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ATC873-2022
ATC873-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01848-00
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve lo atinente a la recusación que el apoderado de los accionantes, presentó frente a los Magistrados Hilda González Neira, Álvaro Fernando García Restrepo y el suscrito, en la acción de tutela promovida contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. El 8 de junio de 2022 se avocó conocimiento del resguardo de la referencia. Y se vinculó al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá y demás intervinientes en el pleito de radicado 2016-00046.
2. La parte actora presentó «recusación» contra los Magistrados referidos el 13 de junio del año en curso1, con apoyo en la causal 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso, debido a que proferimos el auto AC5922-2021 del 16 de diciembre de 2021, con el cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación incoado dentro de la causa natural.
II. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, el memorialista propuso recusación contra los Magistrados citados, al estimar que carecemos de imparcialidad para decidir la salvaguarda, puesto que proferimos el auto AC5922-2021 del 16 de diciembre de 2021, con el cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación propuesto contra la providencia emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 26 de marzo de la mentada anualidad.
En el punto, el suscrito advierte que la «recusación» es una figura procesal que resulta improcedente en el trámite de la «acción de tutela», de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, según el cual:
«En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso».
2. Los «impedimentos» que eventualmente debe declarar el Juez o Magistrado que conoce de un asunto de la naturaleza anotada, son aquellos fundados en las causales previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, ninguna de las cuales se configura en el caso analizado, ni fueron invocadas por el libelista.
Sin embargo, se precisa que, si lo manifestado por el gestor es una invitación para que los Magistrados declaren su impedimento, este funcionario no encuentra que se configure ninguna de las causales para ello. En efecto, se observa que los argumentos expuestos por el abogado Calderón Beltrán no encuadran en el numeral 6º del aludido canon, que establece, como «causal de impedimento: Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o, hubiere participado dentro del proceso (…)», en tanto lo discutido en el presente ruego no es el auto AC5922-2021 del 16 de diciembre de 2021, sino el veredicto emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 26 de marzo de 2021 que dirimió la alzada contra la sentencia del a quo (18 de septiembre de 2020); determinación frente a la cual no tuvimos participación alguna.
Al respecto, esta Corte ha sostenido que: «la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión»2.
3. Por lo considerado, se rechazará la «recusación» invocada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar de plano la recusación formulada por el apoderado Luis Alfonso Calderón Beltrán.
SEGUNDO. Remitir el escrito al despacho de la Magistrada Hilda González Neira para resolver lo que estime pertinente.
TERCERO. Notificar a los intervinientes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1, archivo “11001020300020220184800-0020Memorial” del expediente digital.
2 Auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00, reiterado en ATC677-2021, actualmente en el ATC289-2022.