ATC878 2022

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ATC878-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

ATC878-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01974-00  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Se  desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los  Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Turbaco – Bolívar  y Catorce Civil Municipal de Bogotá, en la tutela que Nerlys  María Blanquicet Tamara le instauró a Colfondos S.A.  

ANTECEDENTES  

1.-  La precursora acusó a la entidad accionada de quebrantar su  prerrogativa iusfundamental  a la «seguridad  social».  En consecuencia, suplicó el reconocimiento «d[el]  derecho de poder cotizar pensión sin la obligación de  hacer los aportes a salud».  

2.-  El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco repelió el  resguardo y lo envió a los municipales de esta capital,  aduciendo que, de conformidad con el Decreto 1983 de 2017, modificado  por el Decreto 1069 de 2015 artículo 2.2.3.1.2.1., «la  vulneración o amenaza ocurrió en las oficinas de  Colfondos S.A. cuya sede se encuentra en la ciudad de Bogotá…»  (9  jun. 2022).  

3.-  El Catorce Civil Municipal de Bogotá también rehusó  el asunto, en atención a que: i)  Si bien, el «amparo  se entabla en contra de Colfondos S.A., compañía que  (…) se domicilia en Bogotá D.C.»,  también lo es que, «los  efectos de esa transgresión se produjeron en Turbaco»,  sitio donde «reside»  y  recibe «intimaciones  judiciales» la  libelista, de modo que «cualquier  alteración del statu quo de sus garantías superiores  tuvo desenlace en donde se ubica su titular»  y, ii)  El canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por su  homologo 333 de 2021, fue «claro  (…) en establecer que la competencia se asume a prevención,  es decir, que existe libre elección del promotor en  seleccionar su juez de tutela, cual fue para el particular el de  Turbaco (…)».  

Por  lo anterior, dispuso la remisión del infolio a esta  Corporación para dirimir la diferencia.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende  despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe  zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad  con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º  de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del  Código General del Proceso, aplicables con sustento en el  canon 4 del Decreto 306 de 1992.  

2.-  Al tenor del «artículo»  37 del Decreto 2591 de 1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud»;  directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333  de 2021, en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos (…)».  

En  este sentido, esta Corporación de tiempo atrás ha  precisado que la finalidad de la regla contenida en el canon citado  es la de:  

«facilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación  u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio  donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para  ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que  debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando  dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive  por la sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos»  (ver recientemente, entre otros, ATC158-2021 y ATC 921-2021).  

En  esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es  la autoridad judicial que debe ocuparse de la protección  superlativa, se torna definitiva la elección que libremente  haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de las  respectivas agencias, de tal suerte que la seleccionada queda  investida de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de  fondo (Autos 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en AC1322-2018).  

3.-  En el caso bajo examen, la querellante eligió a los jueces de  Turbaco – Bolívar para radicar el libelo contentivo de  su demanda superlativa, por ser el lugar donde tiene su domicilio y  recibe notificaciones.  

4.-  Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada  por la tutelante, y sin más reflexiones, se ordenará  enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que  inicialmente declinó su trámite, para que dé  curso y decida la salvaguarda, con fundamento en el artículo  86 de la Carta Política, pues la supuesta falta de competencia  por el factor territorial no constituye irregularidad en atención  a las previsiones legales en comento.  

DECISIÓN  

En  mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Determinar  que el impulso de este asunto corresponde al Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Turbaco – Bolívar, donde se  «enviará»  inmediatamente  el expediente para lo de su cargo.  

Comuníquese  al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá y a la accionante  por el medio más ágil.  

NOTÍFIQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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