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STC7584-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7584-2022
Radicación n° 68001-22-13-000–2022-00087-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 11 de marzo de 2022, en la acción de tutela que el Banco Comercial AV Villas SA, formuló contra los Juzgados Segundo Civil Municipal de Piedecuesta [antes Cuarto Promiscuo Municipal] y Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el no 2006-00189-00.
ANTECEDENTES
1. La entidad bancaria invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso.
Manifestó en síntesis, que inició el referido proceso contra la señora Mercedes Hernández de Fuentes y los herederos determinados del señor Segundo Agustín Fuentes -Víctor Hugo y Edder Yesid Fuentes Hernández- así como de los herederos indeterminados del citado causante, trámite en el cual se decretaron como pruebas, entre otras, la práctica de un dictamen pericial en el que el experto respectivo indicó que obtuvo un saldo negativo, representado por los intereses pagados en exceso por los demandados, con lo que encontró que la obligación estaba cancelada, y, que, inclusive, existía un saldo a favor de los deudores, experticia frente a la que solicitó aclaración, y presentó objeción por error grave.
Con base en lo anterior, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta nombró otro auxiliar, el que a su vez rindió nuevo peritaje y reiteró la existencia del aludido saldo negativo a favor de la parte ejecutada, por lo que, una vez más, solicitó aclaración y, posteriormente, objetó el trabajo, esta vez, con fundamento en otro dictamen elaborado por su perito [Gabriel Sánchez] sin que le hubiese sido concedida su petición o resuelta la objeción anterior.
Agregó, que el 6 de agosto de 2021, se profirió sentencia de primera instancia adversa a sus pretensiones, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior en fallo de 26 de noviembre subsiguiente.
2. En consecuencia, solicitó: (i) declarar «la invalidez, ineficacia o se deje sin valor y efecto las referidas sentencias»; (ii) ordenar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta que, previo a «fallar nuevamente lo concerniente a las excepciones», oficie a la «Superintendencia Financiera de Colombia [para que] de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del C.G.P., rinda su experticio correspondiente. Experticio que garanti[ce] al despacho, que se realiza con legislación vigente y que el fallo que se profiera se ajuste a derecho y a las actuaciones previas y actuales adelantadas con respecto a la obligación hipotecaria.» y, (iii) revisar «lo concerniente a las costas procesales en ambas instancias».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta, manifestó que su sentencia se ajustó a derecho y al material probatorio recaudado, así como a los hechos y pretensiones de la demanda, y su respectiva contestación.
Adicionó, que valoró los informes rendidos por los peritos financieros, los cuales fueron decisivos para desatar la controversia suscitada, ya que, justamente, ante la objeción que presentó la parte ejecutante frente al primer dictamen, nombró a un nuevo auxiliar de la justicia, cuyo análisis arrojó una conclusión similar a la del primero, criterio técnico que se respetó al emitir la providencia de la que ahora se duele la entidad financiera actora.
2. A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de hacer un recuento de las actuaciones de segunda instancia, señaló que lo que quiere la parte accionante es convertir la acción de tutela en una tercera instancia, pues insiste en los mismos argumentos consignados en sus alegatos de conclusión y el recurso de apelación, los cuales no pasan de ser una mera discrepancia con la decisión que le fue desfavorable. Enfatizó, en que lo que se pretende en el fondo es la incorporación de un dictamen rendido por un perito financiero contratado por el banco, que no fue decretada ni practicada en el curso del proceso, lo que resultó improcedente, decisión que no fue objeto de recurso por la ejecutante en su momento.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo, tras realizar un minucioso examen del proceso y concluir que las providencias cuestionadas no se apartaron de los presupuestos legales y las circunstancias fácticas del asunto, ya que se sustentaron en criterios razonables basados en el material probatorio allegado al expediente, del que se concluyó que a la tutelante no le asiste el derecho de ejecutar una obligación ya cancelada, como se demostró en los informes financieros aportados, habida cuenta que sus excesivos intereses dieron como resultado que la deuda desapareciera y, además, que se encontrara un saldo a favor de los obligados.
Así, determinó la inexistencia de la vía de hecho alegada, soportado, a su vez, en que no es deber del fallador del proceso ejecutivo, pronunciarse de la totalidad de las excepciones propuestas, si una de ellas prospera, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el banco demandante para manifestar que, en primera instancia, se utilizó como fundamento un hecho que no obedece a la realidad, cual es que la defensa de la sociedad demandante se sustentó en una prueba no decretada, y que, a su vez, no fue incorporada al expediente.
Sostuvo, que se le reprochó el no haber recurrido el auto de 21 de agosto de 2020, pero no se tomó en cuenta que este no era susceptible de objeciones, dado que ya existía una inicial al primer dictamen. Finalmente, resaltó los defectos sustantivos en los que incurrió el fallador con respecto a cada uno de los dictámenes periciales allegados, más los defectos fácticos al proferir las providencias objeto de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos1, entre otros, que se observe el elemento de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. [Cfr. las Sentencias STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022].
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el Banco Comercial AV Villas SA, acudió para solicitar la protección de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por los juzgados accionados, a través de sus sentencias 5 de agosto y 26 de noviembre de 2021, respectivamente, por medio de las cuales, en síntesis, le negaron las pretensiones elevadas en el proceso ejecutivo que, bajo el radicado n° 2006-00189-00, interpuso contra la señora Mercedes Hernández de Fuentes, los herederos determinados del señor Segundo Agustín Fuentes [Víctor Hugo y Edder Yesid Fuentes Hernández] así como de los herederos indeterminados del citado causante.
1. En aras de sustentar lo anterior, se resaltan los siguientes antecedentes del caso allí debatido:
* En junio de 2006, el Banco Comercial AV Villas S.A. promovió demanda ejecutiva hipotecaria, con el fin de que los ejecutados le pagaran la obligación contenida en el pagaré No. 331601 suscrito el día 22 de febrero de 2000, por valor de 230.080,0069 UVR, equivalentes a la suma de $24´028.354, más los respectivos intereses moratorios, cuyo mandamiento de pago se profirió el 15 de diciembre de 2006.
* Los demandados se notificaron personalmente y en término presentaron recurso de reposición y las excepciones de mérito que denominaron: «Nulidad absoluta del pagaré y la escritura de hipoteca por tratarse de un crédito con destino a la adquisición de vivienda de interés social pactado en UPAC», «Indebida reliquidación de la obligación» y «Pago total o parcial de la obligación».
* El 10 de marzo de 2009 se abrió a pruebas el asunto, y entre ellas se designó a un perito financiero para que elaborara la respectiva liquidación del crédito.
* El auxiliar de la justicia posesionado allegó su informe el 24 de junio siguiente, e indicó, entre otros, que obtuvo «un saldo negativo a la fecha de realización del último abono, [por lo que] la obligación se encuentra cancelada y la suma negativa representa el monto de los intereses pagados en exceso, esto es, $7.024.389.».
* En auto de 6 de agosto de 2009, por solicitud del banco demandante, se requirió al perito para que aclarara dictamen, quien a su turno señaló: (i) que «para el cálculo de los intereses corrientes y de plazo se tuvo en cuenta la tasa pactada en el pagaré y se realizó el comparativo mensual correspondiente con la tasa límite que se señaló en el informe inicial, realizando los ajustes al límite en aquellos periodos en donde la tasa del crédito excediera dicho límite»; (ii) que «el valor adeudado a la fecha de presentación del dictamen es el resultado de tomar el valor inicial del crédito y aplicar cada uno de los pagos registrado en el histórico de pagos, los cuales suman un total de abonos por la cantidad de $46.038.546, en cada paso se descuenta primero el valor pagado por concepto de primas de seguros, luego intereses de mora, luego los corrientes, luego si alcanza se amortiza el capital» y; (iii) que «se tuvo en cuenta la tasa del crédito empleada en la reliquidación. Se reitera que se ha aplicado criterios expuestos en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que son de carácter técnico, así como también lo ratificado por el Tribunal Superior de Bucaramanga (autos 524 de 2005, 092 de 2007, 490 de 2008 y pronunciamiento de abril 22 de 2009)».
* A pesar de esto, el dictamen fue objetado por la ejecutante, la que señaló la existencia de «error grave en la liquidación de la obligación».
* Por esa razón, el despacho de primera instancia designó a otro perito financiero, para que efectuara la liquidación del crédito requerida.
* El 30 de marzo de 2010 se declaró la nulidad de todo lo actuado, decisión que, si bien fue objeto de recurso de apelación, este último fue declarado desierto.
* El 22 de julio de 2011 se aceptó una cesión del crédito que realizó el Banco AV Villas S.A en favor de Fiduoccidente S.A; sin embargo, en auto de 12 de agosto de 2016 se dejó sin valor y efecto la providencia mediante la cual se declaró la referida nulidad, y el 2 de febrero de 2018 se aceptó otra cesión entre las mimas partes, pero en esta se tuvo nuevamente a AV Villas S.A. como ejecutante.
* El 29 de mayo de 2019 se aportó el dictamen ordenado con ocasión de la objeción, en el que el nuevo auxiliar de la justicia reiteró que la obligación se hallaba cancelada, con un saldo a favor de los demandados de $8´379.746.
* Dicho trabajo también fue objetado por la parte demandante, la que insistió en que la liquidación contenía errores, y aportó un informe rendido por un perito financiero contratado por ella. No obstante, por auto del 21 de agosto de 2020, el despacho indicó que esa peritación no era susceptible de objeción, decisión que no fue recurrida por la parte ejecutante.
* El 5 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta [antes Cuarto Promiscuo Municipal] profirió sentencia con la que se declaró probada la excepción de «pago total o parcial de la obligación» propuesta por la parte ejecutada, y se dio por terminado el proceso.
* En lo medular, el funcionario de conocimiento destacó:
«se configura en el presente caso, una ausencia de legitimidad por activa, para intentar la ejecución de una obligación que ya fue pagada por el deudor y que de paso hace inejecutable las obligaciones que se pretenden satisfacer con el presente proceso. Ciertamente, las excepciones, como antes se dijo, son taxativas, y todas se han planteado con el fin de que previa demostración de los fundamentos fácticos que las sustenten, conduzcan al juzgador a la conclusión de que la obligación demandada no ha nacido o en caso de haberlo hecho se ha extinguido o se ha modificado. Proposición que conduce inevitablemente a la prosperidad de lo pretendido por la parte demandada, ya que aquel demostró que la presente obligación no es exigible a su cargo y que aquella situación da como resultado el pago total de la obligación, como quiera que quedó -sic- plenamente desvirtuado las pretensiones incoadas por la parte demandante Banco AV Villas. Derivado de lo expuesto, se ordena declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, conforme a lo dicho en líneas atrás. Abstenerse en consecuencia de realizar pronunciamiento de fondo, sobre las demás excepciones planteadas, lo anterior conforme a lo señalado en el literal a del artículo 510 del C.P.C., el cual establece que; “…a) si al dictar sentencia prospera alguna excepción contra la totalidad del mandamiento ejecutivo, el juez se abstendrá de fallar sobre las demás.».
* Inconforme con esa decisión, AV Villas S.A. la apeló, indicando que el funcionario a quo no realizó un estudio de fondo de las excepciones denominadas «Nulidad absoluta del pagaré y la escritura de hipoteca por tratarse de un crédito con destino a la adquisición de vivienda de interés social pactado en UPAC» e «Indebida reliquidación de la obligación», con lo que desconoció que «la ley sustancial emana de los contratos celebrados entre las partes, tanto por el acuerdo de mutuo (acuerdo de voluntades), como el contrato protocolizado en la escritura de compraventa, mismo mediante la cual se constituyó la hipoteca a favor del hoy demandante. Se evidencia igualmente que se viola el debido proceso, al desconocer el acuerdo de voluntades plasmado tanto en el pagaré base de la ejecución judicial, como en la escritura de compraventa e hipoteca.». Insistió en que el funcionario cometió un error al acoger los informes rendidos por los peritos financieros, sin siquiera analizar el allegado por la sociedad demandante.
Destacó, que la parte demandada nunca alegó pago parcial o total de la obligación relativa a unos dineros que sí fueron recibidos por ellos en calidad de mutuo, y que no han sido cancelados totalmente a la entidad, pues se limitó a atacar la validez y existencia de los títulos valores y de los intereses cobrados.
* Con base en tal alegato, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de 26 de noviembre de 2021, señaló que a la apelante no le bastaba con
«exponer […] que sus argumentos en contra de los dictámenes periciales, “DESVIRTUABAN los argumentos de los peritos financieros”, pues su exposición argumentativa no pas[ó] de ser su propia opinión personal sobre una prueba que no favorec[ió] los intereses de la parte procesal que representa y que por obvias razones no compart[ió] sus conclusiones, pero en ningún caso el sólo reproche contra las conclusiones de la prueba pericial tiene fuerza de convicción suficiente para acoger su tesis y desvirtuar la conclusión de los peritos.».
Por otra parte, resaltó
«el sustento argumentativo de la apelación, en especial los reparos, ya no contra la sentencia como tal, sino contra los medios probatorios que sirvieron de soporte a la misma, los fundament[ó] la apelante en una prueba no decretada y no practicada en primera instancia y que por tanto no fue incorporada al proceso, como lo [fue] un dictamen que según la apelante fue suscrito por los expertos Gabriel Sanchez y Rafael Arias Sanchez, pues el mismo no fue admitido como prueba por el Juez de primera instancia, de conformidad a lo dispuesto en el auto de fecha 21 de agosto de 2020, que no fue objeto de reparo alguno por la parte actora mediante los recursos ordinarios.»
De esa manera, concluyó
«todos los yerros que la parte apelante inculc[ó] -sic- […] a los dictámenes periciales suscritos por los auxiliares de la justicia Jorge Enrique Amado Castañeda y John Freddy Moreno Gonzalez, no [tenían] soporte probatorio y al no tenerlo no [podía] afirmarse que los mismos cont[uvieran] los yerros que les inculc[ó] -sic- la apelante. Así las cosas, no [tuvo] soporte probatorio afirmar, como lo expres[ó] la impugnante, que los peritos financieros en forma exclusiva dieron aplicación al auto 524 de 2005 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que a su vez [erró] en varios aspectos, y que realizaron la liquidación del crédito teniendo en cuenta normas jurídicas que se encontraban derogadas tanto tácita como expresamente, de manera irregular y contrariando la constitución, las leyes y resoluciones que regula[ban] los límites de la tasa de interés de los créditos destinados a adquisición de vivienda de interés social.».
Aseveró, que: «Si ello fue así, pues era deber de la parte inconforme con el dictamen, allegar la prueba de su dicho, en el momento probatorio correspondiente. Pero como no fue así demostrado, pues mal [podía] tener por erróneos unos dictámenes periciales frente a los cuales no [existía] prueba que los desvirt[uara]. [Recordó] que durante la etapa probatoria en primera instancia podía la parte actora allegar todas las pruebas que considerara pertinentes para desvirtuar los dictámenes desfavorables a sus intereses, pero no lo hizo. Tampoco reprochó mediante los recursos ordinarios la decisión del A quo que no le admitió como prueba el dictamen pericial que [trajo] a colación. [Y que, pretender] incorporarla por vía de sustentación del recurso de apelación no [era] posible pues no [estaba] así contemplado en el estatuto procesal.»
En compendio, precisó
«los yerros que se inculca[ban] -sic- a la sentencia de primera instancia, se sustenta[ron] en la indebida valoración probatoria al tomar como válidos los dos dictámenes periciales practicados en la etapa probatoria de primera instancia que concluyeron que al momento de presentarse la demanda, existía un saldo a favor de los demandados por el crédito ejecutado; [y que] los argumentos expuestos por la parte apelante carec[ían] estos sí, de la prueba de su dicho pues se fundamenta[ron] en una prueba pericial que no fue decretada, practicada ni incorporada debidamente [antes de] la sentencia de primer grado, haciendo impróspera la apelación interpuesta.».
4. En este punto, la Sala debe resaltar que en la actuación de los funcionarios acusados no se registró arbitrariedad manifiesta alguna que impusiera la intervención de esta especial jurisdicción, por lo que resultaba evidente el fracaso de la protección reclamada y, ahora, la consecuente confirmación de la sentencia impugnada.
La sentencia cuestionada encuentra soporte en criterios razonables apoyados en las normas que regulan los aspectos examinados, sin que pueda ser tildada de arbitraria, subjetiva o carente de sustento jurídico, habida cuenta que, se edificó en el material probatorio oportunamente allegado al expediente, el que, de cara a los dictámenes vertidos en el actuación, reflejaron claro que a la ejecutante no le era posible cobrar una obligación previamente cancelada por sus deudores.
5. Debe recordarse, que el solo hecho indicativo de que la accionante se muestre inconforme con la decisión cuestionada, no habilita per se la intervención inmediata del juez de la tutela, y menos aún en casos como el analizado, en los que no se encuentra que las sentencias proferidas por los accionados sean burdas o groseras. Esta acción no es una instancia adicional para calificar cuál de las posiciones jurídicas es la que resulta correcta en el caso en concreto, y menos aun cuando la interpretación del Juez de instancia, no resulta ni caprichosa ni antojadiza y, por lo tanto, no configurativa de una vía de hecho. (Ver entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021, STC2621-2022 y STC6377-2022).
En rigor, lo que aquí planteó el banco accionante no es más que una diferencia de criterio con el juez natural de segunda instancia, que circunscrito a los reparos propuestos en la apelación sometida a su escrutinio, edificó su pronunciamiento en la valoración conjunta de los medios probatorios recopilados, de los cuales destacó que, el dictamen aducido por la inconforme, no fue ni decretado, ni incorporado al expediente en su momento, sin que la negativa que en tal sentido recibió en primera instancia, hubiese sido motivo de algún reparo, el que a voces de los artículos 318 y 321.3 del Código General del Proceso, era perfectamente viable y procedente para discutir la queja que hasta ahora motiva.
6. No puede olvidarse que, de forma más que reiterativa, esta Corte ha sostenido, que la acción de tutela no fue establecida para ser empleada para procurar «oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» [ver recientemente CSJ STC12514-2021, STC2818-2022, STC3819-2022 y STC6380-2022].
7. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la Sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. Los muchos fallos de tutela proferidos con base en la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, entre otros, las Sentencias de 3 de marzo de 2011, Rad. 00329-00 de la CSJ y SU-913 / 2009 y T-125 / 2012 y SU-090 de 2018 de la C.C.