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ATC878-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC878-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01974-00
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Turbaco – Bolívar y Catorce Civil Municipal de Bogotá, en la tutela que Nerlys María Blanquicet Tamara le instauró a Colfondos S.A.
ANTECEDENTES
1.- La precursora acusó a la entidad accionada de quebrantar su prerrogativa iusfundamental a la «seguridad social». En consecuencia, suplicó el reconocimiento «d[el] derecho de poder cotizar pensión sin la obligación de hacer los aportes a salud».
2.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco repelió el resguardo y lo envió a los municipales de esta capital, aduciendo que, de conformidad con el Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 1069 de 2015 artículo 2.2.3.1.2.1., «la vulneración o amenaza ocurrió en las oficinas de Colfondos S.A. cuya sede se encuentra en la ciudad de Bogotá…» (9 jun. 2022).
3.- El Catorce Civil Municipal de Bogotá también rehusó el asunto, en atención a que: i) Si bien, el «amparo se entabla en contra de Colfondos S.A., compañía que (…) se domicilia en Bogotá D.C.», también lo es que, «los efectos de esa transgresión se produjeron en Turbaco», sitio donde «reside» y recibe «intimaciones judiciales» la libelista, de modo que «cualquier alteración del statu quo de sus garantías superiores tuvo desenlace en donde se ubica su titular» y, ii) El canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por su homologo 333 de 2021, fue «claro (…) en establecer que la competencia se asume a prevención, es decir, que existe libre elección del promotor en seleccionar su juez de tutela, cual fue para el particular el de Turbaco (…)».
Por lo anterior, dispuso la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia.
CONSIDERACIONES
1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.
2.- Al tenor del «artículo» 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»; directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos (…)».
En este sentido, esta Corporación de tiempo atrás ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el canon citado es la de:
«facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (ver recientemente, entre otros, ATC158-2021 y ATC 921-2021).
En esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es la autoridad judicial que debe ocuparse de la protección superlativa, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la seleccionada queda investida de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo (Autos 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en AC1322-2018).
3.- En el caso bajo examen, la querellante eligió a los jueces de Turbaco – Bolívar para radicar el libelo contentivo de su demanda superlativa, por ser el lugar donde tiene su domicilio y recibe notificaciones.
4.- Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por la tutelante, y sin más reflexiones, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la salvaguarda, con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye irregularidad en atención a las previsiones legales en comento.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Determinar que el impulso de este asunto corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco – Bolívar, donde se «enviará» inmediatamente el expediente para lo de su cargo.
Comuníquese al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá y a la accionante por el medio más ágil.
NOTÍFIQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada