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STC7253-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7253-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00714-01
(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 28 de abril de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por Alba Mary Arias Murillo contra la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° 2014-228.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Que en el ordinario laboral promovido por María Cecilia Guerrero Vivas, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en procura de obtener la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de José Joaquín Moncada Castillo, fue vinculada Alba Mary Arias Murillo, en calidad de compañera permanente del causante.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió a la enjuiciada. Posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar le concedió a la allí demandante la prestación.
Inconforme, la litisconsorte necesaria, recurrió en sede extraordinaria, donde la homóloga de Casación Laboral, declaró desierto el recurso, pues consideró que se «omitió [realizar] el debido debate, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide (…) efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada», auto frente al cual, la gestora alegó una «indebida notificación», sin embargo, tal reproche no fue acogido por la colegiatura querellada, razón por la cual instauró reposición y como remedio secundario la súplica, las cuales fueron rechazadas de plano.
Respecto de la última determinación, aquella propuso la impugnación horizontal y en subsidio la queja, no obstante, estas fueron consideradas improcedentes por el estrado encartado.
Decisiones que, a juicio de la convocante, desconocieron el precedente donde se ha resuelto «ampara[r] 2 tipos de compañeras permanentes [de cara] a una sustitución pensional de supervivencia», adicional a ello, frente al trámite surtido ante el órgano de cierre laboral, indicó que «no tuv[o] acceso ni conocí[ó], ni [los] abogados, hasta esta semana, el último auto, vulneratorio al principio de publicidad, todo ello se informo (sic) en su momento al Despacho y secretaria (sic) de la Corte Suprema, y ello se omitió»
3. Pretende, que se case la sentencia de segundo grado y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones a conceder la prestación. Igualmente solicita «retrotraer las actuaciones de la Corte, para poder presentar nuevamente la demanda de casación y ser admitida para tramitarla».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La homóloga de Casación Laboral, realizó un recuento de lo sucedido en el juicio y expresó que «ninguna razón le asiste a la accionante al aducir una supuesta indebida notificación de [las] providencias, en tanto que, para tal efecto, la Sala se ciñó a los parámetros previstos en el canon 9º del Decreto 806/20, (…) insertándose [en el portal web, diseñado para tal efecto], la respectiva copia de dichos proveídos, dándose así cumplimiento al principio de publicidad y respetándose el debido proceso para que se ejerciera el derecho de defensa y contradicción por las partes».
Agregó que «la decisión atacada, no fue caprichosa ni arbitraria, por el contrario, se encuentra apegada a caros principios constitucionales, debido proceso, acceso administración de justicia»
2. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones informó que «una vez realizado un análisis sobre la existencia de alguno de los 6 requisitos de procedibilidad de[l] [ruego tuitivo] contra [resoluciones] judiciales, se observa que el despacho [encartado] procedió conforme a la ley y la constitución.(…) De otro lado, es evidente que la tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio».
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S. adujo que en «el proceso laboral de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al P.A.R. I.S.S. en liquidación o el extinto I.S.S.».
4. El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, resaltó la imposibilidad de remitir el expediente, en tanto el mismo «reposa en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al advertir que «el auto del 24 de julio de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través del cual se admitió el recurso extraordinario de casación fue notificado en debida forma a la parte demandante. En consecuencia, no se advierte arbitraria o caprichosa la forma de notificación del proveído, comoquiera que se ajusta a los parámetros legales para su comunicación». Seguidamente, concluyó que «no se estructuró el defecto procedimental absoluto alegado por la accionante con el acto de notificación del [precitado proveído]. Adicionalmente, la Sala no identificó otros vicios o defectos específicos que pudieran haber afectado los derechos fundamentales de la [accionante]».
IMPUGNACIÓN
La impetró la reclamante para insistir en su pretensión y resaltó que ha «cumplido con todos los requisitos y tanto procesales como sustanciales para tener derecho al 50% de la pensión allí otorgada, (…) sustentó casación en términos, (…) aportó tota la documental, (…) cumple con el lleno de los requisitos, hoy por vía de impugnación se solicita al Sr. Magistrado Amparar el Derecho aquí controvertido. (…) Además, (…) la Corte- Sala Laboral, ha inclinado su postura en asignarle a dos (2) personas que tiene el derecho, conyugues, el 50 % de la pensión, C/U, y hoy es la misma Corte- Sala laboral que desconoce su línea jurisprudencial, considerándose así una inseguridad jurídica».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Laboral encartada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral (rad. 85186), por cuanto: (i) declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por la promotora y (ii) supuestamente, no notificó a la actora de los autos proferidos en el trámite del mismo, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar las determinaciones sometidas a escrutinio de esta Corte, mediante las cuales la Sala de Casación Laboral querellada: (i) declaró desierto el recurso, en tanto consideró que se «omitió efectuar el debido debate, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide (…) efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada», y (ii) mantuvo en firme tal disposición, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de los derechos fundamentales invocados, como pasa a explicarse.
En efecto, al analizar el cargo único formulado, «mediante el cual acusa a la [providencia] objeto de reproche, de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de “interpretación errónea”», la Corporación enjuiciada expuso que:
«Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del [remedio] extraordinario, pues de conformidad con el CPT y SS, Art. 90, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado».
A continuación enumeró las deficiencias en las cuales incurrió la censora: «formula el alcance de la impugnación de manera inapropiada, en la medida en que no se indicó una vez se case la sentencia proferida por el Tribunal, qué debía hacer la Corte con la del Juzgado, si revocarla, confirmarla o modificarla, sin que la Sala pueda pasar por alto la referida falencia».
En este sentido, indicó que «[a]ún en el evento en que se pudiere hacer una intelección de lo que se busca con el recurso extraordinario, para concluir que lo pretendido es que una vez casada la sentencia de segunda instancia, se revoque el fallo de primer grado, y se acceda a lo pretendido por la recurrente, lo cierto es que en la formulación del cargo se incurre en otras falencias técnicas que son insuperables y no permiten su estudio de fondo».
Seguidamente, expuso que el ataque carece de proposición jurídica y sobre ello precisó que «a lo largo de su formulación no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio de la parte interesada haya sido violada».
Respecto de la importancia de dicho requisito, relievó que «es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso, como también cuál es el concepto de la violación en que incurrió el juzgador». Subrayado fuera de texto.
En cuarto lugar, con apoyo en lo preceptuado en la providencia SL17123-2014, el estrado encartado señaló que la querellante no dio cumplimiento al requisito establecido en el literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es «acreditar de manera razonada la equivocación (…) que ha [cometido] la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz dela falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada».
En esa línea, coligió que «acusar la sentencia del juez colegiado por la vía indirecta, imponía la singularización de las pruebas admisibles en casación para demostrar yerros fácticos, y expresar con relación a cada una de ella qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido o pasado por alto por el juzgador, y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado».
Agregó que «la censora no cuestionó el análisis realizado por el Tribunal, en lo referente a las pruebas documentales y testimoniales recepcionadas en curso del proceso ordinario, mismo que conllevó a la Colegiatura a concluir que, la aquí demandante, no acreditó haber convivido con el causante durante cinco años, con anterioridad al fallecimiento de este, razonamiento que resultó suficiente para desestimar las pretensiones reiteradas en el recurso de alzada».
Finalmente, destacó que «el desarrollo del [embate] se asemeja más a un alegato de instancia, olvidando la censura que, como lo enseña la jurisprudencia, para el estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo. (…) Significa lo anterior, que el recurrente como era su obligación, omitió efectuar el debido debate, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Colegiatura efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada».
Todo ello, para concluir que «el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto» y de esta manera lo declaró desierto.
3.2. Ahora bien, respecto de la anterior determinación, la promotora presentó «solicitud» de notificación en debida forma, frente a lo cual, en proveído AL2786-2021, la autoridad advirtió que:
«Al revisar las actuaciones realizadas por la Sala, particularmente las que son materia de inconformidad por la solicitante, se observa que la providencia AL1454-2019 del 16 de octubre de la misma anualidad, fue notificada mediante anotación en el estado n.° 137, del 23 de noviembre de 2020, tal y como aparece a folio 22 vuelto del cuaderno de la Corte; y al consultar la página web oficial de esta Corporación, diseñada para estos efectos, https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/notificacioneslaboral2020/, se observa que allí aparece insertada la copia del proveído notificado, tal y como lo dispone el inciso primero del artículo 9º [del Decreto 806 de 2020]. (…) De igual forma, se advierte que idéntico trámite se llevó a cabo para efectos de la notificación del auto del 2 de diciembre de 2020, a través del cual se aceptó la renuncia al poder que presentó la apoderada de Colpensiones».
En este sentido manifestó que «el memorial que ahora es objeto de estudio, solo fue presentado (…) pasados 13 días desde cuando se notificó en legal forma el auto AL1454-2019, (…) y no cuando se hizo la actuación por esta Corte, pues según se desprende de la manifestación hecha por la abogada, el trámite surtido por esta Corporación sí aparecía en la página web, pero no podía revisarse o mirarse el contenido de la misma; es decir, tuvo conocimiento de esta; sin embargo, nada dijo dentro de la ejecutoria de esa providencia, y solo después de 13 días alega la supuesta irregularidad, que como ya se dijo es inexistente». En consecuencia, no accedió a la petición de la gestora.
3.3. Inconforme, la accionante impetró recurso de reposición reiterando los argumentos expuestos en la anterior solicitud, respecto de los cuales, el estrado manifestó que «el auto recurrido fue notificado por anotación en estado No.113 del día 12 de julio del 2021, y quedó ejecutoriado el 15 del mismo mes y año, la impugnante disponía de los días 13 y 14 de julio, para formular [el remedio]; sin embargo, éste solo fue allegado el día 15 de julio de la presente anualidad, esto es se presentó por fuera de la oportunidad legal para ello, y por ende resulta ser extemporáneo».
En lo atinente a la súplica, indicó que «no es procedente, en tanto el auto recurrido no fue dictado por el magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral».
3.4. Sobre tal resolución, la querellante recurrió en impugnación horizontal y en subsidio queja, con fundamento en que «no se puede rechazar la presente demanda, (tampoco el recurso) (…), y si admitirla, o al menos retrotraer el auto que nos da el término para su presentación, (demanda de casación laboral) porque no se ha podido acceder al mismo, o al menos en el término de ley, en su respectivo estadio procesal, y consecuencia de ello tal evento que es único y exclusivo resorte de Secretaria».
En este aspecto la convocada señaló que «el recurso materia de estudio no es procedente, conforme a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 318 del Código General del Proceso. (…) [N]o hay lugar a abordar el estudio de [la] queja, en tanto, el objeto de impugnación no encuadra, en ningún de los presupuestos establecidos en la norma».
Conforme con ello, las resoluciones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se encuentra la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.5. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que las determinaciones se encuentren afectadas por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.6. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que los proveídos cuestionados realizaron un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Precisión final.
En lo que respecta a la censura que realiza la gestora respecto de las sentencias de primer y segundo grado, advierte la Sala que aquella desaprovechó la oportunidad de exponer tales reproches ante el órgano de cierre laboral, toda vez que, debido a las falencias presentadas en la formulación del recurso de casación, el mismo fue declarado desierto.
En consecuencia, la prenotada omisión en el uso de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las demás temáticas expuestas por la recurrente, teniendo en cuenta que, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente de la interesada, en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente.
5. Conclusión.
Las determinaciones cuestionadas se advierten razonables puesto que no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 24 de mayo de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.