ATC873 2022

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ATC873-2022

        

ATC873-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01848-00  

Bogotá  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve lo atinente a la recusación que el apoderado de los  accionantes, presentó frente a los Magistrados Hilda González  Neira, Álvaro Fernando García Restrepo y el suscrito,  en la acción de tutela promovida contra la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El  8  de junio de 2022 se avocó conocimiento del resguardo de la  referencia. Y se vinculó al Juzgado Primero de Familia de  Zipaquirá y demás intervinientes en el pleito de  radicado 2016-00046.  

2.  La parte actora presentó «recusación»  contra  los Magistrados referidos el 13 de junio del año en curso1,  con apoyo en la causal 2ª del artículo 141 del Código  General del Proceso, debido a que proferimos el auto AC5922-2021 del  16 de diciembre de 2021, con el cual se inadmitió el recurso  extraordinario de casación incoado dentro de la causa natural.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, el memorialista propuso recusación  contra los Magistrados citados, al estimar que carecemos de  imparcialidad para decidir la salvaguarda, puesto que proferimos el  auto AC5922-2021 del 16 de diciembre de 2021, con el cual se  inadmitió el recurso extraordinario de casación  propuesto contra la providencia emitida por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 26 de  marzo de la mentada anualidad.  

En el  punto, el suscrito advierte que la «recusación»  es una figura procesal que resulta improcedente en el trámite  de la «acción  de tutela»,  de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991,  según el cual:  

«En  ningún caso será procedente la recusación. El  juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales  de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de  incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez  que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá  adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento  disciplinario, si fuere el caso».  

2.  Los «impedimentos»  que eventualmente debe declarar el Juez o Magistrado que conoce de un  asunto de la naturaleza anotada, son aquellos fundados en las  causales previstas en el artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal, ninguna de las cuales se configura en el caso  analizado, ni fueron invocadas por el libelista.  

Sin  embargo, se precisa que, si lo manifestado por el gestor es una  invitación para que los Magistrados declaren su impedimento,  este funcionario no encuentra que se configure ninguna de las  causales para ello. En efecto, se observa que los argumentos  expuestos por el abogado Calderón Beltrán no encuadran  en el numeral 6º del aludido canon, que establece, como «causal  de impedimento: Que el funcionario judicial haya dictado la  providencia de cuya revisión se trata o, hubiere participado  dentro del proceso (…)»,  en tanto lo discutido en el presente ruego no es el auto AC5922-2021  del 16 de diciembre de 2021, sino el veredicto emitido por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el 26 de marzo de 2021 que dirimió la alzada  contra la sentencia del a  quo (18  de septiembre de 2020); determinación frente a la cual no  tuvimos participación alguna.  

Al  respecto, esta Corte ha sostenido que: «la  causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del  Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere  que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión  se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste  último en que ha de entenderse que no es cualquier  participación en el mismo, sino una que haya recaído  sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende  es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el  respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en  su revisión»2.  

3.  Por lo considerado, se rechazará la «recusación»  invocada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:  

PRIMERO.  Rechazar  de plano  la recusación formulada por el apoderado Luis Alfonso Calderón  Beltrán.  

SEGUNDO.  Remitir el  escrito al despacho de la Magistrada Hilda González Neira para  resolver lo que estime pertinente.  

TERCERO.  Notificar a  los intervinientes por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          1, archivo “11001020300020220184800-0020Memorial” del          expediente digital.  

2          Auto          de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de          2011, rad., 2011-01388-00, reiterado en ATC677-2021, actualmente en          el ATC289-2022.      

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