STC6753 2022

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STC6753-2022

        

MARTHA PATRICIA  GUZMAN ALVAREZ  

Magistrada ponente  

STC6753-2022  

Radicación  nº 76111-22-13-000-2022-00057-01  

(Aprobado  en sesión de primero de junio dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 20 de  abril de 2022, en la acción de tutela que Agropecuaria e  Inversiones Fenix SAS, promovió contra el Juzgado Civil del  Circuito de Roldanillo, trámite al que fueron vinculados el  Banco Davivienda, Bancolombia, la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Valle del Cauca y citadas las partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo bajo radicado 2019-00065.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          mediante apoderado judicial, la sociedad accionante invocó la          protección a los derechos fundamentales al debido proceso y          acceso a la administración de justicia, presuntamente          vulnerados por el juzgado accionado, en el trámite del          proceso atrás aludido.  

En  compendio sostuvo que, el Banco Davivienda adelantó ante el  Juzgado Civil  del Circuito de Roldanillo,  proceso ejecutivo en su contra, en el que en auto de 25 de agosto de  2021, se fijó fecha para llevar a cabo el remate del inmueble  denominado «El  Ceibo»  ubicado en la vereda de Martindoza del municipio de la Unión  Valle.  

Expuso  que como en la diligencia de remate llevada a cabo el 1º de  octubre de 2021, el Juzgado «incurrió  en una serie de irregularidades e ilegalidades»,  formuló  queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina  del Valle del Cauca.  

Informó  que el 8 de octubre de 2021, allegó al Juzgado escrito de  recusación al cual acompañó copia de la queja  disciplinaria, solicitando se diera aplicación a las  disposiciones del artículo 143 del Código General del  Proceso, petición que no fue objeto de pronunciamiento, sin  embargo, en auto de 19 de noviembre de 2021 procedió a aprobar  en todas sus partes la diligencia de remate, por lo que recurrió  la decisión en reposición y en subsidio apelación,  determinación que se mantuvo incólume en providencia de  16 de marzo de 2022, negando la alzada.  

Refirió  que en ese mismo despacho se adelanta otro proceso seguido en su  contra, por parte de Bancolombia bajo radicado 2019-00037-00, juicio  en el que, en la misma fecha señalada en párrafo  anterior, allegó escrito de recusación con copia de la  queja disciplinaria, a fin de que se aplicara el canon referido,  petición que fue rechazada mediante auto de 19 de octubre de  2021.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó «DEJAR  SIN EFECTO las decisiones de primera instancia proferida por el  juzgado civil del circuito de Roldanillo de fecha 19 de noviembre de  2021 y 16 de marzo de 2022, dentro del proceso ejecutivo adelantado  por el Banco Davivienda S. A., en contra de Agropecuaria e  Inversiones Fénix S. A. S., radicado bajo el número  76-622-31-03-001-2019- 00065-00»  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, luego de hacer un  recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo  promovido por Davivienda contra la Sociedad Agropecuaria e  Inversiones Fenix SAS, solicitó negar la acción de  tutela, en razón a que todas las peticiones se han resuelto  conforme a las normas que rigen la materia, sin que se haya vulnerado  ningún derecho fundamental de la sociedad actora.  

2.  El representante legal de Bancolombia, solicitó su  desvinculación por no ser esa entidad la encargada de velar  por la protección de los derechos fundamentales de la  accionante.  

3.  El representante legal de Davivienda, adujo que en el trámite  del proceso ejecutivo no existe irregularidad alguna, en tanto que,  no se dio aplicación al artículo 143 del Código  General del Proceso, porque conforme al canon 448 ejusdem,  no se puede recusar al Juez sino hasta antes de que se fije fecha  para la diligencia de remate.  

4.  La Comisión Seccional de Disciplina de Valle del Cauca informó  que se formuló queja disciplinaria en contra del Juez Civil  del Circuito de Roldanillo, con ocasión a las presuntas  actuaciones irregulares denunciadas dentro del proceso ejecutivo  2019-0065, trámite que se radicó con el número  2021-01650-00, en el que mediante auto del 1º de diciembre de  2021, se ordenó la apertura de la indagación preliminar  y el decreto de pruebas.  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga negó  la protección invocada, al considerar que «en  ningún desvarío incurrió el juez accionado al  abstenerse de pronunciarse sobre la recusación que en su  contra formuló la aquí accionante, pues la misma se  introdujo al proceso con posterioridad a la ejecutoria de la  providencia que señaló fecha para el remate»,  lo anterior con fundamento en lo señalado en el artículo  448 del Código  General del Proceso.  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, la sociedad accionante manifesto «me  permito  IMPUGNAR  la sentencia proferida dentro del asunto  de la referencia el pasado 20 de abril de 2022, mediante la cual se  negó el amparo solicitado en la tutela promovida contra del  Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo».  

CONSIDERACIONES  

1.  En  línea de principio la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello  significaría un desconocimiento de los principios contemplados  en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política,  no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un  proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna  objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa  judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir  en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías  fundamentales involucradas.  

2. Igualmente, la  informalidad que rige a la acción de tutela, entendida como la  reducción de los requisitos y formas, rige, entre otros  aspectos, el derecho a impugnar el fallo de tutela, con el fin de que  el superior verifique tanto el cumplimiento de los presupuestos  básicos de la acción, como el sometimiento por parte  del inferior en su decisión, a los mandamientos de la  Constitución Política y las normas legales que la  desarrollen.  

Es por ello por lo  que la normativa vigente para el trámite de la acción  de tutela establece en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, que la impugnación del fallo de tutela debe presentarse  debidamente ante el juez. La Corte Constitucional ha precisado que  ese único condicionamiento para el ejercicio de dicho derecho  hace referencia exclusiva a la oportunidad para su presentación.  (Sentencia T- 459  de 1992).  

Pese a que la  sociedad accionante, no manifestó los reparos de inconformidad  frente al fallo de primer grado lo cierto es que, conforme a lo  explicado en párrafos precedentes, corresponde a esta Sala  estudiar el caso concreto para así determinar si la decisión  adoptada por el a  quo  se ajusta a derecho o, por el contrario, existe la transgresión  de los derechos fundamentales traídos a este escenario por el  actor.  

3. Descendiendo al  evento que ocupa la atención de la Sala, de la revisión  de las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se  observa la improcedencia de la acción de tutela y, en  consecuencia, la confirmación de la sentencia impugnada, toda  vez que las providencias cuestionadas obedecen a un criterio de  interpretación y aplicación razonable del artículo  448 del Código General del Proceso.  

3.1 Véase  como, en el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, se adelanta  proceso ejecutivo promovido por Banco Davivienda SA contra la  Sociedad Agropecuaria e Inversiones Fenix SAS, en el que se libró  mandamiento de pago en auto de 12 de junio de 2019 y se profirió  sentencia el 24 de julio de 2020 en la que se resolvió  declarar no probadas las excepciones formuladas por el ejecutado y se  ordenó el remate del bien inmueble objeto de la garantía  hipotecaria. [Derivado  expediente digital. Carpeta Ejecutivo201900065. Archivo  038.ActaDeAudiencia.pdf]  

3.2 Como actuación  relevante se tiene que, en auto de 25 de agosto de 2021, luego de  efectuar un control de legalidad, el Juzgado accionado fijó  fecha para la diligencia de remate, la cual se llevaría a cabo  el 1º de octubre posterior.  [Derivado expediente digital. Carpeta Ejecutivo201900065. Archivo  061.Auto fija fecha remate pdf]  

3.3 Llegada la  fecha y hora señalada, se adelantó la citada almoneda,  en la que se dispuso adjudicar a la entidad ejecutante Banco  Davivienda SA, el inmueble identificado con folio de matricula N°  380-7898, sin que contra dicha determinación se hubiese  interpuesto recurso alguno.  [Derivado expediente digital. Carpeta Ejecutivo201900065. Archivo  077.Acta de remate-adjudicación.pdf]  

3.4 Luego,  mediante correo electrónico remitido el 8 de octubre de 2021,  el apoderado de la sociedad ejecutada allegó la queja  formulada contra el Juez accionado y el acuse de recibido de tales  diligencias en la Comisión Seccional de la Judicatura de Valle  del Cauca, manifestando «Con  base en la anterior recusación que se le pone de presente, le  solicito dar aplicación a lo consagrado en el artículo  143 del Código General del Proceso». [Derivado  expediente digital. Carpeta Ejecutivo201900065. Archivo  093.CorreoApoderadoDemandado.pdf]  

3.5 De manera  posterior, en auto de 19 de noviembre de 2021, el Juzgado Civil del  Circuito de Roldanillo, resolvió aprobar en todas sus partes  la diligencia de remate [Derivado  expediente digital. Carpeta Ejecutivo201900065. Archivo 097.Auto  Aprueba remate.pdf],  decisión que fue objeto de los recursos de reposición y  apelación subsidiaria por la sociedad ejecutada, bajo el  argumento de que no era la oportunidad procesal para aprobar el  remate, en tanto que, el Juzgado no se ha pronunciado sobre la  recusación formulada y allegada el 8 de octubre de 2021.  [Derivado  expediente digital. Carpeta Ejecutivo201900065. Archivo 099. Recurso  ReposSubsidioApelac.pdf]  

3.6 Reparos que  fueron resueltos por el Juzgado en providencia de 16 de marzo de  2022, disponiendo mantener incólume la determinación,  tras argumentar que:  

«Sin  embargo, dicha situación (no haberse pronunciado sobre la  recusación), no amerita la reposición del auto atacado,  reiterando lo expuesto en el proveído del 19 de octubre de  2021, en el sentido que fue presentada con posterioridad a la  ejecutoria del auto que decretó el remate, aspecto que impide  su procedencia, conforme lo dispone el inciso final del art. 448 del   CGP, que consagra:  ejecutoriada la providencia que señale  fecha para el remate, no procederán recusaciones al juez o al  secretario, este devolverá el escrito sin necesidad de auto  que lo ordene.»  

«Ahora  bien, en lo referente al recurso de apelación interpuesto por  la parte demandada, como subsidiario al de reposición, tenemos  que los artículos 320, 321 y 322 del Código General del  proceso, se encargan de reglamentar dicho recurso; sin embargo la  decisión censurada no admite la alzada, pues no se enlista  como susceptible del recurso de apelación el auto que aprueba  la diligencia de remate; tampoco autoriza ese medio de impugnación  el artículo 455 de la misma norma, que regula lo relacionado  con la aprobación del remate, ni las normas siguientes».  

[Derivado expediente digital.  Carpeta Ejecutivo201900065. Archivo 107. AutoRepDecisionNiegaRec.pdf]  

4. Vistas las  actuaciones desplegadas por el despacho accionado, advierte la Sala  que las decisiones atacadas resultan razonables y obedecen a la  finalidad misma del precepto normativo invocado, habida cuenta que,  para el caso concreto, se dio aplicación a lo establecido en  el inciso final del artículo 448 del Código  General del Proceso  que dispone «ejecutoriada  la providencia que señale fecha para el remate, no procederán  recusaciones al juez o secretario; este devolverá el escrito  sin necesidad de auto que lo ordene», lo  que llevó a que el Juzgado de conocimiento no emitiera  pronunciamiento frente a la recusación formulada por el  accionante, continuando con el trámite de rigor.  

Sobre  tal normativa, la esta Sala ha referido:  

«De  la norma anterior,se  desprende que para el trámite de los procesos ejecutivos se  consagra una regla especial consistente en limitar el ejercicio del  derecho que les asiste a las partes para recusar al juez o al  secretario,lo  que puede hacerse hasta antes de que quede ejecutoriada la  providencia que señale fecha para el remate de los bienes  embargados y secuestrados,Con  lo cual se pretende evitar maniobras dilatorias tendientes a impedir  la subasta pública; la regla ordena que el secretario devuelva  el respectivo escrito sin necesidad de auto que lo ordene,con  lo cual se hace culto a los principios de lealtad,buena  fe y celeridad procesales;no  sin antes agregar que cuando se llega  a señalar fecha para  remate, se han cumplido etapas definitivas del proceso.  

De  tal manera que, cuando en un proceso ejecutivo existan varios bienes  embargados, secuestrados y avaluados, respecto de los cuales se haya  fijado fecha para la diligencia de remate y la providencia queda  ejecutoriada, ello demarca la imposibilidad jurídica de  recusar al juez y al secretario del despacho, independientemente de  que la diligencia de remate haya culminado con la venta parcial de  algunos inmuebles y otros que no fueron objeto o materia de oferta.  

Por  consiguiente, el juzgador encartado no incurrió en proceder  constitutivo de violación al debido proceso de la accionante  comoquiera que si bien la querellante formuló recusación  frente al servidor judicial querellado, en el asunto sub examine era  intrascendente y en nada afectaba la validez de la almoneda el hecho  de que el juez de ejecución hubiera decidido resolver en forma  negativa la causal de impedimento planteada como motivo de recusación  y no haberse suspendido la actuación en razón a la  total inviabilidad de la misma de conformidad con la prohibición  expresa de proponerla en la etapa procesal en que se hallaba el  trámite ejecutivo» (CSJ  STC 19442-2017 y STC1428-2018, entre otras).  

5.  Siendo  así las cosas, las divergencias exteriorizadas por la sociedad  accionante Agropecuaria e Inversiones Fenix SAS, a través del  presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en las  providencias objeto de su inconformidad y cuya revocatoria pretende,  no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el  fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial  «cuando no resulta contraria a la razón y es sostenible  frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser  antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo  frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado  libelo».  (Ver CSJ  STC1410-2021, reiterada en STC2721-2021).  

6.  Como quiera que la decisión criticada en este asunto obedece a  un criterio de interpretación razonable, se confirmará  el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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