión ni para calificar cuál de las posiciones resulta la correcta en el caso en concreto, máxime, cuando la interpretación del Juez de instancia, no resulta caprichosa o que la misma configure una vía de hecho. (Ver entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022).
6. Como consecuencia de lo expuesto se confirmará la sentencia cuestionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. Archivo: «D110012203000202200891011Al despacho202254144158»
2 «i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.» [Corte Constitucional T-344-14, T249/18].
3 Diligencias de 15 de octubre de 2021 y 5 de mayo de 2022.
4 Cfr. Unidad documental No. 18 del expediente 20110055000.
5 Cfr. Unidad documental No. 19 del expediente 20110055000.
7 Ibidem.