STC7253 2022

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STC7253-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7253-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00714-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  28 de abril de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por Alba  Mary Arias Murillo  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta ciudad,  trámite  al cual fueron vinculadas  las partes  e  intervinientes en el ordinario  laboral  n° 2014-228.  

ANTECEDENTES  

1.          La  solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos fundamentales a  la igualdad, debido proceso y mínimo  vital,  presuntamente  vulnerados por las autoridades encartadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Que  en el ordinario  laboral promovido por María Cecilia Guerrero Vivas, contra la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en procura de  obtener la pensión de sobrevivientes con ocasión del  fallecimiento de José Joaquín Moncada Castillo, fue  vinculada Alba Mary Arias Murillo, en calidad de compañera  permanente del causante.  

El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno  Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió a la  enjuiciada.  Posteriormente,  en virtud de la apelación interpuesta, la  Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esta ciudad, revocó la decisión  de primera instancia y en su lugar le concedió a la allí  demandante la prestación.  

Inconforme,  la litisconsorte necesaria,  recurrió  en sede extraordinaria, donde la homóloga de Casación  Laboral, declaró desierto el recurso, pues consideró  que se «omitió  [realizar]  el debido debate, que conduzca a evidenciar la violación  denunciada, lo que impide (…) efectuar el juicio de legalidad  de la sentencia impugnada»,  auto  frente al cual, la gestora alegó una «indebida  notificación»,  sin embargo, tal reproche no fue acogido por la colegiatura  querellada, razón por la cual instauró reposición  y como remedio secundario la súplica, las cuales fueron  rechazadas de plano.  

Respecto  de la última determinación, aquella propuso la  impugnación horizontal y en subsidio la queja, no obstante,  estas fueron consideradas improcedentes por el estrado encartado.  

Decisiones  que, a juicio de la convocante, desconocieron el precedente donde se  ha resuelto «ampara[r]  2 tipos de compañeras permanentes [de  cara]  a una sustitución pensional de supervivencia»,  adicional  a ello, frente al trámite surtido ante el órgano de  cierre laboral, indicó que «no  tuv[o]  acceso ni conocí[ó],  ni [los]  abogados, hasta esta semana, el último auto, vulneratorio al  principio de publicidad, todo ello se informo (sic)  en su momento al Despacho y secretaria (sic)  de  la Corte Suprema, y ello se omitió»  

3.  Pretende, que se case la sentencia de segundo grado y, en  consecuencia, se ordene a Colpensiones a conceder la prestación.  Igualmente solicita «retrotraer  las actuaciones de la Corte, para poder presentar nuevamente la  demanda de casación y ser admitida para tramitarla».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  homóloga de Casación Laboral,  realizó un recuento de lo sucedido en el juicio y expresó  que «ninguna razón le asiste a la accionante  al aducir una supuesta indebida notificación de [las]  providencias, en tanto que, para tal efecto, la Sala se ciñó  a los parámetros previstos en el canon 9º del Decreto  806/20, (…) insertándose [en el portal web,  diseñado para tal efecto], la respectiva copia de dichos  proveídos, dándose así cumplimiento al principio  de publicidad y respetándose el debido proceso para que se  ejerciera el derecho de defensa y contradicción por las  partes».  

Agregó  que «la decisión atacada, no fue caprichosa ni  arbitraria, por el contrario, se encuentra apegada a caros principios  constitucionales, debido proceso, acceso administración de  justicia»  

2.        La  Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones informó  que «una  vez realizado un análisis sobre la existencia de alguno de los  6 requisitos de procedibilidad de[l]  [ruego  tuitivo]  contra [resoluciones]  judiciales, se observa que el despacho [encartado]  procedió conforme a la ley y la constitución.(…)  De otro lado, es evidente que la tutela frente al caso particular no  es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del  derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede  constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio».  

3.        El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S. adujo que en «el  proceso laboral de la referencia NO hizo parte ni se vinculó  al P.A.R. I.S.S. en liquidación o el extinto I.S.S.».  

4.        El  Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, resaltó  la imposibilidad de remitir el expediente, en tanto el mismo «reposa  en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al advertir que «el  auto del 24 de julio de 2019 proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través del cual se  admitió el recurso extraordinario de casación fue  notificado en debida forma a la parte demandante. En consecuencia, no  se advierte arbitraria o caprichosa la forma de notificación  del proveído, comoquiera que se ajusta a los parámetros  legales para su comunicación».  Seguidamente,  concluyó que «no  se estructuró el defecto procedimental absoluto alegado por la  accionante con el acto de notificación del [precitado  proveído].  Adicionalmente, la Sala no identificó otros vicios o defectos  específicos que pudieran haber afectado los derechos  fundamentales de la [accionante]».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la reclamante para insistir en su pretensión y  resaltó que ha «cumplido  con todos los requisitos y tanto procesales como sustanciales para  tener derecho al 50% de la pensión allí otorgada, (…)  sustentó casación en términos, (…) aportó  tota la documental, (…) cumple con el lleno de los requisitos,  hoy por vía de impugnación se solicita al Sr.  Magistrado Amparar el Derecho aquí controvertido. (…)  Además, (…) la Corte- Sala Laboral, ha inclinado su  postura en asignarle a dos (2) personas que tiene el derecho,  conyugues, el 50 % de la pensión, C/U, y hoy es la misma  Corte- Sala laboral que desconoce su línea jurisprudencial,  considerándose así una inseguridad jurídica».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si  la  Sala de Casación Laboral encartada incurrió en presunta  vía  de hecho  en el proceso laboral (rad. 85186),  por cuanto: (i)  declaró  desierto el recurso extraordinario interpuesto por la promotora y  (ii)  supuestamente,  no notificó a la actora de los autos proferidos en el trámite  del mismo, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al revisar las determinaciones sometidas a escrutinio de esta Corte,  mediante las cuales la Sala  de Casación Laboral querellada: (i)  declaró desierto el recurso, en tanto consideró que se  «omitió  efectuar el debido debate, que conduzca a evidenciar la violación  denunciada, lo que impide (…) efectuar el juicio de legalidad  de la sentencia impugnada»,  y (ii)  mantuvo en firme tal disposición,   no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de los derechos fundamentales invocados,  como pasa a explicarse.  

En  efecto, al  analizar el cargo único formulado,  «mediante  el cual acusa a la [providencia]  objeto de reproche, de ser violatoria de la ley sustancial, en la  modalidad de “interpretación errónea”»,  la  Corporación  enjuiciada expuso que:  

«Revisado  el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala  observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es  posible subsanar de oficio, por razón del carácter  dispositivo del [remedio]  extraordinario, pues de conformidad con el CPT y SS, Art. 90, la  demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que,  desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que  la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado».  

A  continuación enumeró las deficiencias en las cuales  incurrió la censora: «formula  el alcance de la impugnación de manera inapropiada, en la  medida en que no se indicó una vez se case la sentencia  proferida por el Tribunal, qué debía hacer la Corte con  la del Juzgado, si revocarla, confirmarla o modificarla, sin que la  Sala pueda pasar por alto la referida falencia».  

En  este sentido, indicó que «[a]ún  en el evento en que se pudiere hacer una intelección de lo que  se busca con el recurso extraordinario, para concluir que lo  pretendido es que una vez casada la sentencia de segunda instancia,  se revoque el fallo de primer grado, y se acceda a lo pretendido por  la recurrente, lo cierto es que en la formulación del cargo se  incurre en otras falencias técnicas que son insuperables y no  permiten su estudio de fondo».  

Seguidamente,  expuso que el  ataque carece de  proposición jurídica y sobre ello precisó que  «a  lo largo de su formulación no se denuncia la violación  de alguna norma legal sustancial de alcance nacional que  constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo, a juicio de la parte interesada haya sido violada».  

Respecto  de la importancia de dicho requisito, relievó que «es  imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos  una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que  resulte trascendente para la definición de los derechos que se  disputan en el proceso, como también cuál es el  concepto de la violación en que incurrió el juzgador».  Subrayado  fuera de texto.  

En  cuarto lugar, con apoyo en lo preceptuado en la providencia  SL17123-2014, el estrado encartado señaló que la  querellante no  dio  cumplimiento al requisito establecido en el literal b) del numeral  5º) del artículo 90 del Código Procesal del  Trabajo y la Seguridad Social, esto es  «acreditar  de manera razonada la equivocación (…) que ha  [cometido]  la Colegiatura en el análisis y valoración de los  medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no  está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo  que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que  surge a raíz dela falta de apreciación o errónea  valoración de la prueba calificada».  

En  esa línea, coligió que  «acusar  la sentencia del juez colegiado por la vía indirecta, imponía  la singularización de las pruebas admisibles en casación  para demostrar yerros fácticos, y expresar con relación  a cada una de ella qué es lo que acreditan, así como el  valor atribuido o pasado por alto por el juzgador,  y la incidencia  de estas en las conclusiones del fallo impugnado».  

Agregó  que «la  censora no cuestionó el análisis realizado por el  Tribunal, en lo referente a las pruebas documentales y testimoniales  recepcionadas en curso del proceso ordinario, mismo que conllevó  a la Colegiatura a concluir que, la aquí demandante, no  acreditó haber convivido con el causante durante cinco años,  con anterioridad al fallecimiento de este, razonamiento que resultó  suficiente para desestimar las pretensiones reiteradas en el recurso  de alzada».  

Finalmente,  destacó que «el  desarrollo del [embate]  se asemeja más a un alegato de instancia, olvidando la censura  que, como lo enseña la jurisprudencia, para el estudio de  fondo, la acusación debe ser completa en su formulación  y suficiente en su desarrollo. (…) Significa  lo anterior, que el recurrente como era su obligación, omitió  efectuar el debido debate, que conduzca a evidenciar la violación  denunciada, lo que impide a la Colegiatura efectuar el juicio de  legalidad de la sentencia impugnada».  

Todo  ello, para concluir que «el  desconocimiento  de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de  casación, impide a la Corte el examen propuesto»  y de  esta manera lo declaró desierto.  

3.2.  Ahora bien, respecto de la anterior determinación, la  promotora presentó «solicitud»  de notificación en debida forma, frente a lo cual, en proveído  AL2786-2021, la autoridad advirtió que:  

«Al  revisar las actuaciones realizadas por la Sala, particularmente las  que son materia de inconformidad por la solicitante, se observa que  la providencia AL1454-2019 del 16 de octubre de la misma anualidad,  fue notificada mediante anotación en el estado n.° 137,  del 23 de noviembre de 2020, tal y como aparece a folio 22 vuelto del  cuaderno de la Corte; y al consultar la página web  oficial de esta Corporación, diseñada para estos  efectos,  https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/notificacioneslaboral2020/,  se observa que allí aparece insertada la copia del proveído  notificado, tal y como lo dispone el inciso primero del artículo  9º [del  Decreto 806 de 2020]. (…) De  igual forma, se advierte que idéntico trámite se llevó  a cabo para efectos de la notificación del auto del 2 de  diciembre de 2020, a través del cual se aceptó la  renuncia al poder que presentó la apoderada de Colpensiones».  

En  este sentido manifestó que «el  memorial que ahora es objeto de estudio, solo fue presentado (…)  pasados 13 días desde cuando se notificó en legal forma  el auto AL1454-2019, (…) y no cuando se hizo la actuación  por esta Corte, pues según se desprende de la manifestación  hecha por la abogada, el trámite surtido por esta Corporación  sí aparecía en la página web, pero no podía  revisarse o mirarse el contenido de la misma; es decir, tuvo  conocimiento de esta; sin embargo, nada dijo dentro de la ejecutoria  de esa providencia, y solo después de 13 días alega la  supuesta irregularidad, que como ya se dijo es inexistente».  En  consecuencia, no accedió a la petición de la gestora.  

3.3.  Inconforme,  la accionante impetró recurso de reposición reiterando  los argumentos expuestos en la anterior solicitud, respecto de los  cuales, el estrado manifestó que «el  auto recurrido fue notificado por anotación en estado No.113  del día 12 de julio del 2021, y quedó ejecutoriado el  15 del mismo mes y año, la impugnante disponía de los  días 13 y 14 de julio, para formular [el  remedio];  sin embargo, éste solo fue allegado el día 15 de julio  de la presente anualidad, esto es se presentó por fuera de la  oportunidad legal para ello, y por ende resulta ser extemporáneo».  

En  lo atinente a la súplica, indicó que «no  es procedente, en tanto el auto recurrido no fue dictado por el  magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación  Laboral».  

3.4.  Sobre tal resolución, la querellante recurrió en  impugnación horizontal y en subsidio queja, con fundamento en  que «no  se puede rechazar la presente demanda, (tampoco el recurso) (…),  y si admitirla, o al menos retrotraer el auto que nos da el término  para su presentación, (demanda de casación laboral)  porque no se ha podido acceder al mismo, o al menos en el término  de ley, en su respectivo estadio procesal, y consecuencia de ello tal  evento que es único y exclusivo resorte de Secretaria».  

En  este aspecto la convocada señaló que «el  recurso materia de estudio no es procedente, conforme a lo dispuesto  en el inciso 4 del artículo 318 del Código General del  Proceso. (…)  [N]o  hay lugar a abordar el estudio de [la]  queja,  en tanto, el objeto de impugnación no encuadra, en ningún  de los presupuestos establecidos en la norma».  

Conforme  con ello, las resoluciones adoptadas, como se anticipó, no son  infundadas o arbitrarias, por lo que no se encuentra la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

3.5.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que las determinaciones se encuentren afectadas por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.6.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que los proveídos  cuestionados realizaron un análisis razonable y ponderado de  la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.  Precisión final.  

En  lo que respecta a la censura que realiza la gestora respecto de las  sentencias de primer y segundo grado, advierte la Sala que aquella  desaprovechó la oportunidad de exponer tales reproches ante el  órgano de cierre laboral, toda vez que, debido a las falencias  presentadas en la formulación del recurso de casación,  el mismo fue declarado desierto.  

En  consecuencia, la prenotada omisión en el uso de los mecanismos  de defensa que el ordenamiento procesal prevé para presentar  sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las  demás temáticas expuestas por la recurrente, teniendo  en cuenta que, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la  actuación diligente de la interesada, en procura de la  resolución de las controversias en el escenario pertinente.  

5.  Conclusión.  

Las  determinaciones cuestionadas se advierten razonables  puesto  que no  son resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta  desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende,  tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 24 de mayo de          2022, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.      

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