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STC6753-2022
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Magistrada ponente
STC6753-2022
Radicación nº 76111-22-13-000-2022-00057-01
(Aprobado en sesión de primero de junio dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 20 de abril de 2022, en la acción de tutela que Agropecuaria e Inversiones Fenix SAS, promovió contra el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, trámite al que fueron vinculados el Banco Davivienda, Bancolombia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo bajo radicado 2019-00065.
ANTECEDENTES
1. Actuando mediante apoderado judicial, la sociedad accionante invocó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado, en el trámite del proceso atrás aludido.
En compendio sostuvo que, el Banco Davivienda adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, proceso ejecutivo en su contra, en el que en auto de 25 de agosto de 2021, se fijó fecha para llevar a cabo el remate del inmueble denominado «El Ceibo» ubicado en la vereda de Martindoza del municipio de la Unión Valle.
Expuso que como en la diligencia de remate llevada a cabo el 1º de octubre de 2021, el Juzgado «incurrió en una serie de irregularidades e ilegalidades», formuló queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca.
Informó que el 8 de octubre de 2021, allegó al Juzgado escrito de recusación al cual acompañó copia de la queja disciplinaria, solicitando se diera aplicación a las disposiciones del artículo 143 del Código General del Proceso, petición que no fue objeto de pronunciamiento, sin embargo, en auto de 19 de noviembre de 2021 procedió a aprobar en todas sus partes la diligencia de remate, por lo que recurrió la decisión en reposición y en subsidio apelación, determinación que se mantuvo incólume en providencia de 16 de marzo de 2022, negando la alzada.
Refirió que en ese mismo despacho se adelanta otro proceso seguido en su contra, por parte de Bancolombia bajo radicado 2019-00037-00, juicio en el que, en la misma fecha señalada en párrafo anterior, allegó escrito de recusación con copia de la queja disciplinaria, a fin de que se aplicara el canon referido, petición que fue rechazada mediante auto de 19 de octubre de 2021.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «DEJAR SIN EFECTO las decisiones de primera instancia proferida por el juzgado civil del circuito de Roldanillo de fecha 19 de noviembre de 2021 y 16 de marzo de 2022, dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Davivienda S. A., en contra de Agropecuaria e Inversiones Fénix S. A. S., radicado bajo el número 76-622-31-03-001-2019- 00065-00»
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo promovido por Davivienda contra la Sociedad Agropecuaria e Inversiones Fenix SAS, solicitó negar la acción de tutela, en razón a que todas las peticiones se han resuelto conforme a las normas que rigen la materia, sin que se haya vulnerado ningún derecho fundamental de la sociedad actora.
2. El representante legal de Bancolombia, solicitó su desvinculación por no ser esa entidad la encargada de velar por la protección de los derechos fundamentales de la accionante.
3. El representante legal de Davivienda, adujo que en el trámite del proceso ejecutivo no existe irregularidad alguna, en tanto que, no se dio aplicación al artículo 143 del Código General del Proceso, porque conforme al canon 448 ejusdem, no se puede recusar al Juez sino hasta antes de que se fije fecha para la diligencia de remate.
4. La Comisión Seccional de Disciplina de Valle del Cauca informó que se formuló queja disciplinaria en contra del Juez Civil del Circuito de Roldanillo, con ocasión a las presuntas actuaciones irregulares denunciadas dentro del proceso ejecutivo 2019-0065, trámite que se radicó con el número 2021-01650-00, en el que mediante auto del 1º de diciembre de 2021, se ordenó la apertura de la indagación preliminar y el decreto de pruebas.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga negó la protección invocada, al considerar que «en ningún desvarío incurrió el juez accionado al abstenerse de pronunciarse sobre la recusación que en su contra formuló la aquí accionante, pues la misma se introdujo al proceso con posterioridad a la ejecutoria de la providencia que señaló fecha para el remate», lo anterior con fundamento en lo señalado en el artículo 448 del Código General del Proceso.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la sociedad accionante manifesto «me permito IMPUGNAR la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia el pasado 20 de abril de 2022, mediante la cual se negó el amparo solicitado en la tutela promovida contra del Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo».
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. Igualmente, la informalidad que rige a la acción de tutela, entendida como la reducción de los requisitos y formas, rige, entre otros aspectos, el derecho a impugnar el fallo de tutela, con el fin de que el superior verifique tanto el cumplimiento de los presupuestos básicos de la acción, como el sometimiento por parte del inferior en su decisión, a los mandamientos de la Constitución Política y las normas legales que la desarrollen.
Es por ello por lo que la normativa vigente para el trámite de la acción de tutela establece en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que la impugnación del fallo de tutela debe presentarse debidamente ante el juez. La Corte Constitucional ha precisado que ese único condicionamiento para el ejercicio de dicho derecho hace referencia exclusiva a la oportunidad para su presentación. (Sentencia T- 459 de 1992).
Pese a que la sociedad accionante, no manifestó los reparos de inconformidad frente al fallo de primer grado lo cierto es que, conforme a lo explicado en párrafos precedentes, corresponde a esta Sala estudiar el caso concreto para así determinar si la decisión adoptada por el a quo se ajusta a derecho o, por el contrario, existe la transgresión de los derechos fundamentales traídos a este escenario por el actor.
3. Descendiendo al evento que ocupa la atención de la Sala, de la revisión de las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observa la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que las providencias cuestionadas obedecen a un criterio de interpretación y aplicación razonable del artículo 448 del Código General del Proceso.
3.1 Véase como, en el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, se adelanta proceso ejecutivo promovido por Banco Davivienda SA contra la Sociedad Agropecuaria e Inversiones Fenix SAS, en el que se libró mandamiento de pago en auto de 12 de junio de 2019 y se profirió sentencia el 24 de julio de 2020 en la que se resolvió declarar no probadas las excepciones formuladas por el ejecutado y se ordenó el remate del bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria. [Derivado expediente digital. Carpeta Ejecutivo201900065. Archivo 038.ActaDeAudiencia.pdf]
3.2 Como actuación relevante se tiene que, en auto de 25 de agosto de 2021, luego de efectuar un control de legalidad, el Juzgado accionado fijó fecha para la diligencia de remate, la cual se llevaría a cabo el 1º de octubre posterior. [Derivado expediente digital. Carpeta Ejecutivo201900065. Archivo 061.Auto fija fecha remate pdf]
3.3 Llegada la fecha y hora señalada, se adelantó la citada almoneda, en la que se dispuso adjudicar a la entidad ejecutante Banco Davivienda SA, el inmueble identificado con folio de matricula N° 380-7898, sin que contra dicha determinación se hubiese interpuesto recurso alguno. [Derivado expediente digital. Carpeta Ejecutivo201900065. Archivo 077.Acta de remate-adjudicación.pdf]
3.4 Luego, mediante correo electrónico remitido el 8 de octubre de 2021, el apoderado de la sociedad ejecutada allegó la queja formulada contra el Juez accionado y el acuse de recibido de tales diligencias en la Comisión Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, manifestando «Con base en la anterior recusación que se le pone de presente, le solicito dar aplicación a lo consagrado en el artículo 143 del Código General del Proceso». [Derivado expediente digital. Carpeta Ejecutivo201900065. Archivo 093.CorreoApoderadoDemandado.pdf]
3.5 De manera posterior, en auto de 19 de noviembre de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, resolvió aprobar en todas sus partes la diligencia de remate [Derivado expediente digital. Carpeta Ejecutivo201900065. Archivo 097.Auto Aprueba remate.pdf], decisión que fue objeto de los recursos de reposición y apelación subsidiaria por la sociedad ejecutada, bajo el argumento de que no era la oportunidad procesal para aprobar el remate, en tanto que, el Juzgado no se ha pronunciado sobre la recusación formulada y allegada el 8 de octubre de 2021. [Derivado expediente digital. Carpeta Ejecutivo201900065. Archivo 099. Recurso ReposSubsidioApelac.pdf]
3.6 Reparos que fueron resueltos por el Juzgado en providencia de 16 de marzo de 2022, disponiendo mantener incólume la determinación, tras argumentar que:
«Sin embargo, dicha situación (no haberse pronunciado sobre la recusación), no amerita la reposición del auto atacado, reiterando lo expuesto en el proveído del 19 de octubre de 2021, en el sentido que fue presentada con posterioridad a la ejecutoria del auto que decretó el remate, aspecto que impide su procedencia, conforme lo dispone el inciso final del art. 448 del CGP, que consagra: ejecutoriada la providencia que señale fecha para el remate, no procederán recusaciones al juez o al secretario, este devolverá el escrito sin necesidad de auto que lo ordene.»
«Ahora bien, en lo referente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, como subsidiario al de reposición, tenemos que los artículos 320, 321 y 322 del Código General del proceso, se encargan de reglamentar dicho recurso; sin embargo la decisión censurada no admite la alzada, pues no se enlista como susceptible del recurso de apelación el auto que aprueba la diligencia de remate; tampoco autoriza ese medio de impugnación el artículo 455 de la misma norma, que regula lo relacionado con la aprobación del remate, ni las normas siguientes».
[Derivado expediente digital. Carpeta Ejecutivo201900065. Archivo 107. AutoRepDecisionNiegaRec.pdf]
4. Vistas las actuaciones desplegadas por el despacho accionado, advierte la Sala que las decisiones atacadas resultan razonables y obedecen a la finalidad misma del precepto normativo invocado, habida cuenta que, para el caso concreto, se dio aplicación a lo establecido en el inciso final del artículo 448 del Código General del Proceso que dispone «ejecutoriada la providencia que señale fecha para el remate, no procederán recusaciones al juez o secretario; este devolverá el escrito sin necesidad de auto que lo ordene», lo que llevó a que el Juzgado de conocimiento no emitiera pronunciamiento frente a la recusación formulada por el accionante, continuando con el trámite de rigor.
Sobre tal normativa, la esta Sala ha referido:
«De la norma anterior,se desprende que para el trámite de los procesos ejecutivos se consagra una regla especial consistente en limitar el ejercicio del derecho que les asiste a las partes para recusar al juez o al secretario,lo que puede hacerse hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que señale fecha para el remate de los bienes embargados y secuestrados,Con lo cual se pretende evitar maniobras dilatorias tendientes a impedir la subasta pública; la regla ordena que el secretario devuelva el respectivo escrito sin necesidad de auto que lo ordene,con lo cual se hace culto a los principios de lealtad,buena fe y celeridad procesales;no sin antes agregar que cuando se llega a señalar fecha para remate, se han cumplido etapas definitivas del proceso.
De tal manera que, cuando en un proceso ejecutivo existan varios bienes embargados, secuestrados y avaluados, respecto de los cuales se haya fijado fecha para la diligencia de remate y la providencia queda ejecutoriada, ello demarca la imposibilidad jurídica de recusar al juez y al secretario del despacho, independientemente de que la diligencia de remate haya culminado con la venta parcial de algunos inmuebles y otros que no fueron objeto o materia de oferta.
Por consiguiente, el juzgador encartado no incurrió en proceder constitutivo de violación al debido proceso de la accionante comoquiera que si bien la querellante formuló recusación frente al servidor judicial querellado, en el asunto sub examine era intrascendente y en nada afectaba la validez de la almoneda el hecho de que el juez de ejecución hubiera decidido resolver en forma negativa la causal de impedimento planteada como motivo de recusación y no haberse suspendido la actuación en razón a la total inviabilidad de la misma de conformidad con la prohibición expresa de proponerla en la etapa procesal en que se hallaba el trámite ejecutivo» (CSJ STC 19442-2017 y STC1428-2018, entre otras).
5. Siendo así las cosas, las divergencias exteriorizadas por la sociedad accionante Agropecuaria e Inversiones Fenix SAS, a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en las providencias objeto de su inconformidad y cuya revocatoria pretende, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial «cuando no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo». (Ver CSJ STC1410-2021, reiterada en STC2721-2021).
6. Como quiera que la decisión criticada en este asunto obedece a un criterio de interpretación razonable, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS