STC7584 2022

JUNIO

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STC7584-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7584-2022  

Radicación  n° 68001-22-13-000–2022-00087-01  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 11 de marzo de 2022,  en la acción de tutela que el Banco Comercial AV Villas SA,  formuló contra los Juzgados Segundo Civil Municipal de  Piedecuesta [antes Cuarto Promiscuo Municipal] y Primero Civil del  Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario radicado  bajo el no  2006-00189-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La entidad          bancaria invocó la protección del derecho fundamental          al debido proceso.  

Manifestó  en síntesis, que inició el referido proceso contra la  señora Mercedes Hernández de Fuentes y los herederos  determinados del señor Segundo Agustín Fuentes -Víctor  Hugo y Edder Yesid Fuentes Hernández- así como de los  herederos indeterminados del citado causante, trámite en el  cual se decretaron como pruebas, entre otras, la práctica de  un dictamen pericial en el que el experto respectivo indicó  que obtuvo un saldo negativo, representado por los intereses pagados  en exceso por los demandados, con lo que encontró que la  obligación estaba cancelada, y, que, inclusive, existía  un saldo a favor de los deudores, experticia frente a la que solicitó  aclaración, y presentó objeción por error grave.  

Con  base en lo anterior, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de  Piedecuesta nombró otro auxiliar, el que a su vez rindió  nuevo peritaje y reiteró la existencia del aludido saldo  negativo a favor de la parte ejecutada, por lo que, una vez más,  solicitó aclaración y, posteriormente, objetó el  trabajo, esta vez, con fundamento en otro dictamen elaborado por su  perito [Gabriel Sánchez] sin que le hubiese sido concedida su  petición o resuelta la objeción anterior.  

Agregó,  que el 6 de agosto de 2021, se profirió sentencia de primera  instancia adversa a sus pretensiones, la cual fue confirmada por el  Tribunal Superior en fallo de 26 de noviembre subsiguiente.  

            

2. En          consecuencia, solicitó: (i) declarar «la          invalidez, ineficacia o se deje sin valor y efecto las referidas          sentencias»;          (ii) ordenar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta          que,          previo          a          «fallar          nuevamente lo concerniente a las excepciones», oficie          a la «Superintendencia          Financiera de Colombia [para          que] de conformidad          con lo previsto en el artículo 234 del C.G.P., rinda su          experticio correspondiente. Experticio que garanti[ce]          al despacho, que se realiza con legislación vigente y que el          fallo que se profiera se ajuste a derecho y a las actuaciones          previas y actuales adelantadas con respecto a la obligación          hipotecaria.»          y, (iii) revisar «lo          concerniente a las costas procesales en ambas instancias».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta, manifestó que          su sentencia se ajustó a derecho y al material probatorio          recaudado, así como a los hechos y pretensiones de la          demanda, y su respectiva contestación.  

Adicionó,  que valoró los informes rendidos por los peritos financieros,  los cuales fueron decisivos para desatar la controversia suscitada,  ya que, justamente, ante la objeción que presentó la  parte ejecutante frente al primer dictamen, nombró a un nuevo  auxiliar de la justicia, cuyo análisis arrojó una  conclusión similar a la del primero, criterio técnico  que se respetó al emitir la providencia de la que ahora se  duele la entidad financiera actora.            

2. A su          turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, luego          de hacer un recuento de las actuaciones de segunda instancia, señaló          que lo que quiere la parte accionante es convertir la acción          de tutela en una tercera instancia, pues insiste en los mismos          argumentos consignados en sus alegatos de conclusión y el          recurso de apelación, los cuales no pasan de ser una mera          discrepancia con la decisión que le fue desfavorable.          Enfatizó, en que lo que se pretende en el fondo es la          incorporación de un dictamen rendido por un perito financiero          contratado por el banco, que no fue decretada ni practicada en el          curso del proceso, lo que resultó improcedente, decisión          que no fue objeto de recurso por la ejecutante en su momento.  

LA  SENTENCIA DE PRIMER GRADO  

La  Sala Civil Familia del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo,  tras realizar un minucioso examen del proceso y concluir que las  providencias cuestionadas no se apartaron de los presupuestos legales  y las circunstancias fácticas del asunto, ya que se  sustentaron en criterios razonables basados en el material probatorio  allegado al expediente, del que se concluyó que a la tutelante  no le asiste el derecho de ejecutar una obligación ya  cancelada, como se demostró en los informes financieros  aportados, habida cuenta que sus excesivos intereses dieron como  resultado que la deuda desapareciera y, además, que se  encontrara un saldo a favor de los obligados.  

Así,  determinó la inexistencia de la vía de hecho alegada,  soportado, a su vez, en que no es deber del fallador del proceso  ejecutivo, pronunciarse de la totalidad de las excepciones  propuestas, si una de ellas prospera, conforme al artículo 510  del Código de Procedimiento Civil.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el banco demandante para manifestar que, en primera  instancia, se utilizó como fundamento un hecho que no obedece  a la realidad, cual es que la defensa de la sociedad demandante se  sustentó en una prueba no decretada, y que, a su vez, no fue  incorporada al expediente.  

Sostuvo,  que se le reprochó el no haber recurrido el auto de 21 de  agosto de 2020, pero no se tomó en cuenta que este no era  susceptible de objeciones, dado que ya existía una inicial al  primer dictamen. Finalmente, resaltó los defectos sustantivos  en los que incurrió el fallador con respecto a cada uno de los  dictámenes periciales allegados, más los defectos  fácticos al proferir las providencias objeto de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado          una decisión por completo desviada del sendero previamente          diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de          hecho, situación frente a la cual, se abre paso este          mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos generales y específicos1,          entre otros, que se observe el elemento de la inmediatez, connatural          a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan agotado los medios          ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter          subsidiario y residual del amparo. [Cfr.          las Sentencias STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022].  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, el          Banco Comercial AV Villas SA, acudió para solicitar la          protección de los derechos constitucionales, presuntamente          vulnerados por los juzgados accionados, a través de sus          sentencias 5 de agosto y 26 de noviembre de 2021, respectivamente,          por medio de las cuales, en síntesis, le negaron las          pretensiones elevadas en el proceso ejecutivo que, bajo el radicado          n° 2006-00189-00, interpuso contra la señora Mercedes          Hernández de Fuentes, los herederos determinados del señor          Segundo Agustín Fuentes [Víctor Hugo y Edder Yesid          Fuentes Hernández] así como de los herederos          indeterminados del citado causante.  

            

                              

1. En                  aras de sustentar lo anterior, se resaltan los siguientes                  antecedentes del caso allí debatido:    

            

* En          junio de 2006, el Banco Comercial AV Villas S.A. promovió          demanda ejecutiva hipotecaria, con el fin de que los ejecutados le          pagaran la obligación contenida en el pagaré No.          331601 suscrito el día 22 de febrero de 2000, por valor de          230.080,0069 UVR, equivalentes a la suma de $24´028.354, más          los respectivos intereses moratorios, cuyo mandamiento de pago se          profirió el 15 de diciembre de 2006.  

            

* Los          demandados se notificaron personalmente y en término          presentaron recurso de reposición y las excepciones de mérito          que denominaron: «Nulidad          absoluta del pagaré y la escritura de hipoteca por tratarse          de un crédito con destino a la adquisición de vivienda          de interés social pactado en UPAC», «Indebida          reliquidación de la obligación»          y          «Pago          total o parcial de la obligación».  

            

* El          10 de marzo de 2009 se abrió a pruebas el asunto, y entre          ellas se designó a un perito financiero para que elaborara la          respectiva liquidación del crédito.  

            

* El          auxiliar de la justicia posesionado allegó su informe el 24          de junio siguiente, e indicó, entre otros, que obtuvo «un          saldo negativo a la fecha de realización del último          abono, [por          lo que]          la obligación se encuentra cancelada y la suma negativa          representa el monto de los intereses pagados en exceso, esto es,          $7.024.389.».

* En          auto de 6 de agosto de 2009, por solicitud del banco demandante, se          requirió al perito para que aclarara dictamen, quien a su          turno señaló: (i) que «para          el cálculo de los intereses corrientes y de plazo se tuvo en          cuenta la tasa pactada en el pagaré y se realizó el          comparativo mensual correspondiente con la tasa límite que se          señaló en el informe inicial, realizando los ajustes          al límite en aquellos periodos en donde la tasa del crédito          excediera dicho límite»;          (ii) que          «el          valor adeudado a la fecha de presentación del dictamen es el          resultado de tomar el valor inicial del crédito y aplicar          cada uno de los pagos registrado en el histórico de pagos,          los cuales suman un total de abonos por la cantidad de $46.038.546,          en cada paso se descuenta primero el valor pagado por concepto de          primas de seguros, luego intereses de mora, luego los corrientes,          luego si alcanza se amortiza el capital» y;          (iii) que          «se          tuvo en cuenta la tasa del crédito empleada en la          reliquidación. Se reitera que se ha aplicado criterios          expuestos en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que son          de carácter técnico, así como también lo          ratificado por el Tribunal Superior de Bucaramanga (autos 524 de          2005, 092 de 2007, 490 de 2008 y pronunciamiento de abril 22 de          2009)».  

            

* A          pesar de esto, el dictamen fue objetado por la ejecutante, la que          señaló la existencia de «error          grave en la liquidación de la obligación».  

            

* Por          esa razón, el despacho de primera instancia designó a          otro perito financiero, para que efectuara la liquidación del          crédito requerida.

* El          30 de marzo de 2010 se declaró la nulidad de todo lo actuado,          decisión que, si bien fue objeto de recurso de apelación,          este último fue declarado desierto.  

            

* El          22 de julio de 2011 se aceptó una cesión del crédito          que realizó el Banco AV Villas S.A en favor de Fiduoccidente          S.A; sin embargo, en auto de 12 de agosto de 2016 se dejó sin          valor y efecto la providencia mediante la cual se declaró la          referida nulidad, y el 2 de febrero de 2018 se aceptó otra          cesión entre las mimas partes, pero en esta se tuvo          nuevamente a AV Villas S.A. como ejecutante.  

            

* El          29 de mayo de 2019 se aportó el dictamen ordenado con ocasión          de la objeción, en el que el nuevo auxiliar de la justicia          reiteró que la obligación se hallaba cancelada, con un          saldo a favor de los demandados de $8´379.746.  

            

* Dicho          trabajo también fue objetado por la parte demandante, la que          insistió en que la liquidación contenía          errores, y aportó un informe rendido por un perito financiero          contratado por ella. No obstante, por auto del 21 de agosto de 2020,          el despacho indicó que esa peritación no era          susceptible de objeción, decisión que no fue recurrida          por la parte ejecutante.  

            

* El 5          de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta          [antes Cuarto Promiscuo Municipal] profirió sentencia con la          que se declaró probada la excepción de «pago          total o parcial de la obligación»          propuesta por la parte ejecutada, y se dio por terminado el proceso.  

            

* En          lo medular, el funcionario de conocimiento destacó:  

«se  configura en el presente caso, una ausencia de legitimidad por  activa, para intentar la ejecución de una obligación  que ya fue pagada por el deudor y que de paso hace inejecutable las  obligaciones que se pretenden satisfacer con el presente proceso.  Ciertamente, las excepciones, como antes se dijo, son taxativas, y  todas se han planteado con el fin de que previa demostración  de los fundamentos fácticos que las sustenten, conduzcan al  juzgador a la conclusión de que la obligación demandada  no ha nacido o en caso de haberlo hecho se ha extinguido o se ha  modificado. Proposición que conduce inevitablemente a la  prosperidad de lo pretendido por la parte demandada, ya que aquel  demostró que la presente obligación no es exigible a su  cargo y que aquella situación da como resultado el pago total  de la obligación, como quiera que quedó -sic-  plenamente desvirtuado las pretensiones incoadas por la parte  demandante Banco AV Villas. Derivado de lo expuesto, se ordena  declarar probadas las  excepciones  propuestas por la parte demandada, conforme a lo dicho en líneas  atrás. Abstenerse en consecuencia de realizar pronunciamiento  de fondo, sobre las demás excepciones planteadas, lo anterior  conforme a lo señalado en el literal a del artículo 510  del C.P.C., el cual establece que; “…a) si al dictar  sentencia prospera alguna excepción contra la totalidad del  mandamiento ejecutivo, el juez se abstendrá de fallar sobre  las demás.».  

            

* Inconforme          con esa decisión, AV Villas S.A. la apeló, indicando          que el funcionario a          quo          no realizó un estudio de fondo de las excepciones denominadas          «Nulidad          absoluta del pagaré y la escritura de hipoteca por tratarse          de un crédito con destino a la adquisición de vivienda          de interés social pactado en UPAC»          e «Indebida          reliquidación de la obligación»,          con lo que desconoció que «la          ley sustancial emana de los contratos celebrados entre las partes,          tanto por el acuerdo de mutuo (acuerdo de voluntades), como el          contrato protocolizado en la escritura de compraventa, mismo          mediante la cual se constituyó la hipoteca a favor del hoy          demandante. Se evidencia igualmente que se viola el debido proceso,          al desconocer el acuerdo de voluntades plasmado tanto en el pagaré          base de la ejecución judicial, como en la escritura de          compraventa e hipoteca.».          Insistió en que el funcionario cometió un error al          acoger los informes rendidos por los peritos financieros, sin          siquiera analizar el allegado por la sociedad demandante.  

Destacó,  que la parte demandada nunca alegó pago parcial o total de la  obligación relativa a unos dineros que sí fueron  recibidos por ellos en calidad de mutuo, y que no han sido cancelados  totalmente a la entidad, pues se limitó a atacar la validez y  existencia de los títulos valores y de los intereses cobrados.  

            

* Con          base en tal alegato, el Juzgado Primero Civil del Circuito de          Bucaramanga, en sentencia de 26 de noviembre de 2021, señaló          que a la apelante no le bastaba con  

«exponer  […] que  sus argumentos en contra de los dictámenes periciales,  “DESVIRTUABAN los argumentos de los peritos financieros”,  pues su exposición argumentativa no pas[ó]  de ser su propia opinión personal sobre una prueba que no  favorec[ió]  los intereses de la parte procesal que representa y que por obvias  razones no compart[ió]  sus conclusiones, pero en ningún caso el sólo reproche  contra las conclusiones de la prueba pericial tiene fuerza de  convicción suficiente para acoger su tesis y desvirtuar la  conclusión de los peritos.».  

Por  otra parte, resaltó  

«el  sustento argumentativo de la apelación, en especial los  reparos, ya no contra  la  sentencia como tal, sino contra los medios probatorios que sirvieron  de soporte a la misma, los fundament[ó]  la apelante en una prueba no decretada y no practicada en primera  instancia y que por tanto no fue incorporada al proceso, como lo  [fue]  un dictamen que según la apelante fue suscrito por los  expertos Gabriel Sanchez y Rafael Arias Sanchez, pues el mismo no fue  admitido como prueba por el Juez de primera instancia, de conformidad  a lo dispuesto en el auto de fecha 21 de agosto de 2020, que no fue  objeto de reparo alguno por la parte actora mediante los recursos  ordinarios.»  

De  esa manera, concluyó  

«todos  los yerros que la parte apelante inculc[ó]  -sic-  […]  a  los dictámenes periciales suscritos por los auxiliares de la  justicia Jorge Enrique Amado Castañeda y John Freddy Moreno  Gonzalez, no [tenían]  soporte probatorio y al no tenerlo no [podía]  afirmarse que los mismos cont[uvieran]  los yerros que les inculc[ó]  -sic-  la apelante. Así las cosas, no [tuvo]  soporte  probatorio afirmar, como lo expres[ó]  la impugnante, que los peritos financieros en forma exclusiva dieron  aplicación al auto 524 de 2005 proferido por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que a su vez [erró]  en varios aspectos, y que realizaron la liquidación del  crédito teniendo en cuenta normas jurídicas que se  encontraban derogadas tanto tácita como expresamente, de  manera irregular y contrariando la constitución, las leyes y  resoluciones que regula[ban]  los límites de la tasa de interés de los créditos  destinados a adquisición de vivienda de interés  social.».  

Aseveró,  que:  «Si  ello fue así, pues era deber de la parte inconforme con el  dictamen, allegar la prueba de su dicho, en el momento probatorio  correspondiente. Pero como no fue así demostrado, pues mal  [podía]  tener por erróneos unos dictámenes periciales frente a  los cuales no [existía]  prueba que los desvirt[uara].  [Recordó]  que durante la etapa probatoria en primera instancia podía la  parte actora allegar todas las pruebas que considerara pertinentes  para desvirtuar los dictámenes desfavorables a sus intereses,  pero no lo hizo. Tampoco reprochó mediante los recursos  ordinarios la decisión del A quo que no le admitió como  prueba el dictamen pericial que [trajo]  a colación. [Y  que, pretender]  incorporarla por vía de sustentación del recurso de  apelación no [era]  posible pues no [estaba]  así contemplado en el estatuto procesal.»  

En  compendio, precisó  

«los  yerros que se inculca[ban]  -sic-  a la sentencia de primera instancia, se sustenta[ron]  en la indebida valoración probatoria al tomar como válidos  los dos dictámenes periciales practicados en la etapa  probatoria de primera instancia que concluyeron que al momento de  presentarse la demanda, existía un saldo a favor de los  demandados por el crédito ejecutado; [y  que]  los argumentos expuestos por la parte apelante carec[ían]  estos sí, de la prueba de su dicho pues se fundamenta[ron]  en una prueba pericial que no fue decretada, practicada ni  incorporada debidamente [antes  de]  la sentencia de primer grado, haciendo impróspera la apelación  interpuesta.».  

            

4. En          este punto, la Sala debe resaltar que en la actuación de los          funcionarios acusados no se registró arbitrariedad manifiesta          alguna que impusiera la intervención de esta especial          jurisdicción, por lo que resultaba evidente el fracaso de la          protección reclamada y, ahora, la consecuente confirmación          de la sentencia impugnada.  

La  sentencia cuestionada encuentra soporte en criterios razonables  apoyados en las normas que regulan los aspectos examinados, sin que  pueda ser tildada de arbitraria, subjetiva o carente de sustento  jurídico, habida cuenta que, se edificó en el material  probatorio oportunamente allegado al expediente, el que, de cara a  los dictámenes vertidos en el actuación, reflejaron  claro que a la ejecutante no le era posible cobrar una obligación  previamente cancelada por sus deudores.  

            

5. Debe          recordarse, que el solo hecho indicativo de que la accionante se          muestre inconforme con la decisión cuestionada, no habilita          per          se          la intervención inmediata del juez de la tutela, y menos aún          en casos como el analizado, en los que no se encuentra que las          sentencias proferidas por los accionados sean burdas o groseras.          Esta acción no es una instancia adicional para calificar cuál          de las posiciones jurídicas es la que resulta correcta en el          caso en concreto, y menos aun cuando la interpretación del          Juez de instancia, no resulta ni caprichosa ni antojadiza y, por lo          tanto, no configurativa de una vía de hecho.          (Ver          entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp.          2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC          10259 de 2021, STC2621-2022 y STC6377-2022).  

En  rigor, lo que aquí planteó el banco accionante no es  más que una diferencia de criterio con el juez natural de  segunda instancia, que circunscrito a los reparos propuestos en la  apelación sometida a su escrutinio, edificó su  pronunciamiento en la valoración conjunta de los medios  probatorios recopilados, de los cuales destacó que, el  dictamen aducido por la inconforme, no fue ni decretado, ni  incorporado al expediente en su momento, sin que la negativa que en  tal sentido recibió en primera instancia, hubiese sido motivo  de algún reparo, el que a voces de los artículos 318 y  321.3 del Código General del Proceso, era perfectamente viable  y procedente para discutir la queja que hasta ahora motiva.  

            

6. No          puede olvidarse que, de forma más que reiterativa, esta Corte          ha sostenido, que la          acción de tutela no fue establecida para ser empleada para          procurar «oportunidades          defensivas adicionales, ya que la falta de proposición          oportuna de los medios de resguardo diseñados para las          correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no          puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez          que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando          las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección          previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las          consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían          el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en          cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado          injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento,          so pena de invadir su órbita funcional autónoma y          quebrantar el debido proceso»          [ver recientemente CSJ STC12514-2021, STC2818-2022, STC3819-2022 y          STC6380-2022].  

            

7. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la Sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr.          Los muchos fallos de tutela proferidos con base en la Sentencia          C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, entre otros, las          Sentencias de 3 de marzo de 2011, Rad. 00329-00 de la CSJ y SU-913 /          2009 y T-125 / 2012 y SU-090 de 2018 de la C.C.      

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